Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha10 Julio 2019
EmisorPleno

Exp. No. 2019-00693

Rte.: M.F.G.L. y compartes.

Sentencia No. 91-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de julio del 2019, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 10 de julio 2019. Preside: L.H.M.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia.

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Ssala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 25 de julio de 2017, incoado por:

● M.F. de la Altagracia G.L., Grupo Mafra, Mafra

Corporation, LTD, S.A., Mafra Finance, I.. y Mafra Development Group, en sus respectivas calidades de civilmente demandados;

OÍDOS:
1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;
2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
3) El licenciado J.Á.O.G., en representación del licenciado M.A.G., quienes actúan en representación de M.E.. No. 2019-00693

Rte.: M.F.G.L. y compartes.

4) El licenciado C.P.V. y la doctora L.A.L., en representación de J.M.M.M.;

VISTOS (AS):
1. El memorial de casación, depositado el 29 de septiembre de 2017, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual los recurrentes, M.F. de la Altagracia G.L., Grupo Mafra, Mafra Corporation, LTD, S.A., Mafra Finance, I.. y Mafra Development Group, imputados y civilmente demandados, interponen su recurso de casación a través de su abogado, doctor J.Á.O.G.;
2. El escrito de defensa, depositado en fecha 21 de diciembre de 2018, en la secretaría de la Corte a qua, por el licenciado C.P.V. y la doctora L.A.L., actuando en representación de J.M.M.M., querellante y actor civil;

3. La Resolución No. 445-2019 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 21 de marzo de 2019, que declara admisible el recurso de casación interpuesto por: M.F. de la Altagracia G.L., Grupo Mafra, Mafra Corporation, LTD, S.A., Mafra Finance, I.. Y Mafra Development Group, contra la indicada sentencia; y fijó audiencia para el día 08 de mayo de 2019; y que se conoció ese mismo día;

4. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo Exp. No. 2019-00693

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25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 08 de mayo de 2019; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: Magistrados L.H.M.P., P. de la Suprema Corte de Justicia; P.J.O., Juez Segundo Sustituto de P.; S.A.A., J.M.M., N.E.L., B.R.F.G., F.A.J.M., M.G.G.R., F.E.S.S., V.A.P., M.A.R.O., A.A.B., R.V.G. y M.A.F.L., asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha treinta (30) de mayo de 2019, el Magistrado L.H.M.P., P. de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y al M.M.R.H.C., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:
1. En fecha 18 de septiembre de 2009, fue presentada una querella ante el Ministerio Público por J.M.M.M., en contra de M.E.. No. 2019-00693

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Corporation, LTD, S.A., Mafra Finance, I.. y Mafra Development Group, por alegada violación al Artículo 405 Código Penal, que sanciona el delito de estafa;
2. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual, en fecha 26 de enero de 2011, decidió:

PRIMERO: Rechaza las conclusiones de la parte querellante y actora civil, por improcedente y mal fundada en derecho; SEGUNDO : Declara no culpable a M.F. de la Altagracia G.L., de violar el artículo 405 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, dicta sentencia absolutoria en beneficio del imputado; TERCERO : En el aspecto civil, al no obrar la sentencia condenatoria ni haberse retenido falta penal contra del imputado y la acción civil ser accesoria a la misma rechaza la constitución en parte civil ser accesoria a la misma, rechaza la constitución en parte civil hecha por J.M.M.M.; CUARTO : Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas; QUINTO : Convoca a la partes a la lectura íntegra de la decisión para el día miércoles dos (2) del mes de febrero de año 2011, a las nueve (9:00 A.M., horas de la mañana”;

4. No conforme con la misma, fue recurrida en apelación por: el querellante y actor civil, J.M.M., siendo apoderada de dicho recurso la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual, dictó su sentencia, en fecha 08 de julio de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la L.da. L.A.L., abogada, por sí y por el L.do. C.P.A., abogados de la parte recurrente señor J.M.M.(.querellante y actor civil), contra la sentencia núm. 07-2011, de fecha veintiséis (26) del mes de enero del 2011, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Exp. No. 2019-00693

