Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Marzo de 2019.

Número de resolución.
Fecha27 Marzo 2019
EmisorPleno

Sentencia No. 71

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de marzo del 2019, que dice así:

Audiencia del 27 de marzo del 2019 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción disciplinaria, dicta la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de apelación contra de la Sentencia Disciplinaria No.006/2015, de fecha 27 de agosto del año 2015, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, que declara al L.. W.M.R.F., de violar los artículos 1, 2, 5, 6 y 8 del Reglamento 650, del 26 de septiembre de 1949; artículo 14 de la Ley No. 91; artículo 1, 4 24, 36 y 36 del Reglamento No. 1290;

OÍDOS (AS):

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar a la parte recurrente C.M.R., quien se encuentra presente;

2) Al alguacil llamar a los recurridos E. De la Cruz Peña Rivas, H.F.O., H.R.C.B., X.E.C.P., M.J.R.B. y O.E.D.D. y la entidad comercial Cerros Doña Julia, C. por A., quienes se encuentran presentes; 3) Al alguacil llamar al interviniente voluntario T.A.E.D., quien se encuentra presente;

4) Al representante del Ministerio Público, Dr. V.R.P., Procurador General Adjunto de la República;

VISTOS (AS):

1) La querella disciplinaria del 20 de agosto de 2013, interpuesta por los señores E. De la Cruz Peña Rivas, H.F.O., H.R.C.B., X.E.C.P., M.J.R.B. y O.E.D.D., en contra del L.. W.M.R.F., por alegadas faltas graves en el ejercicio de su profesión de abogado;

2) El recurso de apelación interpuesto por el L.. W.M.R.F., contra la Sentencia Disciplinaria No. 006/2015, de fecha 27 de agosto del año 2015, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

3) La Constitución de la República Dominicana;

4) La Ley No. 111-1942, del 3 de noviembre de 1942, sobre exequátur;

5) El Reglamento No. 6050, del 10 de octubre de 1949, para la policía de las profesiones jurídicas;

6) El Decreto No. 1290, del 2 de agosto de 1983, que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana; Considerando: que, en la audiencia del treinta (30) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, decidió:

Primero : Aplaza el conocimiento de la presente vista contentiva del recurso de apelación interpuesto por W.M.R.F. contra la Sentencia Disciplinaria No. 006/2015, dictada por el Colegio de Abogados de la República Dominicana, a los fines de convocar las partes envueltas en el proceso; Segundo: Fija el conocimiento para el día martes que contaremos a veinticinco (25) de octubre de 2016, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.); Tercero: C.a.M.Á.L.R.A., Alguacil de la Suprema Corte de Justicia para realizar las citaciones a las partes”;

Considerando: que, en la audiencia del veinticinco (25) del mes de octubre del año 2016, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, decidió:

Primero : Aplaza el concomimiento de la presente vista contentiva del recurso de apelación interpuesto por W.M.R.F. contra la Sentencia disciplinaria No. 006-2015, dictada por el Colegio de Abogados de la República Dominicana ,a los fines de que las partes tengan oportunidad de conocer las piezas que integran el expediente depositado con el recurso así como aporten las piezas que consideren de lugar; Segundo : Fija el conocimiento para el día martes que contaremos a seis (6) de diciembre de 2016, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Tercero : Vale citación a las partes presentes y representadas”;

Considerando: que, en fecha 6 de diciembre del año 2016 fue cancelado el rol de audiencia y fijándose audiencia para el día 14 de febrero de 2017; Considerando: que, en la audiencia del catorce (14) del mes de febrero del año 2017, el Pleno del Suprema Corte de Justicia, decidió:

Primero : El tribunal se reserva el fallo de todas y cada una de las conclusiones; Segundo : Ratifica los plazos otorgados y otorga diez (10) días a la parte recurrente y diez (10) días al vencimiento a la parte recurrida, luego del vencimiento de los plazos mencionados”;

Considerando: que, tanto el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en primer grado, como la Suprema Corte de Justicia, como tribunal de alzada en materia disciplinaria, tienen la facultad exclusiva de imponer los correctivos y las sanciones contenidas en el Código de Ética del Profesional del Derecho, cuyo Artículo 75 establece:

“Art. 75.- Las correcciones disciplinarias aplicables por los actos y omisiones en este código son las siguientes: 1) Amonestación, la cual se impondrá siempre en forma estrictamente confidencial. 2) Inhabilitación temporal del ejercicio de la abogacía de un mes a cinco años. 3) Inhabilitación perpetua para el ejercicio de la abogacía de modo absoluto.”

