Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Diciembre de 2018.

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorPleno

P..

Resolución No. 4998-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 13 de diciembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:

Con relación al recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria No. 003/2016, de fecha 17 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, interpuesto por el L.. Julio A.M.P., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-1058806-8, con su oficina jurídica abierta en la calle P.A.L.N.1., sector La Aviación, La Romana; y ad-hoc en la calle A.P.N.6., Ciudad Nueva, Distrito Nacional;

OÍDOS (AS):

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar a los recurrentes J.A.M.P., R.T.P. e I.A.M.P., quienes se encuentran presentes y asumen su propia defensa;

2) Al alguacil llamar a los recurridos Inversiones La Querencia, S., W.R.P.P., R.R.V.N., S.Á.P..

Z.C. de Assandria, M.G.M.D., L.E.Q.F. y F.E.R.R., quienes ha comparecido a la audiencia;

3) A los L.dos. A.V.D., D. De Camps Contreras y M.A. De Camps Jimenez, quienes asumen su la representación de la parte recurrida;

4) A la representante del Ministerio Público, Dr. V.R.P., Procuradora General Adjunto del Procurador General de la República;

VISTOS(AS):

1) El recurso de apelación de fecha 6 de enero de 2017, contra la Sentencia Disciplinaria No. 003/2016, de fecha 17 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

2) La Constitución de la República Dominicana;

3) La Ley No. 111-1942, del 3 de noviembre de 1942, sobre exequátur;

4) El Reglamento No. 6050, del 10 de octubre de 1949, sobre la policía de las profesiones jurídicas;

5) El Decreto No. 1290, del 2 de agosto de 1983, que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

6) Los demás documentos que conforman el presente expediente; P..

Resulta: que, mediante Auto dictado por el Dr. M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, fue fijada para el día 3 de octubre de 2017, la audiencia para el conocimiento del recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria No. 003/2016, de fecha 17 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, interpuesto por el L.. Julio A.M.P., R.T.P. e I.A.M.P.;

Resulta: que, en la audiencia del tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia decidió:

Primero : Aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día veintiocho (28) de noviembre de 2017, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de que sea regularizada la citación hecha al L.. Julio A.M.P. y compartes, para que en los adelante diga que es para que comparezca para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia No. 003/2016, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana; Segundo : Se ordena citar a la Compañía Inversiones La Querencia, S.A.”;

Resulta: que, en fecha veintiocho (28) del mes de noviembre de 2017, fue cancelado el rol de audiencias;

Resulta: que, en la audiencia del treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2018), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia decidió: P..

Primero : Aplaza el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de citar a las partes y testigos regularmente constituidos y fija para el día martes veinticuatro (24) de abril de 2018, a las once (11:00 a.m.), horas de la mañana, para continuación de la causa; Segundo : Vale citación para las partes presentes y representadas”;

Resulta: que, en la audiencia del veinticuatro (24) de abril del dos mil dieciocho (2018), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia decidió:

Primero : Reserva el fallo sobre el pedimento incidental formulado por la parte recurrida; Segundo : La decisión que adopte el pleno de la Suprema Corte de Justicia será notificada a las partes oportunamente por la vía correspondiente”;

Resulta: que, en la referida audiencia de fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil dieciocho (2018), la parte recurrida Inversiones La Querencia, S., concluyeron:

Primero : Comprobar y declarar: 1) Que esta Corte se encuentra apoderada de un Recurso de Apelación contra la sentencia incidental No. 003/2016, de fecha 17 de noviembre de 2016, emitida por el Tribunal del CARD mediante la cual ese órgano jurisdiccional rechazó una solicitud de recusación contra todos sus jueces presentada por los ahora recurrentes en calidad de abogados acusados; 2) Que mediante Resolución No. 4375-2016, de fecha 8 de diciembre de 2016, el Pleno de esta Honorable Corte decidió declarar la incompetencia de la Suprema P..