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haberse constatado que la misma adolece del vicio de contradicción entre sus motivos y la parte dispositiva, tal como se ha explicado en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO : Ordena la celebración desde el inicio de un nuevo juicio a cuyos fines se remite el expediente por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para que proceda, mediante sorteo aleatorio, al apoderamiento de un Tribunal distinto a la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO : Declara el procedimiento libre de costas por haberse producido la nulidad de la decisión, como consecuencia de un vicio ocasionado por el incumplimiento de formalidades puesta a cargo de los jueces. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil once (2011), procediendo la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte infine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión de Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dada mediante resolución núm. 2921-2007, de fecha trece (13) de septiembre de 2007”;

  1. No conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de casación por los imputados y civilmente demandados, M.F. de la Altagracia G.L. y compartes, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia, de fecha 13 de septiembre de 2011, declara inadmisible el recurso interpuesto por aplicación del artículo 425 del Código Procesal Penal (por no ser contra una sentencia definitiva);

  2. Apoderada del nuevo juicio ordenado, la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó su sentencia, en fecha 04 de abril de 2013, siendo su parte dispositiva: Exp. No. 2019-00693

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    PRIMERO: Rechazar totalmente la acusación presentada por la parte querellante y actor civil, señor J.M.M.M., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. C.M.P.V. y la Dra. L.A.L., en virtud de la querella con constitución en actor civil, de fecha dieciocho
    (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009), interpuesta por el señor J.M.M.M., en contra de los coimputados, señor M.F. de la Altagracia G.L. y las razones sociales Grupo Mafra Corporation LTD, S.A., Mafra Finance, I.., y Mafra Development Group, y debido al dictamen de conversión núm. 2805, de fecha dos (2) de marzo del año dos mil diez (2010), respecto de la acción penal pública a instancia privada en acción penal privada, por parte del Ministerio Público en la persona de la L.da. C.J.E.G., Procurador Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, en la persona de la L.da. C.J.E.G., Procurador Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, en contra de los coimputados, señor M.F. de la Altagracia G.L. y las razones sociales Grupo Mafra, Mafra Corporation LTD,
    S.A., Mafra Finance, I.., y Mafra Development Group, por presunta violación al artículo 405 del Código Penal que regula el delito de estafa; y en consecuencia, se declara no culpable al señor F. de la Altagracia G.L., de generales anotadas, de violar el artículo 405 del Código Penal, que tipifica el delito de estafa; por lo que conforme con los artículos 69 de la Constitución y 337, numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal, se dicta sentencia de absolución en su favor, al descargarlo de toda responsabilidad penal; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión;
    SEGUNDO: Declarar en cuanto a la forma, buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por el señor J.M.M.M., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. C.M.P.V. y la Dra. L.A.L., de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009), en contra de los coimputados, señor M.F. de la Altagracia G.L. y las razones sociales Grupo Mafra, Mafra Corporation LTD,
    S.A., Mafra Finance, I.., y Mafra Development Group, por presunta violación al artículo 405 del Código Penal que regula el delito de
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    y en cuanto al fondo de dicha constitución, acoger la misma, sobre la base de haberse retenido falta civil imputable solidariamente; por lo que se condena solidariamente al señor M.F. de la Altagracia G.L. y a las razones sociales Grupo Mafra, Mafra Corporation LTD; S.A., Mafra Finance, I.., y Mafra Development Group, al pago de una indemnización a favor del actor civil por la suma de Cuarenta Millones de Pesos 00/100 (RD$40,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales, causados por éstos y sufridos por el actor civil, señor J.M.M.M.; TERCERO: Eximir totalmente al señor M.F. de la Altagracia G.L. y las razones sociales Grupo Mafra, Mafra Corporation LTD,
    S.A., Mafra Finance, I.., y Mafra Development Group, así como al señor J.M.M.M., del pago de las costas penales y civiles del proceso”;

  3. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por: a) el imputado y civilmente demandado, M.F.G.L. y compartes; y b) J.M.M., querellante y actor civil, ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual, mediante sentencia de fecha, 12 de julio de 2013, con relación a un pedimento incidental decidió:

    “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil trece (2013), por los L.dos. C.P.A. y L.A.L., quienes actúan a nombre y representación del señor J.M.M.M., querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 50-2013, de fecha cuatro (4) del mes de abril del año dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Rechaza el pedimento de declaración de inconstitucionalidad del artículo 423 del Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena la continuación del proceso a fin Exp. No. 2019-00693

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    de conocer el recurso de apelación del imputado, único asunto pendiente”;

  4. En fecha 09 de agosto de 2013, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, decidió con relación al fondo del recurso:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de abril del año dos mil trece (2013), por los D.. J.Á.O.G. y J.R.L.G., en nombre y representación del imputado M.F. de la Altagracia G.L., Grupo Mafra, Mafra Corporation LTD,
    S.A., Mafra Finance, I.. y Mafra Development Group, contra la sentencia núm. 50-2013, dictada en fecha cuatro (4) del mes de abril del año dos mil trece (2013), por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en otra parte de la presente sentencia;
    SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida por ser justa y fundamentada en derecho; TERCERO: Condena al imputado M.F. de la Altagracia G.L., Grupo Mafra, Mafra Corporation LTD, S.A., Mafra Finance, I.. y Mafra Development Group, al pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido en sus pretensiones ante esta instancia; la presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia del doce (12) del mes de julio del año dos mil trece (2013), procediendo la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión señalada de la Suprema Corte de Justicia, dada, en fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año 2012”;

    9. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por: a) el imputado y civilmente demandado, M.F.G.L. y compartes; y b) J.M.M., querellante y actor civil, ante la Segunda Sala Exp. No. 2019-00693

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    el envío del proceso por ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en razón de que, en cuanto al recurso de casación del querellante y actor civil, que era contra la sentencia incidental, rechaza el mismo por la Corte haber actuado correctamente, pues enmendó su error que en principio había admitido el recurso de apelación, y luego lo declaró inadmisible por aplicación del artículo 423 del Código Procesal Penal;

    10. En cuanto al recurso de casación del imputado y civilmente demandado, contra la sentencia de fondo, analizado en primer término por la solución que se le dará al caso, en efecto, tal como alega el recurrente, del análisis de la decisión impugnada se evidencia que la Corte a-qua omitió referirse a lo alegado por los recurrentes sobre “la falta de calidad del querellante y actor civil”, señor J.M.M.M., para actuar en justicia en su propio nombre, ya que la razón social Inmobiliaria Moreira, C. por A., no otorgó a dicho señor ninguna autorización;

    11. Apoderada del envío ordenado la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 11 de septiembre de 2014, decidió:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por M.F. de la Altagracia G.L., Grupo Mafra, Mafra Corporation, Ltd., S.A., Mafra Finance, I. y Mafra Development Group, imputados, debidamente representados por sus abogados D.. J.Á.O.G. y J.R.L.G., en fecha diecinueve (19) del mes de abril del año dos mil trece (2013), en contra de la Sentencia Núm. 50-2013, de fecha cuatro (04) del mes de abril del año dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida; TERCERO: Compensa las costas civiles del procedimiento causadas Exp. No. 2019-00693

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    en grado de apelación, por las mismas no haber sido requeridas en audiencia”;
    12. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por el imputado y civilmente demandado, M.F.G.L., ante Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, la cual, en fecha 07 de octubre de 2015, decidió:

    “PRIMERO: Admiten como interviniente J.M.M.M., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por M.F. de la Altagracia G.L., Grupo Mafra, Mafra Corporation, LTD, S.A., Mafra Finance, I.. y Mafra Development Group, contra la sentencia indicada; TERCERO: Declaran con lugar, en cuanto al fondo el recurso de casación de que se trata, casan la sentencia indicada, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; y en consecuencia, envían el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; CUARTO: Compensan las costas; QUINTO: O. que la presente decisión sea notificada a las partes”;
    13. Apoderada del envío ordenado, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, decidió, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2017:

    “PRIMERO: Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los L.dos. J.Á.O.G. y J.R.L.G., en nombre y representación del Dr. M.F. de la Altagracia G.L., Grupo Mafra, Mafra Corporation, Ltd. S.A., Mafra Finance, I.; y Mafra Development Group, en fecha Exp. No. 2019-00693

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    contra de la sentencia marcada con el núm. 50-2013 de fecha cuatro
    (04) del mes de abril del año dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Modificar el monto indemnizatorio de la sentencia marcada con el núm. 50-2013 de fecha cuatro (04) del mes de abril del ario dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia condena a M.F. DE LA A.G.L., y las razones sociales GRUPO MAFRA, MAFRA CORPORATION LTD, S.A., MAFRA FINANCE, INC., y MAFRA DEVELOPMENT GROUP: 1) a la restitución de los valores envueltos en la relación comercial entre las partes ascendentes a la suma de Catorce millones doscientos mil pesos dominicanos (RD$14,200,000.00); 2) el pago de una indemnización por daños y perjuicios ascendente a la suma de siete (7,000,000.00) millones como reparación justa y proporcional, según los motivos up supra TERCERO: Compensar las costas del procedimiento en esta instancia y que cada parte propia carga dada la admisibilidad parcial del recurso; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente”;

    Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por: M.F. de la Altagracia G.L. y compartes, imputados y civilmente demandados; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 21 de marzo de 2019, la Resolución No. 445-2019, mediante la cual declaró admisible su recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 08 de mayo de 2019, fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia; Exp. No. 2019-00693

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    Considerando: que los recurrentes, M.F. de la Altagracia G.L., Grupo Mafra, Mafra Corporation, LTD, S.A., Mafra Finance, I.. y Mafra Development Group, civilmente demandados, alegan en su escrito contentivo del recurso de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte aqua, los medios siguientes:

    Primer Medio: Sentencia de la Corte de Apelación de que se trata contradictoria con sentencias anteriores de la Suprema Corte de Justicia en casos análogos; Segundo Medio: Sentencia de alzada manifiestamente infundada”;

    H.V., en síntesis, que:
    1. En el caso de que se trata no hubo configuración de los elementos constitutivos de la estafa, sólo existe una relación contractual, por lo que debió suprimirse la restitución de valores y la indemnización impuesta como reparación por daños y perjuicios;
    2. Contradicción con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia, como es el caso de M.L.H. y Plaza Lama donde se ratifica el criterio consistente de que “para evitar el abuso de llevar a la jurisdicción represiva asuntos puramente civiles, como ocurre en la especie, y para simplificar las complicaciones que resulten del ejercicio simultáneo de la acción pública y la acción civil, es conveniente limitar esta competencia excepcional de los tribunales penales al cao en que los daños y perjuicios tengan su fuente misma en un delito o cuasidelito civil;
    3. En el caso se trata de una relación contractual, debiendo la misma ser juzgada por las cláusulas que la rigen, y no por la jurisdicción penal; Exp. No. 2019-00693

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  5. No se puede retener falta civil basado en los mismos hechos que dicha Corte estableció anteriormente que no tipifican el delito por el cual fue sometido el imputado;

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus motivaciones en síntesis que:

    “(…) Durante el conocimiento de la causa por ante la sala unipersonal, que consistió en el conocimiento de un segundo juicio, nunca se estableció que el proceso haya sido conocido por la vía civil, por lo cual la acción de manera accesoria cobro su vigencia, así como tampoco podría dar estar Corte por ciertas varias circunstancias en las cuales se sustentó la casación por no haber formado parte del proceso, ni de la defensa del imputado, por lo que dichos hechos conocidos no fueron debatidos en la forma en que amerita la norma, en cuanto al alegato de que existe una sentencia civil, sobre los hechos juzgados de manera accesoria a lo penal.