Considerando: que, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia se encuentra apoderado del recurso de apelación contra de la Sentencia Disciplinaria No.006/2015, de fecha 27 de agosto del año 2015, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, que declara al L.. W.M.R.F., de violar los artículos 1, 2, 5, 6 y 8 del Reglamento 650, del 26 de septiembre de 1949; artículo 14 de la Ley No. 91; artículo 1, 4 24, 36 y 36 del Reglamento No. 1290; Considerando: que el Artículo 8 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley No. 3958 del año 1954, sobre Exequátur Profesional, dispone:

“La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiera otorgado exequátur, en virtud de ésta o de cualquier otra Ley, podrá privarlo del mismo hasta por un año y en caso de reincidencia hasta por cinco años.

Los sometimientos serán hechos por el S. de Estado de Salud Pública para los profesionales en ciencias médicas, por el Procurador General de la República, para los abogados o notarios, por el S. de Estado de Obras Públicas y Riego para los ingenieros, arquitectos y agrimensores y por el S. de Estado de Educación y Bellas Artes para los demás profesionales";

Considerando: que el Artículo 14 de la Ley 21-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156-97, dispone:

“Corresponde, asimismo, a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de:…i) Conocimiento de las causas disciplinarias seguidas contra las decisiones de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados;”

Considerando: que, por aplicación de las dos disposiciones legales precedentemente transcritas, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia es la jurisdicción competente para conocer, en segunda instancia, de las causas disciplinarias llevadas en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana; Considerando: que, en audiencia de fecha 14 de febrero de 2017, el L.. R.D.P., en representación del L.. W.M.R.F., concluyó solicitando:

Primero : D., como cuestión previa, sobreseer el conocimiento del fondo del recurso de apelación en contra de la sentencia No. 006/2015 del 27 de agosto de 2015, emitida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), en contra del L.. W.M.R.F., hasta tanto el Pleno de esta honorable Suprema Corte de Justicia se pronuncie sobre las excepciones de inconstitucionalidad que le son sometidas en el presente escrito; Segundo : De manera principal, comprobar y declarar mediante la decisión a intervenir, lo siguiente: 1. Que si bien, el artículo 21 de la Ley No. 91 del 3 de febrero de 1983, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, refiere que: “Las acciones y procedimientos establecidos en el Reglamento de Policía de las Profesiones Jurídicas deberán ser incoados por ante el Colegio de Abogados de la República y su jurisdicción disciplinaria correspondiente”, lo cierto es que esta normativa no es constitutiva del órgano encargado del juzgamiento de las infracciones disciplinarias, siendo dicha constitución, organización y atribución de competencia y configuración reglamentaria, no legal, prevista en los artículos 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 89 del Decreto No. 1063-3, del 19 de noviembre de 2003, emitido por el Poder Ejecutivo y que crea el Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana; 2. Que los artículos 4, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 89del Decreto No. 1063-3 del 19 de noviembre de 2003, emitido por el Poder Ejecutivo y que crea el Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana, devienen en inconstitucionales, por ser contrarios a los artículos 4, 69 numerales 2, 7 y 10; artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como por contravenir las prevenciones de los artículos 3, 14 y 35 de la Ley No. 107-13 del 6 de agosto de 2013, que regula los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la administración pública, y los artículos 6 y 12 de la Ley No. 277-12, del 9 de agosto de 2012, sobre Administración Pública. Toda vez, que dichas normativas suponen como un principio elemental del debido proceso, que la jurisdicción competente para ejercer la potestad administrativa sancionadora y en particular para juzgar a los abogados en materia disciplinaria debe estar creada por la ley; Tercero : Declarar con lugar la presente excepción de inconstitucionalidad, por haber sido ejercida en virtud del artículo 188 de la Constitución y con sujeción a las normas que rigen la materia, en consecuencia, declarar no conforme a los artículos 4, 69 numerales 2, 7 y 10; artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y por tanto, inaplicable frente al L.. W.M.R.F., los artículos 4, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 89 del Decreto No. 1063-3 del 19 de noviembre de 2003, emitido por el Poder Ejecutivo y que crea el Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana; Cuarto : De igual manera, comprobar y declarar mediante la decisión a intervenir, lo siguiente: 1. Que tanto la acusación, el procedimiento, como la sentencia No. 006/2015 del 27 de agosto de 2015, emitida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD) y la sanción disciplinaria impuesta al L.. W.M.R.F., tienen como única base de sustentación jurídica las normativas infra legales, es decir, los artículos 1, 2, 5, 6 y 8 del Decreto No. 6050 del 26 de septiembre de 1949, que establece el Reglamento para la policía de las profesiones jurídicas, así como los artículos 4, 14, 26 36, 73, 74 y 75 del Decreto No. 1290 del 2 de agosto de 1983, emitido por el Poder Ejecutivo, que ratificó el Código de Ética del Profesional del derecho, aprobado por la Asamblea del Colegio de Abogados de la República, celebrada en fecha 23 de julio de 1983; 2. Que con arreglo a las previsiones del numeral 17 del artículo 40 de la Constitución de la República, el ejercicio de la potestad sancionara del Estado debe estar establecido por la Ley. Y el numeral 13 del mismo texto refiere que: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen infracción penal o administrativa”; 3. En atención a lo preceptuado constitucionalmente, el artículo 25 de la Ley No. 107-13 del 6 de agosto de 2013, dispone que: La potestad sancionadora de la administración pública sólo podrá ejercerse en virtud de habilitación legal expresa. Y el artículo 36 de la misma pieza legal, prevé que: “Son infracciones administrativas los hechos o conductas así tipificados en la ley, que establecerá las sanciones administrativas correspondientes. P.I. Los reglamentos sólo podrán especificar o graduar las infracciones o sanciones legalmente establecidas con la finalidad de un más correcta y adecuada identificación de las conductas objeto de las infracciones o de una más precisa determinación de las sanciones a que haya lugar”; 4. Que la potestad sancionadora atribuida al Colegio de Abogados en materia disciplinaria, carece de habilitación legal, en vista de que tiene su fundamento, en un normativa de configuración infra leal, o sea el Decreto No. 1290 del 2 de agosto de 1983, emitido por el Poder Ejecutivo, que ratificó el Código de Ética del Profesional del Derecho, aprobado por la Asamblea del Colegio de Abogados de la República, celebrada en fecha 23 de julio de 1983; Quinto : Declarar con lugar la presente excepción de inconstitucionalidad, por haber sido ejercida en virtud del artículo 188 de la Constitución y con sujeción a las normas que rigen la materia, en consecuencia, declarar no conforme a los artículos 40 numerales 10, 13 y 17 y el artículo 69 numerales 7 y 10 de la Constitución de la República, y por tanto inaplicable frente al L.. W.M.R.F., los artículos 1, 2, 5, 6 y 8 del Decreto No. 6050 del 26 de septiembre de 1949, que establece el Reglamento para la Policía de las Profesiones Jurídicas, así como los artículos 4, 14, 26, 36, 73, 74 y 75 del Decreto No. 1290 del 2 de agosto de 1983, emitido por el Poder Ejecutivo, que ratifico el Código de Ética del Profesional del Derecho, aprobado por la Asamblea del Colegio de Abogados de la República, celebrada en fecha 23 de julio de 1983; Sexto: Con el igual carácter de una conclusión principal, comprobar y declarar lo siguiente: 1. Que en su sentencia No. TC/0274/13 del 26 de diciembre de 2013, el Tribunal Constitucional ha decidido lo siguiente: “El examen preliminar ha mostrado que la Ley núm. 91 de mil novecientos ochenta y tres (1983), adolece de un vicio de procedimiento en su formación en razón de que no fue aprobada de conformidad con lo dispuesto en la Carta Sustantiva. Esta irregularidad afecta irremediablemente la validez y constitucionalidad de la respectiva ley, por lo cual, en principio, la misma debe ser expulsada del ordenamiento legal”; 2. Que si bien, como se aprecia, el Tribunal Constitucional ha diferido los efectos erga omnes de la referida decisión, esa decisión no ha despojado a la ley No. 91 del 3 de febrero de 1983, de su vicio de inconstitucionalidad, por tanto, nada impide, que por aplicación del control difuso, los tribunales ordinarios, declararen su inaplicación, en los casos particulares en los que la inconstitucionalidad le sea plateada en los términos del artículo 188 de la Constitución, como sucede en la especie; Séptimo : Declarar no conforme a los artículos 101 y 104 de la Constitución de
la República, y por tanto inaplicable frente al L.. W.M.R.F., la Ley No. 91 del 3 de febrero de 1983, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana;
Octavo : Como consecuencia de la inaplicación de las normativas antes citadas, declarar nula y ningún valor y
efecto jurídico la sentencia No. 006/2015 del 27 de agosto de 2015, emitida por
el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), en contra del L.. W.M.R.F.;
Noveno : Conceder a la parte concluyente un plazo de 15 días, a partir del plazo que se le
conceda a la parte denunciante, para hacer escrito de contra replica”;

Considerando: que, en la referida audiencia las demás partes envueltas solicitaron el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad promovida por la parte recurrente;

Considerando: que, por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento de la recurrente, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso; tal y como se consigna en el artículo 51 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales: “Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso. P..- La decisión que rechace la excepción de inconstitucionalidad sólo podrá ser recurrida conjuntamente con la sentencia que recaiga sobre el fondo del asunto”. Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando: que, el L.. W.M.R.F., en sus conclusiones formales solicitó: “Por vía del control difuso declarar no conforme a los artículos 4, 69 numerales 2, 7 y 10 de la Constitución; al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; los artículos 4, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 89 del Decreto No. 1063-3, del 19 de noviembre de 2003, que crea el Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana”;