Corte de Justicia conocer de la recusación que se trata en el presente Recurso y declinó el conocimiento del caso por ante el Tribunal del CARD; 3) Que mediante Sentencia No. 002/2017, de fecha 2 de octubre 2017, el Tribunal Disciplinario del CARD condenó a los abogados acusados, J.M.P. (ahora recurrente) y R.T.P., declarándolos culpables de violar los artículos 2, 3, 7, 34 y 73, en su numeral 11 del Código de Ética del Profesional del Derecho, Decreto No. 1290, aplicando la sanción de inhabilitación temporal en el ejercicio de la abogacía por un periodo de seis (6) meses; 4) Que mediante Actos Nos. 321-2018, de fecha dieciocho de abril del 2018 y el 308-2018 de fecha dieciocho de abril del 2018, la referida Sentencia No. 002/2017, del Tribunal A-quo, fue notificada a los acusados en el proceso disciplinario, incluyendo al recurrente, y que, a la fecha, estos no han presentado recurso de apelación ni ningún otro contra la misma; Segundo : Declarar al recurrente inadmisible en su recurso por falta de objeto válido estar dirigido contra una decisión incidental para la cual la apelación no está autorizada en nuestro ordenamiento jurídico legal, en aplicación del principio de taxatividad recursiva. De forma alternativa: Primero : Declarar al recurrente inadmisible en su recurso por sus pretensiones resultar violatorias al Principio de Preclusión, al tratarse de un recurso de apelación contra una sentencia incidental (No. 003/2016, de fecha 17 de noviembre de 2016), de un proceso que se ha extinguido por emisión de la sentencia de fondo (No. 002/2017, de fecha 2017), y en consecuencia, resultaría frustratorio que esa SCJ admita el referido Recurso, pues con ello estaría promoviendo la P..

posibilidad una revisión de actuaciones procesales consumadas y por un Tribunal que se ha desapoderado del referido proceso, lo que supondría una regresión inútil de cara a la eficiencia y progresividad del curso procesal; Segundo: Otorgar un plazo en la modalidad que consideren razonable a favor de la defensa técnica de los exponentes, a fin de poder presentar un escrito ampliatorio de los argumentos que fundamentan estas pretensiones, solo en caso de entenderlo necesario”;

Resulta: que, en la referida audiencia de fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil dieciocho (2018), los recurrentes J.A.M.P., R.T.P. e I.A.M.P., concluyeron:

Único : El rechazo de todos los medios que ha solicitado la parte querellante y si es permitido, conocer el fondo del asunto”;

Resulta: que, en la referida audiencia de fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil dieciocho (2018), el representante del Ministerio Público, concluyó:

Primero : Que se declarare con lugar, el Recurso de Apelación de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil quince (2015), interpuesto por el señor J.A.M.P., R.T.P., en contra de la sentencia disciplinaria marcada con el No. 003-2016, de fecha 17 de noviembre del año 2016, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las formalidades legales; Segundo : En cuanto al fondo, que esta Honorable Suprema Corte de Justicia, tenga P..

EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Considerando: que, esta Suprema Corte de Justicia está apoderada de un recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria No. 003/2016, de fecha 17 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, que rechaza la recusación presentada en contra de los miembros que integran el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD);

Considerando: que, el artículo 14 de la Ley 21-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156-97, consigna:

“Corresponde, asimismo, a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de:…i) Conocimiento de las causas disciplinarias seguidas contra las decisiones de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados;”

a bien rechazar el Recurso de Apelación incoado en contra la Sentencia Disciplinaria marcada con el No. 003-2016, de fecha 17 de noviembre del año 2016, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), por no estar presentes ninguno de los medios invocados en dicho recurso; Tercero : Que la sentencia a intervenir sea notificada al Colegio de Abogado de la República Dominicana (CARD), para los fines correspondientes; a las partes y publicada en el Boletín Judicial”; P..

Considerando: que, el Artículo 8 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley No. 3958 del año 1954, sobre Exequátur Profesional, dispone:

“La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiera otorgado exequátur, en virtud de ésta o de cualquier otra Ley, podrá privarlo del mismo hasta por un año y en caso de reincidencia hasta por cinco años.