    Vistas estas circunstancias el criterio establecido en sentencia de la SCJ en pleno, en fecha 22 de enero del ario 2014, indicando: "de conformidad con la disposición contenida en el artículo 50 del Código Procesal Penal, os tribunales represivos apoderados de una infracción penal son competentes para estatuir acerca de la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados; que de igual forma el artículo 53 del texto de referencia dispone que cuando existe una coexistencia entre la acción pública y la acción civil, la víctima se beneficia de un derecho de opción que le permite llevar su acción en responsabilidad civil, sea por ante los tribunales represivos accesoriamente a la acción pública...".

    Por cuanto la elección de la vía y su ejercicio es un aspecto que escapa incluso al control de la propia casación siendo un hecho incontrovertido la posibilidad de ejercer de manera accesoria a la acción penal la constitución en actor civil; que en ese sentido el Exp. No. 2019-00693

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    sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda", en esas atenciones es independiente de la naturaleza sobre la cual haya nacido dicha acción sea de un contrato comercial, de una letra de cambio o cualquier otra, ya que la vía elegida por la parte querellante fue la penal con una actoría civil accesoria a la misma, por lo cual el criterio establecido por la Honorable Suprema Corte de Justicia no tiene cabida en el presente caso en la forma en que se expone en la casación conforme los criterios también por ella establecidos más recientes al indicado en dicha decisión, así como en aplicación de la norma procesal antes citada, en el ejercicio de la acción y la posibilidad de su actuación civil accesoria a lo penal, en el que, dicha acción según jurisprudencia constante puede ser independiente del establecimiento de delito penal.

    En esas atenciones queda más que establecido que era posible imponer o retener una falta civil independientemente de la absolución en el aspecto penal, sin embargo en cuanto al medio planteado en el recurso resulta dicha indemnización desproporcional, lo cual resulta contrario al criterio jurisprudencial que establece, la indemnización no puede ser desproporciona antojadiza o exorbitante, por lo que en la especie ciertamente existe cierta contradicción del juez unipersonal en cuanto al establecimiento de dicha indemnización, de forma desmesurada y desproporcional, aun cuando la querella no estableció en qué forma se cuantificaba de forma documentada y respecto de una sumatoria lógica para resarcir dicho daño, por lo que el medio invocado debe ser acogido parcialmente, en cuanto a la indemnización y su monto, habiendo quedado resuelto anteriormente los demás aspectos que componen el medio invocado.

    Que tal y como lo indica la sentencia 50-2013 del tribunal a-quo, específicamente en los puntos 35 y siguientes de la referida sentencia en cuanto al establecimiento de una falta civil, que ha ocasionado un daño, así como la necesidad de que aquel que lo ocasiono la repare (Sic)”; Exp. No. 2019-00693

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    Considerando: que, los puntos atacados en la decisión objeto del presente recurso de casación por los recurrentes M.F. de la Altagracia G.L., Grupo Mafra, Mafra Corporation, LTD, S.A., Mafra Finance, I.. y Mafra Development Group, civilmente demandados, versan sobre que la Corte a qua dictó una sentencia manifiestamente infundada y contraria a fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia, fundamentados en que: “debió suprimirse la restitución de valores y la indemnización impuesta como reparación por daños y perjuicios, al no configurarse los elementos constitutivos del delito de estafa evidente; que sólo existe una relación contractual”;

    Considerando: que en este sentido, la Corte condenó civilmente a M.F. de la Altagracia G.L., Grupo Mafra, Mafra Corporation, LTD,
    S.A., Mafra Finance, I.. y Mafra Development Group, civilmente demandados, a: 1) La restitución de los valores envueltos envueltos en la relación comercial entre las partes ascendente a la suma de Catorce Millones Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$14,200,000.00); 2) Al pago de una indemnización por daños y perjuicios ascendente a la suma de Siete Millones de Pesos Dominicanos (RD$7,000,000.00), como reparación justa y proporcional, a favor del querellante y actor civil, J.M.M.M. ;

    Considerando: con relación al punto discutido, la Corte para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido que: “…durante el conocimiento de la causa por ante la sala unipersonal, que consistió en el conocimiento de un segundo juicio, nunca se estableció que el proceso haya sido conocido por la vía civil, por lo cual la acción de manera accesoria Exp. No. 2019-00693

