Sentencia nº 3218-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Septiembre de 2018.

Número de resolución3218-2018
Número de sentencia3218-2018
Fecha13 Septiembre 2018
EmisorPleno

Recurrente: E.G. de B. y F.A.B..

Rechazan

Resolución No. 3218-2018

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 13 de septiembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, integrada en la forma en que se consigna al final de la siguiente resolución:

Con relación a la solicitud de defecto hecha mediante instancia, de fecha 19 de julio de 2018, dirigida a la Suprema Corte de Justicia y suscrita por el Dr. J.A.C. y el Licdo. F.B., en representación de los señores F.A.B.A. y E.G. De Balaguer, que concluye así:

Primero : Que se pronuncie el defecto contra los señores L.M.H.M., C.R.G.H.M., M.J.H.M. y N.A.H.M., por contravenir las disposiciones de los artículos 8 y siguientes de la Ley Sobre Procedimiento de Casación No. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1963, modificada por la Ley 491-08; Segundo: Que posterior sea devuelto el expediente por el Procurador General de la República, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fije la audiencia en la cual se discutirá el asunto”;

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VISTOS (AS):

1) El expediente relativo al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 201800150, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Este, de fecha 09 de mayo de 2018; cuyo memorial de casación fue depositado en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 08 de junio de 2018;

2) Visto el acto No. 1019/2018, de fecha 11 de junio de 2018, instrumentado por L.A.V.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual los recurrentes notifican en manos de sus abogados a los señores L.M.H.M., C.R.G.H.M., M.J.H.M. y N.A.H.M., parte recurrida, el memorial de casación y el emplazamiento para que procedan conforme el artículo 8 y siguientes de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

EN CONSIDERACIÓN A QUE:

1) En el caso se trata de una solicitud de defecto en contra de los recurridos, por alegadamente no haber producido y notificado su escrito de memorial de defensa conforme a lo establecido por la Ley, en ocasión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 201800150, dictada por el

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Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, en fecha 09 de mayo de 2018;

2) En apoyo de dicha solicitud de defecto, la parte recurrente y ahora impetrante depositó el acto No. 1019/2018, de fecha 11 de junio de 2018, contentivo de la notificación del memorial de casación y emplazamiento;

3) Las notificaciones deberán ser hechas conforme a las disposiciones de los Artículos 59 y 69, del Código de Procedimiento Civil y 102 y 111 del Código Civil;

4) El Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio: si no tuviere domicilio, para ante el tribunal de su residencia: si hubiere muchos demandados, para ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción del demandante”;

5) El Código Civil, en su Artículo 102 expresa:
“El domicilio de todo dominicano, en cuanto al ejercicio de sus derechos civiles, es el del lugar de su principal establecimiento”;

6) El Artículo 111 del mencionado texto legal dispone:

“Cuando un acto contenga por parte de algunos de los interesados elección de domicilio para su ejecución en otro lugar que el del domicilio real, las notificaciones demandas y demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y ante el juez del mismo”;

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7) El Artículo 8 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, establece:

“En el término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el recurrido producirá un memorial de defensa, el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el artículo 6. La constitución de abogado podrá hacerse también por separado. En los ocho días que sigan a la notificación del memorial de defensa, el recurrido depositará en Secretaría el original de esa notificación junto con el original del referido memorial, así como el acta original de la constitución de abogado si ésta se hubiese hecho por separado. El Secretario deberá informar al Presidente acerca del depósito que respectivamente hagan las partes del memorial de casación y del de defensa y de sus correspondientes notificaciones”;

8) En ese mismo sentido, el Artículo 9 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, establece:

“Si el recurrido no constituye abogado por acto separado o no produce y notifica su memorial de defensa en el plazo que se indica en el artículo 8, el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que el recurrido se considere en defecto, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo
11.”

9) El Artículo 10 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, en cambio, indica cuándo procede la exclusión:

“Cuando el recurrido no depositare en Secretaría su memorial de defensa y la notificación del mismo, en el plazo indicado en el Artículo 8, el recurrente podrá intimarlo, por acto de abogado a abogado, para que en el término de ocho días, efectúe ese depósito y

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de no hacerlo, podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que se excluya al recurrido del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11. (…)”

10) La notificación del recurso de casación debe hacerse a persona o a domicilio y no sólo en el domicilio elegido por la parte a quien es dirigida la notificación; que en ese caso es la oficina de su abogado; que se ha admitido como válida la notificación hecha en domicilio de elección de las partes, siempre que esa notificación, así efectuada, no le cause a la parte notificada ningún agravio que le perjudique en el ejercicio de su derecho de defensa;

11) Las reglas del debido proceso consignadas en el Artículo 69, numeral 1 de la Constitución de la República, imponen a los jueces el deber de salvaguardar los derechos legítimos de las partes, particularmente, resguardando el derecho que tienen a un juicio apegado a las normas y principios fundamentales protegidos por la Constitución de la República y al derecho de defensa;

12) En ese mismo sentido, ha decidido el Tribunal Constitucional de la República, que “el derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino

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que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de su especial interés”;

13) A juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el no haber notificado el recurso de casación en ocasión del cual se solicita el defecto de la parte recurrida en su propio domicilio, independientemente del domicilio de sus abogados, dejaría subsistir un agravio en su perjuicio que lesiona su derecho de defensa y las normas que rigen el debido proceso consignados en el Artículo 69, de la Constitución de la República, antes mencionado;

14) Del análisis de lo precedentemente expuesto, resulta que para que los recurrentes puedan solicitar el defecto de la otra parte es necesario que éstos hayan procedido a emplazar a la parte recurrida, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil y la Ley sobre Procedimiento de Casación; por lo que, al encontrarse en falta la parte recurrente carece de calidad para solicitar el defecto de la parte recurrida; en consecuencia procede decidir como al efecto se decide en el dispositivo de esta decisión;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, RESUELVEN:

PRIMERO:

Rechazar la solicitud de defecto en contra de los señores L.M.H.M., Carmen Rosa Genarina

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H.M., M.J.H.M. y N.A.H.M., en el recurso de casación interpuesto por los señores E.G. de B. y F.A.B. contra la sentencia No. 201800150, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, en fecha 09 de mayo de 2018;

SEGUNDO:

O. que esta resolución sea notificada a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.

Así ha sido hecho y juzgado por la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día trece (13) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), años 174° de la Independencia y 155 de la Restauración.

(Firmado) M.G.M..- M.R.H.C..- F.A.J.M..- Blas

Fernández.- P.J.O..- A.M.S..- E.E.A.C..- Juan

Reyes Cruz.- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- G.A.M. , Presidente Tribunal Superior Tierras Departamento Central.-

Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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7 Recurrente: E.G. de B. y F.A.B..

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