Los sometimientos serán hechos por el Secretario de Estado de Salud Pública para los profesionales en ciencias médicas, por el Procurador General de la República, para los abogados o notarios, por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Riego para los ingenieros, arquitectos y agrimensores y por el Secretario de Estado de Educación y Bellas Artes para los demás profesionales";

Considerando: que, en las circunstancias descritas, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia es la jurisdicción competente para conocer, en segunda instancia, de las causas disciplinarias llevadas en contra de los Abogados de la República Dominicana y así se declara sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión, y a continuación se procede a la ponderación del caso de que se trata;

Considerando: que, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2016, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, dictó P..

la Sentencia Disciplinaria No. 003/2016, ahora recurrida, la cual en su parte dispositiva establece:

Primero : Rechazar tanto en la forma como en el fondo la recusación presentada por la parte querellada, según acto de alguacil, marcando con el No. 426/2016, de fecha 18 de octubre del 2016, instrumentado por J.M.d.R.A., Alguacil Ordinario de la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones anteriormente indicadas; Segundo : Remitir por ante la Suprema Corte de Justicia, todo lo relativo a la recusación de que se trata, para que dentro de un plazo razonable, si lo entiende procedente y admisible, proceda en consecuencia, esto así, por el tribunal considerarlo un asunto de prudencia; Tercero : Fija audiencia para continuar el conocimiento del presente proceso, para el día 12 de enero del 2017, a las 2:00pm, se ordena la notificación de esta sentencia, a todas las partes envueltas en este proceso”;

Considerando: que, el poder de policía, el cual implica la supervisión, el control y la sanción, que ha sido otorgado por la normativa dominicana tanto al Colegio de Abogados de la República Dominicana como a la Suprema Corte de Justicia, en sus respectivos grados, contiene en su esencia la preservación de la moralidad profesional de los abogados y el mantenimiento del respeto a las leyes en interés del público; razón suficiente para que dichas jurisdicciones disciplinarias puedan conocer, cuando la instrucción del expediente lo revelare pertinente, de los procesos disciplinarios sobre aquellos profesionales que han P..

incurrido en faltas demostrables, sometidos por particulares, aún cuando no acrediten un interés particular sobre los hechos sancionables y, máxime, cuando dichos denunciantes o querellantes puedan demostrar un perjuicio ocasionado por las actuaciones del profesional sometido;

Considerando: que, en el desarrollo de la audiencia del 24 de abril de 2018, la parte recurrida Inversiones La Querencia, S., y compartes, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de apelación, por las razones siguientes:

1) Por falta de objeto válido por estar dirigido contra una decisión incidental para la cual la apelación no está autorizada en nuestro ordenamiento jurídico legal, en aplicación del principio de taxatividad recursiva;

2) Por sus pretensiones resultar violatorias al principio de preclusión, al tratarse de un recurso de apelación contra una sentencia incidental (No. 003/2016, de fecha 17 de noviembre de 2016), de un proceso que se ha extinguido por emisión de la sentencia de fondo No. 002/2017, de fecha 2017;

Considerando: que, los recurrentes J.A.M.P.R.T.P. e I.A.M.P., solicitaron el rechazo de los medios incidentales propuestos por la parte recurrida;

Considerando: que, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), dictaron en fecha 2 de octubre del 2017, la Sentencia Disciplinaria No. 002/2017, cuya parte dispositiva establece: P..

Primero : Declarar como regular y válida, en cuanto a la forma la denuncia querella, declina y remitida por ante la Fiscalía del Colegio de Abogados de la República Dominicana y admitida por el Fiscal Nacional, L.. E.S.C.P., mediante dictamen de fecha veintitrés 23 del mes de abril del año dos mil quince (2015), interpuesta por Inversiones La Querencias, S., W.R.P.P., R.R.V.N., S.Z.C. de Assandria, M.G.M.D., L.H.Q.F. y F.E.R.R., en contra de los L.dos. Julio A.M.P. y Dr. R.T.P.; Segundo : Declarar regular y válida, en cuanto a la forma la acusación depositada por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, por el Fiscal Nacional E.S.P.C., debidamente autorizada, por la Junta Directiva Nacional, según documento de fecha 15 de mayo del 2015, suscrita por el L.. D.J.G. y regularizada mediante instancia acusación, en fecha 24 del mes de mayo del año 2016, notificada a las partes querelladas, mediante acto 485/2016, de fecha 1 de junio del 2016; Tercero : En cuanto, al fondo declarar a los L.dos. Julio M.P. y R.T.P., culpables de violar los artículos 2, 3, 7, 34 y 73, en su numeral 11, del Código de Ética del Profesional del Derecho, Decreto No. 1290, que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en consecuencia se le sanciona a la inhabilitación temporal en el ejercicio de la abogacía, por un periodo de seis (6) meses, contado a P..