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    las cuales se sustentó la casación por no haber formado parte del proceso, ni de la defensa del imputado, por lo que dichos hechos conocidos no fueron debatidos en la forma que amerita la norma, en cuanto al alegato de que existe una sentencia civil, sobre los hechos juzgados de manera accesoria a lo penal”;

    Considerando: que continúa señalando la Corte a qua en su decisión con relación a este punto que, ha sido establecido mediante sentencia de la Suprema Corte de Justicia en Pleno, de fecha 22 de enero del año 2014, que: “… de conformidad con la disposición contenida en el artículo 50 del Código Procesal Penal, los tribunales represivos apoderados de una infracción penal son competentes para estatuir acerca de la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados; que de igual forma el artículo 53 del texto de referencia dispone que cuando existe una coexistencia entre la acción pública y la acción civil, la víctima se beneficia de un derecho de opción que le permite llevar su acción en responsabilidad civil, sea por ante los tribunales represivos accesoriamente a la acción pública…”;

    Considerando: que en este sentido, señala la Corte a qua en su decisión que, “…la elección de la vía y su ejercicio, que es un aspecto que escapa incluso al control de la propia casación siendo un hecho no controvertido la posibilidad de ejercer de manera accesoria a la acción penal la constitución en actor civil; que en ese sentido, el artículo 53 del Código Procesal Penal parte in fine dispone: "la sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda", en esas atenciones es independiente de la naturaleza sobre la cual haya nacido dicha acción sea de un contrato comercial, de una letra de cambio o cualquier otra, ya que, la vía elegida por la parte querellante fue la penal con actoría civil accesoria a la misma, por lo cual el criterio establecido Exp. No. 2019-00693

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    que se expone en la casación conforme los criterios también por ella establecidos más recientes al indicado en dicha decisión, así como en aplicación de la norma procesal antes citada, en el ejercicio de la acción y la posibilidad de su actuación civil accesoria a lo penal, en el que, dicha acción según jurisprudencia constante puede ser independiente del establecimiento del delito penal”;

    Considerando: que igualmente, señala la Corte en su decisión que, en el caso de que se trata, ciertamente se establece un acuerdo que recogía la negociación por un monto de catorce millones doscientos mil pesos (RD$14,200,000.00), dando en garantía una acreencia de cinco millones (RD$5,000,000.00), misma que podría ejecutar en cualquier momento la parte querellante y actora civil, y que no hizo;

    Considerando: que contrario afirman los recurrentes M.F. de la Altagracia G.L., Grupo Mafra, Mafra Corporation, LTD, S.A., Mafra Finance, I.. y Mafra Development Group, civilmente demandados, las condenaciones civiles que le fueron impuestas se encuentran debidamente justificadas, ya que, según lo expuso el tribunal de primer grado, y confirmó la Corte a qua, con relación al establecimiento de una falta civil que ha ocasionado un daño, así como la necesidad de que aquel que lo ocasionó la repare, la Corte a qua ha establecido y señalado los elementos constitutivos de la misma, como son: 1) una falta imputable y solidaria a los señores M.F. DE LA ALTAGRACIA LANDOLFI y a las entidades comerciales GRUPO MAFRA, MAFRA CORPORATI S.A., MAFRA FINANCE, INC., Y MAFRA DEVELOPMENT GROUP, determina entrega de los valores que no se han honrado, ni cumplido con lo pactado, incumpliendo en la entrega del capital ni las ganancias de los bienes; 2) un Exp. No. 2019-00693

    Rte.: M.F.G.L. y compartes.

    perjuicio ocasionado a la parte actora civil, determinado por la no restitución de los valores que entregó al hoy recurrente, lo que genera el perjuicio económico y moral, al exigir la liquidez de la suma económica entregada y de las ganancias en un tiempo determinado que no sucedió según la sentencia de primer grado; 3) la relación causa efecto entre la falta y el daño en la forma que expone la sentencia de primer grado conforme los artículos 1382 y siguientes del Código Civil Dominicano;