Considerando: que, en efecto, alega en sustento de la pretendida inconstitucionalidad, en esencia, lo siguiente: “1. Que si bien, el artículo 21 de la Ley No. 91 del 3 de febrero de 1983, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, refiere que: “Las acciones y procedimientos establecidos en el Reglamento de Policía de las Profesiones Jurídicas deberán ser incoados por ante el Colegio de Abogados de la República y su jurisdicción disciplinaria correspondiente”, lo cierto es que esta normativa no es constitutiva del órgano encargado del juzgamiento de las infracciones disciplinarias, siendo dicha constitución, organización y atribución de competencia y configuración reglamentaria, no legal, prevista en los artículos 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 89 del Decreto No. 1063-3, del 19 de noviembre de 2003, emitido por el Poder Ejecutivo y que crea el Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana; 2. Que los artículos 4, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 89 del Decreto No. 1063-3 del 19 de noviembre de 2003, emitido por el Poder Ejecutivo y que crea el Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana, devienen en inconstitucionales, por ser contrarios a los artículos 4, 69 numerales 2, 7 y 10; artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como por contravenir las prevenciones de los artículos 3, 14 y 35 de la Ley No. 107-13 del 6 de agosto de 2013, que regula los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la administración pública, y los artículos 6 y 12 de la Ley No. 277-12, del 9 de agosto de 2012, sobre Administración Pública. Toda vez, que dichas normativas suponen como un principio elemental del debido proceso, que la jurisdicción competente para ejercer la potestad administrativa sancionadora y en particular para juzgar a los abogados en materia disciplinaria debe estar creada por la ley”;

Considerando: que, los artículos 4, 69 numerales 2, 7 y 10 de la Constitución, consignan:

Artículo 4.- Gobierno de la Nación y separación de poderes. El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes;

Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”;

Considerando: que, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, de fecha 16 de diciembre de 1966, ratificado por el Congreso Nacional el 4 de enero de 1978, establece:

1 . Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2 . Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3 . Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

4 . En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

5 . Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6 . Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

7 . Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”;

Considerando: que, los artículos 4, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 89 del Decreto No. 1063-03, del 19 de noviembre de 2003, que ratifica el Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana, disponen:

Artículo 4 .- El Colegio ejercerá sus funciones por medio de Asambleas Generales, el Consejo Nacional, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.

Artículo 81 .- El Tribunal Disciplinario estará compuesto de cinco (5) jueces, elegidos por la Asamblea General Electoral, y permanecerán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos. P..- En su primera sesión elegirán un P. y un S..

Artículo 82 .- Corresponde al Tribunal Disciplinario conocer y decidir de las acusaciones que le sean formuladas contra 1os miembros del Colegio por faltas en el ejercicio de su profesión y por violación a la Ley 91 que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del 3 de febrero de 1983, su Estatuto Orgánico, su Código de Ética y las Resoluciones de la Junta Directiva o de las Asambleas Generales, y pronunciar las sanciones correspondientes;

Artículo 83 .- Cuando la Junta Directiva conozca de faltas que se imputen a miembros del Colegio, ya sea por denuncia formal o por el rumor publico, someterá la acusación correspondiente a través del F. a1 Tribunal Disciplinario, si a juicio de la Junta Directiva la imputación reviste carácter de seriedad. P..- Se reconoce a las asociaciones profesionales de abogados legalmente reconocidas el derecho a intervenir en el proceso dentro de las regulaciones de estos Estatutos.

Articulo 84 .- Dentro de los diez (10) días después de recibida la acusación formulada por el F. del Colegio, el Tribunal Disciplinario fijara la fecha de la audiencia privada para conocer del asunto, debiéndosele notificar la acusación a1 inculpado mediante acto de alguacil, indicando sitio, fecha y hora de la audiencia, intimándole para que en un plazo no mayor de diez (10) días produzca su defensa por escrito o verbalmente. Dichos plazos no son francos;

Articulo 85 .- Recibida la defensa o transcurrido el plazo sin que éste se haya producido, el Tribunal Disciplinario deliberará en privado y decidirá en consecuencia por mayoría de votos. P..- El Tribunal Disciplinario podrá constituirse y deliberar válidamente con la presencia de tres (3) miembros, y deberá fallar en un plazo no mayor de cinco días;

Artículo 86 .- El falló será notificado a la Junta Directiva y a1 inculpado por el S. del Tribunal Disciplinario, por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a su pronunciamiento, por acto de alguacil;

Articulo 87 . Las decisiones del Tribunal Disciplinario se redactarán por escrito y contendrá la exposición sumaria de los jueces que en ellas intervengan y se conservará ordenadamente en los archivos del Colegio. El F. promoverá la ejecución de la sentencia; Artículo 88 .- El Tribunal Disciplinario podrá pronunciar cualquiera de las sanciones previstas en el Articulo 24 de estos Estatutos, de acuerdo con la gravedad de la falta, y cualquier otra sanción estipulada en el Código de Ética del Colegio;