partir de la notificación de esta sentencia, según lo establecido en el Art. 73 numeral 11 del Código de Ética del Profesional del Derecho; Cuarto : En cuanto, al L.. Y.M.C., se ordena su exclusión del presente proceso, por no haber sido incluido, en calidad de imputado, en la resolución emitida por la Junta Directiva Nacional, que ordena al Fiscal Nacional, apoderar al tribunal disciplinario, en lo relativo al expediente 13/2015; Quinto : Ordenar, como en efecto ordenamos que la presente sentencia le sea notificada por acto de alguacil a la Suprema Corte de Justicia, al Procurador General de la República y a las partes envueltas en el proceso; Sexto : Ordenamos, que la presente sentencia le sea notificada, por la Secretaría del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, a la Junta Directiva del CARD, en cumplimiento a lo que dispone el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana, así como también, en virtud de lo que establece el artículo 87 de dicho Estatuto, al Fiscal Nacional del CARD; Séptimo : La notificación de la presente sentencia disciplinaria queda a cargo de la parte más diligente del presente proceso; Octavo : Esta sentencia es susceptible de ser recurrida por ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en virtud del artículo 89, del estatuto orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana. Otorgando un plazo de 20 días hábiles, a partir de su notificación, en virtud de lo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la ley 10-15; Noveno : Para la notificación de esta sentencia se comisiona al Alguacil P.M. de la Cruz y por esta P..

nuestra Sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firmado: L.. C.G.J., Juez-Presidente, L.. R.F.F., J.S., L.. I.X.A.L., Juez-Suplente, L.. Solido E.H., Juez-Suplente, L.. A.F.. G., Juez-Suplente”;

Considerando: que, como esta jurisdicción ha sostenido reiteradamente, los procesos disciplinarios tienen un carácter sui generis, lo cual implica que, a diferencia de las demás materias, los principios procesales se aplican con mayor flexibilidad, tanto en garantía de los derechos de los procesados como también para la preservación de la moralidad profesional que les sirve de fundamento y es su fin principal;

Considerando: que, la preclusión procesal es un principio según el cual el proceso se desarrolla en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la previa, sin posibilidad de renovarla, cuyo interés es que los procesos sean dinámicos, progresivos y seguros, que las actuaciones procesales estén sujetas a límites de tiempo, que no se retrotraigan a etapas anteriores para volver sobre cuestiones suficientemente debatidas, tratadas o superadas; de modo que los efectos de las actuaciones queden fijadas y sirvan de sustento a las demás actuaciones; que este principio se manifiesta en la práctica, en la extinción o pérdida del derecho a realizar un acto, ya sea por prohibición de la ley, por haber dejado pasar la oportunidad de verificarlo o por haberse realizado otro incompatible con aquél; P..

Considerando: que, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia advierte que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, al dictar la Sentencia Disciplinaria No. 002/2017, se desapoderó del proceso que se le seguía a los hoy recurrentes J.A.M.P., R.T.P. e I.A.M.P., en tal sentido, recayendo el presente recurso de apelación en contra de una decisión incidental dictada en el transcurso del referido proceso, carecería de objeto referirnos al mismo, en virtud de que no pudiéramos retrotraernos a etapas anteriores del proceso, sin vulnerar el principio de preclusión procesal, tal y como lo alegado la parte hoy recurrida;

Considerando: que, en las circunstancias precedentemente descritas, procede decidir como al efecto se decide en el dispositivo de la presente resolución;

Por tales motivos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas las actuaciones que sirven de fundamentación a la presente decisión, FALLA:

PRIMERO:

Declara inadmisible por carecer de objeto el recurso de apelación interpuesto por J.A.M.P., R.T.P. e I.A.M.P., en contra de la Sentencia Disciplinaria No. 003/2016, de fecha 17 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), por los motivos expuestos;

SEGUNDO:

Ordena que la presente decisión sea comunicada al Colegio de Abogados de la República Dominicana, al Procurador P..

Así ha sido juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) M.G.M..- M.C.G.B..- E.H.M..- M.A.R.O..- B.R.F..- F.E.S.S..- A.M.S..- P.J.O..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- M.A.F.L..- G.M.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.

Secretaria General

General de la República, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.

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