    Considerando: que en ese orden de ideas, es jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia que aunque la parte recurrente haya sido descargada penalmente por no configurarse el delito de estafa, con su actuación ocasionó un daño, comprometiendo así su responsabilidad civil;

    Considerando: que al respecto, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, han señalado que: "(…) de conformidad con la disposición contenida en el artículo 50 del Código Procesal Penal, los tribunales represivos apoderados de una infracción penal son competentes para estatuir acerca de la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados; que de igual forma el artículo 53 del texto de referencia dispone que cuando existe una coexistencia entre la acción pública y la acción civil, la víctima se beneficia de un derecho de opción que le permite llevar su acción en responsabilidad civil, sea por ante los tribunales represivos accesoriamente a la acción pública...";

    Considerando: que igualmente, la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en este sentido estableciendo que: "…no obstante el tribunal no haya retenido responsabilidad penal en el presente hecho a la actuación del imputado, el haber dado un cheque sin provisión de fondos, per se acarreó un perjuicio al accipiens de dicho Exp. No. 2019-00693

    Rte.: M.F.G.L. y compartes.

    carácter económico suscitado entre ambas partes, de donde se aprecia que no habiendo quedado satisfecho dado compensación alguna al servicio prestado por el accipiens, evidentemente que esta se traduce en un perjuicio y fue lo que el tribunal a-quo apreció y por tanto pro referida indemnización”1;

    Considerando: que en ese mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que: "... el hecho de que se emita una sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando procede”;

    Considerando: que de las consideraciones precedentemente descritas, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia aprecian que, contrario a lo alegado por los recurrentes, no se verifican los vicios invocados por éstos en su recurso, en razón de que, se realizó una correcta aplicación de la norma procesal señalada, al retenerse una falta civil e imponer una indemnización en contra del señor M.F. de la Altagracia G.L., Grupo Mafra, Mafra Corporation, LTD, S.A., Mafra Finance, I.. y Mafra Development Group, civilmente demandados, a favor del actor civil y querellante, señor J.M.M.M., independientemente de la absolución en el aspecto penal; razonamiento cónsono con la doctrina jurisprudencial de esta alzada; por consiguiente, no existe contradicción entre la decisión emitida por la Corte a qua y fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia, por lo que procede desestimar este medio;

    Exp. No. 2019-00693

    Rte.: M.F.G.L. y compartes.

    Considerando: con relación al medio relativo a sentencia manifiestamente infundada, estas Salas Reunidas luego de analizar la decisión rendida por la Corte, considera, que el razonamiento ofrecido por el tribunal de segundo grado al momento de examinar los medios del recurso de apelación, se corresponde a fundamentos conformes a los hechos y al derecho, dando motivos legítimos, valederos y apegados a la norma aplicable al caso de que se trata, respecto a la retención e indemnización por la falta civil impuestas por la Corte;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en la sentencia impugnada de las violaciones invocadas por los recurrentes, como tampoco violación a derechos fundamentales, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Admiten como interviniente a J.M.M.M., en el recurso de casación interpuesto por M.F. de la Altagracia G. Landolfi y compartes, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 25 de julio de 2017;

    SEGUNDO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: M.F. de la Altagracia G.L., Grupo Mafra, Mafra Corporation, LTD, S.A., Mafra Finance, I.., y Mafra Development Group, contra la sentencia Exp. No. 2019-00693

    Rte.: M.F.G.L. y compartes.

    Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 25 de julio de 2017;

    TERCERO:

    Condenan a los recurrentes al pago de las costas procesales, a favor y provecho del licenciado C.P.V. y la doctora L.A.L., quienes actúan en representación de J.M.M.M., y quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    CUARTO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha treinta (30) de mayo de 2019; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmado) L.H.M.P..- M.R.H.C..- P.J.O..- F.A.J.M..- M.A.R.O..- F.E.S.S..- V.
    .E.A.P..- S.A.A.A..- A.A.B.F..- N.
    .R.E.L..- J.M.M..- B.R.F.G..- R.V.G..- M.A.F.L..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de julio del 2019, para los fines correspondientes.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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