Articulo 89 .- El sancionado podrá apelar el fallo ante la Suprema Corte Justicia, de conformidad con lo estipulado en la parte in fine del literal “f” del Articulo 3 de la Ley No. 91, del 3 de febrero del 1983, que instituye el Colegio de Abogados de la Republica Dominicana. La apelación suspende la ejecución de la sentencia hasta que intervenga fallo sobre la apelación. P..- El procedimiento establecido en esta sección de los Estatutos se complementará con las disposiciones del Código de Ética Profesional, el que de ningún modo podrá ser contrario a lo establecido por la ley y los Estatutos del Colegio”;

Considerando: que, en resumen, el recurrente solicita la inaplicación de los artículos 4, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 89 del Decreto No. 1063-03, del 19 de noviembre de 2003, que ratifica el Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en virtud de que la potestad sancionadora de la administración solo puede ser atribuida por la ley, y al no tener dicha atribución legal el Colegio de Abogados de la República Dominicana resultaría incompetente para imponer sanciones disciplinarias, por tanto deviene en nula la sentencia disciplinaria No. 006/2015, de fecha 27 de agosto del año 2015, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

Considerando: que, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, advierte que los textos invocados por el recurrente, en esencia, imponen que toda persona tiene el derecho de ser juzgada por una jurisdicción competente; Considerando: que, si bien es cierto, y como alega el recurrente la potestad sancionadora de la administración es una atribución que sólo puede ser otorgada a los colegios profesionales a través de la ley, ya que a través de la delegación ejercen una función organizativa instituida primariamente al Estado; no es menos cierto, que contrario a lo alegado por éste, dicha potestad no le fue atribuida a través del indicado “Estatuto Orgánico”, sino, a través del artículo 3, literal f, de la Ley No. 91-83, del 3 de febrero de 1983, el cual establece: “Para la consecución de sus fines, el Colegio de Abogado de la República Dominicana tendrá facultad: Para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en ejercicio de la profesión, pudiendo si encontrare causa fundada, incoar el correspondiente procedimiento y proveer, por sí mismo, sanciones en jurisdicción disciplinarias, conforme las disposiciones correspondientes de su código de ética…”

Considerando: que, al verificar esta jurisdicción la no confrontación de los artículos 4, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 89 del Decreto No. 1063-03, del 19 de noviembre de 2003, que ratifica el Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana, con el texto constitucional indicado, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad planteada por el recurrente, y en consecuencia, declarar aplicables al presente caso por no ser contrario a la Constitución los indicados artículos del Decreto No. 1063-03, del 19 de noviembre de 2003;

Considerando: que, el L.. W.M.R.F., en sus conclusiones formales solicitó: “Por vía del control difuso declarar no conforme a los artículos 40 numerales 10, 13 y 17, y el artículo 69 numerales 7 y 10 de la Constitución; los artículos 1, 2, 5, 6 y 8 del Decreto No. 6050, del 26 de septiembre de 1949, que establece el Reglamento para la Policía de las Profesiones Jurídicas, así como a los artículos 4, 14, 26, 36, 73, 74 y 75 del Decreto No. 1290, del 2 de agosto de 1983, emitido por el Poder Ejecutivo, que ratifica el Código de Ética del Profesional del Derecho”;

Considerando: que, en efecto, alega en sustento de la pretendida inconstitucionalidad, en esencia, lo siguiente: “1. Que tanto la acusación, el procedimiento, como la sentencia No. 006/2015 del 27 de agosto de 2015, emitida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD) y la sanción disciplinaria impuesta al L.. W.M.R.F., tienen como única base de sustentación jurídica las normativas infra legales, es decir, los artículos 1, 2, 5, 6 y 8 del Decreto No. 6050 del 26 de septiembre de 1949, que establece el Reglamento para la policía de las profesiones jurídicas, así como los artículos 4, 14, 26 36, 73, 74 y 75 del Decreto No. 1290 del 2 de agosto de 1983, emitido por el Poder Ejecutivo, que ratificó el Código de Ética del Profesional del derecho, aprobado por la Asamblea del Colegio de Abogados de la República, celebrada en fecha 23 de julio de 1983; 2. Que con arreglo a las previsiones del numeral 17 del artículo 40 de la Constitución de la República, el ejercicio de la potestad sancionara del Estado debe estar establecido por la Ley. y el numeral 13 del mismo texto refiere que: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen infracción penal o administrativa”;
3. En atención a lo preceptuado constitucionalmente, el artículo 25 de la Ley No. 107-13 del 6 de agosto de 2013, dispone que: La potestad sancionadora de la administración pública sólo podrá ejercerse en virtud de habilitación legal expresa. Y el artículo 36 de la misma pieza legal, prevé que: “Son infracciones administrativas los hechos o conductas así tipificados en la ley, que establecerá las sanciones administrativas correspondientes. P.I. Los reglamentos sólo podrán especificar o graduar las infracciones o sanciones legalmente establecidas con la finalidad de un más correcta y adecuada identificación de las conductas objeto de las infracciones o de una más precisa determinación de las sanciones a que haya lugar”; 4. Que la potestad sancionadora atribuida al Colegio de Abogados en materia disciplinaria, carece de habilitación legal, en vista de
que tiene su fundamento, en un normativa de configuración infra leal, o sea el Decreto No. 1290 del 2 de agosto de 1983, emitido por el Poder Ejecutivo, que ratificó el Código de Ética del Profesional del Derecho, aprobado por la Asamblea del Colegio de Abogados de la República, celebrada en fecha 23 de julio de 1983”;

Considerando: que, el artículo 40 numerales 10, 13 y 17; y el artículo 69 numerales 7 y 10 de la Constitución Dominicana, establecen:

Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto: 10) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no provenga de infracción a las leyes penales;
13) Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa; 17) En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la Administración Pública no podrá imponer sanciones que de forma directa o subsidiaria impliquen privación de libertad.

Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Considerando: que, los artículos 4, 14, 26, 36, 73, 74 y 75 del Decreto No. 1290, del 2 de agosto de 1983, que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana, establecen:

Artículo 4.- Los profesionales del derecho deben respetar y hacer respetar la ley y las autoridades públicas legalmente constituidas. El abogado como auxiliar y servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su cliente con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral;

Artículo 14.- El profesional del derecho debe reconocer su responsabilidad cuando ésta resultare de negligencia, error inexcusable o dolo, obligándose a indemnizar los daños y perjuicios causados.

Artículo 26.- El Abogado no deberá olvidar que el derecho de representación se le otorga en consideración a su título y no le faculta para actuar en beneficio propio, sino que antes bien, cuanto obtuviere dentro de su gestión pertenecerá exclusivamente a su cliente.

Artículo 36.- El Abogado dará aviso inmediatamente a su cliente sobre cualesquiera bienes o sumas de dinero que reciba en su representación y deberá entregarlo íntegramente tan pronto como le sean reclamados. Es una falta de ética que el Abogado haga uso de fondos pertenecientes a su clientela sin su consentimiento, además del delito que dicho acto genera.

Artículo 73.- Los profesionales del derecho serán corregidos: 1) Con amonestación, cuando en términos injuriosos, despectivos o irrespetuosos se refieran a sus colegas, ya sea por correspondencia privada o en las representaciones verbales o escritas ante cualquier autoridad del país, aunque no suscriban las últimas, salvo que el hecho se hubiese cometido en juicio que se ventile o se haya ventilado ante los Tribunales, pues en ese caso éste será llamado a imponer la sanción disciplinaria conforme lo dispuesto por la Ley de Organización Judicial. 2) Con suspensión de uno o dos meses, en el caso de que injurien a sus colegas por la radio, la prensa u otro medio de publicidad. En éste y en los casos previstos en el inciso anterior, no se permitirá al defensor rendir prueba tendente a demostrar la veracidad de lo que hubiere afirmado y se estime injurioso. 3) Con suspensión o amonestación de uno a dos meses, si aconsejaren por malicia o ignorancia inexcusable, la iniciación de un pleito evidentemente temerario que hubiere ocasionado perjuicio grave al cliente. 4) Con amonestación o suspensión de uno a tres meses, si arreglan extrajudicialmente un negocio, en cualquier sentido, con la parte contraria a la que patrocinan, sin el consentimiento expreso, escrito y firmado del profesional que defiende a esa parte. 5) Con amonestación o suspensión de uno a cuatro meses cuando sin intervención en un negocio, suministren oficiosamente informes a las partes acerca de la marcha del mismo, o censuren ante aquéllas la actuación de los colegas. 6) Con amonestación, si recibieren determinada suma por trabajo prometido y no realizado, en todo o en parte, sin perjuicio de la devolución que acordare el Tribunal Disciplinario, del total recibido o de la suma que fije. La falta o devolución se corregirá con suspensión de seis meses a dos años. 7) Con inhabilitación, si entraren en inteligencia con la parte contraria a su patrocinado o con terceros, para perjudicar a su cliente, o causaren ese perjuicio por malicia inspirada por cualquier otra cosa. 8) Con amonestación, si consintieren, so pretexto de facilitar el pago al deudor de su cliente, en que se alteren las tarifas legales sobre honorarios. 9) Con amonestación o suspensión de uno a seis meses, si se negaren a devolver dentro del término fijado al efecto y sin razón justificada, documentos o expedientes, entregados por las autoridades judiciales para la práctica de alguna diligencia.
10) En general, con amonestación, cuando en sus relaciones mutuas, los profesionales en derecho faltaren a la lealtad más cabal y a la debida consideración en el trato, ya sea éste de palabra o por escrito, en forma o con ocasión no previstas, en algunas de las disposiciones del presente Código. 11) En general, con amonestación o suspensión de un mes a un año, si cometieren hechos que comprometan gravemente el decoro profesional.

Artículo 74.- Las correcciones disciplinarias a que alude este Código se impondrán sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles en que haya incurrido el profesional del derecho. En consecuencia, no será obstáculo para imponerlas el hecho de que esté pendiente de tramitación ante los Tribunales queja, juicio o causa sobre el motivo que sirva de fundamento a la corrección, ni tampoco el que haya recaído sobreseimiento o sentencia absolutoria.

Artículo 75.- Las correcciones disciplinarias aplicables por los actos y omisiones en este Código son las siguientes: 1) Amonestación, la cual se impondrá siempre en forma estrictamente confidencial. 2) Inhabilitación temporal del ejercicio de la abogacía de un mes a cinco años. 3) Inhabilitación perpetúa para el ejercicio de la abogacía de modo absoluto”;

Considerando: que, los artículos 1, 2, 5, 6 y 8 del Decreto No. 6050, del 26 de septiembre del 1949, establecen: Artículo 1.- Estando a cargo del Procurador General de la República la policía de las profesiones jurídicas, corresponde especialmente a dicho funcionario velar por el mantenimiento de los principios de honradez, discreción y actividad a que debe ajustarse el ejercicio de las profesiones de abogado y de notario, como las dos profesiones jurídicas más importantes;

Artículo 2 .- Es el ejercicio de esta policía, el Procurador General de la República tiene a su cargo, sin perjuicio de las actuaciones que procedan, en caso de infracciones a las leyes penales: 1) Llamar la atención, verbalmente o por escrito, a los abogados y notarios que hubiesen faltado a los principios indicados en el artículo anterior; 2) Citar a comparecer a su despacho, para fines de investigación e interrogatorio, a aquellos abogados o notarios cuyas actuaciones hayan dado lugar a queja, elevada por escrito, por personas interesadas; y 3) Someter a la acción disciplinaria de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales y Cortes, según el caso, a los abogados y notarios que hubiesen cometido faltas en el ejercicio de sus respectivas profesiones;

Artículo 5 .- Toda acción disciplinaria será previamente instruida por escrito, debiendo formarse en la Procuraduría General de la República un expediente del caso;

Artículo 6 .- Cuando la comisión de una falta grave entrañe, al mismo tiempo, una infracción penal, la acción disciplinaria para sancionar la falta, no intervendrá sino después que los tribunales hayan decidido con respecto a la acción pública;

Artículos 8 .- Las faltas disciplinarias a que se refiere el presente Reglamento, darán lugar a la aplicación de las penas disciplinarias establecida por la Ley de Organización Judicial, y en la Ley del Notariado, citadas en el encabezamiento de este Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre Exequátur de Profesionales, también ya citada”;

Considerando: que, en síntesis, el L.. W.M.R.F., solicita declarar no conforme a los 40 numerales 10, 13 y 17, y el artículo 69 numerales 7 y 10 de la Constitución; los artículos 1, 2, 5, 6 y 8 del Decreto No. 6050, del 26 de septiembre de 1949, que establece el Reglamento para la Policía de las Profesiones Jurídicas, así como a los artículos 4, 14, 26, 36, 73, 74 y 75 del Decreto No. 1290, del 2 de agosto de 1983, emitido por el Poder Ejecutivo, que ratifica el Código de Ética del Profesional del Derecho, ya que, la potestad sancionadora atribuida al Colegio de Abogados en materia disciplinaria, carece de habilitación legal, en vista de que tiene su fundamento, en un normativa de configuración infra leal, o sea el Decreto No. 1290 del 2 de agosto de 1983, emitido por el Poder Ejecutivo, que ratificó el Código de Ética del Profesional del Derecho, aprobado por la Asamblea del Colegio de Abogados de la República, celebrada en fecha 23 de julio de 1983;

Considerando: que, esta jurisdicción advierte que el recurrente sustenta la presente excepción de inconstitucionalidad con los mismos argumentos con que sustentó la excepción de inconstitucionalidad anteriormente rechazada, por lo que se ratifican las consideraciones dadas al respecto, más aún, del estudio de las disposiciones hechas valer el Pleno de la Suprema Corte de Justicia no ha podido verificar contradicción alguna con el texto constitucional; motivo por el cual procede rechazar la presente excepción, y en consecuencia, declarar la aplicación para el presente caso de los artículos 1, 2, 5, 6 y 8 del Decreto No. 6050, del 26 de septiembre de 1949, que establece el Reglamento para la Policía de las Profesiones Jurídicas, así como a los artículos 4, 14, 26, 36, 73, 74 y 75 del Decreto No. 1290, del 2 de agosto de 1983, emitido por el Poder Ejecutivo, que ratifica el Código de Ética del Profesional del Derecho;

Considerando: que, en el desarrollo de su ultima excepción de inconstitucionalidad, la parte recurrente solicita: “Por vía del control difuso declarar no conforme a los artículos 101 y 104 de la Constitución; la Ley No. 91, del 3 de febrero de 1983, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana”;

Considerando: que, en efecto, alega en sustento de la pretendida inconstitucionalidad, en esencia, lo siguiente: “1. Que en su sentencia No. TC/0274/13 del 26 de diciembre de 2013, el Tribunal Constitucional ha decidido lo siguiente: “El examen preliminar ha mostrado que la Ley núm. 91 de mil novecientos ochenta y tres (1983), adolece de un vicio de procedimiento en su formación en razón de que no fue aprobada de conformidad con lo dispuesto en la Carta Sustantiva. Esta irregularidad afecta irremediablemente la validez y constitucionalidad de la respectiva ley, por lo cual, en principio, la misma debe ser expulsada del ordenamiento legal”; 2. Que si bien, como se aprecia, el Tribunal Constitucional ha diferido los efectos erga omnes de la referida decisión, esa decisión no ha despojado a la ley No. 91 del 3 de febrero de 1983, de su vicio de inconstitucionalidad, por tanto, nada impide, que por aplicación del control difuso, los tribunales ordinarios, declararen su inaplicación, en los casos particulares en los que la inconstitucionalidad le sea plateada en los términos del artículo 188 de la Constitución, como sucede en la especie”;

Considerando: que, el Tribunal Constitucional según las disposiciones del artículo 185, numeral 1 de la Constitución de la República, es el competente para conocer en relación a las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del P. de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;

Considerando: que, según las consideraciones del artículo 184, de la Constitución de la República, las decisiones del Tribunal Constitucional tienen efectos erga omnes, es decir, son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado;

Considerando: que, en la especie el L.. W.M.R.F., plantea la inconstitucionalidad de la Ley 91, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, por existir una violación a las disposiciones de los artículos 101 y 104 de la Constitución de la República, tal y como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en su Sentencia No. TC/274/13, del 26 de diciembre de 2013;

Considerando: que, el Tribunal Constitucional en la Sentencia No. TC/274/13, del 26 de diciembre de 2013, consideró: “El examen preliminar ha mostrado que la Ley núm. 91, de mil novecientos ochenta y tres (1983), adolece de un vicio de procedimiento en su formación en razón de que no fue aprobada de conformidad con lo dispuesto en la Carta Sustantiva. Esta irregularidad afecta irremediablemente la validez y constitucionalidad de la repetida ley, por lo cual, en principio, la misma debe ser expulsada del ordenamiento legal. Sin embargo, una sentencia de inconstitucionalidad con efectos inmediatos tendría un fuerte impacto negativo, por lo cual se justifica que este tribunal difiera en el tiempo los efectos de la decisión. Esta medida le permitiría al Congreso llenar el vacío legislativo que producirá la decisión del Tribunal”;

Considerando: que, contrario a lo planteado por el recurrente, de la lectura de la decisión dictada por el Tribunal Constitucional se puede colegir, que si bien es cierto, aunque la misma difiere los efectos de la inconstitucionalidad decretada, no menos cierto es, que tal inconstitucionalidad fue dictada, y debido a la naturaleza de las decisiones pronunciadas por el Tribunal Constitucional, específicamente, por el carácter de cosa juzgada de sus fallos, esta jurisdicción no puede articular consideraciones al respecto; por lo que, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad planteada;

Por tales motivos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas las disposiciones legales que sirven de fundamentación a la presente decisión, FALLA:

PRIMERO:

Rechazan las excepciones de inconstitucionalidad planteadas por el L.. W.M.R.F., por los motivos dados en el cuerpo motivacional de la presente decisión;

SEGUNDO:

Fija la audiencia para la continuación del proceso para el día 25 de junio de 2019.

TERCERO:

Ordena que la presente decisión sea comunicada al Colegio de Abogados de la República Dominicana, al Procurador General de la República, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.

Así ha sido juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción disciplinaria, y la sentencia pronunciada por el mismo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha 12 de julio del año 2018; y leída en la audiencia pública que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) M.R.H.C..- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F..- F.E.S.S..- P.J.O..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- G.A.. M.S..- J.R.F.J..- V.M.P.F..- C.M.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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