Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2019.

Fecha18 Octubre 2019
Número de resolución.
EmisorPleno

DEL DISTRITO NACIONAL

Resolución No. 00482-TS-2010 Exp. No. 502-01-2010-00463CPP Fecha de entrada: 23/08/2010

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la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos diez (2010); años 166º de la Independencia y 148º de la Restauración.

TERCERA SALA DE LA CAMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL, regularmente constituida, EN CAMARA DE CONSEJO, sita la primera planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, La Feria, ubicada entre las calles H.H. y J. de Dios Ventura, compuesta por los magistrados:

M.U.B.V.J.P.N.M.. JOAQUIN GUZMAN Jueza

DORIS JOSEFINA PUJOLS ORTIZ Jueza

YSIS B. MUÑIZ ALMONTE Jueza

Asistidos de la infrascrita Secretaria, dictan, en sus atribuciones JUDICIALES, la presente Resolución.

presente motivación ha estado a cargo de la jueza N.M.J.G., conteniendo los fundamentos de la decisión del Tribunal Colegiado, a que se adhieren y comparten sus integrantes firmantes. La misma ha sido deliberada en fecha veinticinco (25) del mes y año que transcurren.

La Constitución de la República Dominicana.

La Convención Americana de los Derechos Humanos, del 10 del mes de diciembre del año 1948.

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, del 16 del mes diciembre del año 1966, debidamente aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución No. 684, de fecha 27 del mes de octubre del año 1977 y

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publicado en la Gaceta Oficial No. 9451, del 12 del mes de noviembre del año

La Ley No. 76-02, que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, del dos (02) del mes de julio del año 2002.

VISTA: El Acta No. 11-2005, de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año mil cinco (2005), mediante la cual la Suprema Corte de Justicia puso en

funcionamiento la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Nacional.

La Ley No. 50-00, de fecha veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil (2000).

VISTAS: Las actuaciones del Proceso marcado con el número 502-01-2010-00463CPP, a cargo del imputado J.A.R., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.M.G.R. (occiso).

VISTAS: Las actuaciones de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

La Sentencia No. 169, de fecha nueve (09) del mes de junio del año dos diez (2010), dictada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la en su parte dispositiva reza de la siguiente manera: “PRIMERO: Declara con el recurso de casación interpuesto por R.N.S.G., contra sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; SEGUNDO: Casa la referida sentencia y ordena el envío del proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que aleatoriamente designe una de sus S.s, para una nueva valoración del recurso de apelación de que se trata; TERCERO: Se compensan las costas.”

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Que, en su parte dispositiva la Resolución número 473-2009, de fecha (11) mes de agosto del año dos mil nueve (2009), emitida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de V.A., decide que:

PRIMERO

Admite en forma parcial la acusación formulada por el representante del Ministerio

L.. D.A.A.A., en contra del encartado J.A.R.A. (a) C., por supuesta violación a las disposiciones contenidas en artículo 319 del Código Penal Dominicano, que prevé y sanciona el acto infraccional de Homicidio involuntario, por consiguiente dicta Auto de Apertura a para que se conozca del proceso seguido en su contra;

SEGUNDO

A. evidencias aportadas por el órgano acusador: Documental: 1) Un acta de flagrante de fecha 24/01/2009; Un certificado médico legal de fecha 25/01/2009; 3) Informe preliminar de Autopsia No. A-0099-2009, de fecha 26/01/2009. Material: Una escopeta calibre 12, Mosssberg, L.encia No. L699456; machete encontrado al lado del cadáver del occiso; Testimonial: Testimonio del

S.O.F.; TERCERO: A. los elementos de pruebas aportados por el defensor técnico, a saber, L.. R.O.F.S., como elemento de prueba: Documentales: 1) Informe de autopsia de fecha 04/02/2009, 2) Croquis del lugar del hecho; 3) Diecinueve (19) fotografías del donde ocurrieron los hechos; Testimonial: Testimonio del señor J.D.

CUARTO: Declara inadmisible la querella con constitución en actor civil incoada por los señores S.G. (a) P. y R.N., por conducto de abogados Dr. N. de J.G.D. y el L.. J.P.U. no, por no cumplir con los requerimientos en cuanto a la forma, y no es admitida como parte en el presente proceso; QUINTO: Renueva la medida cautelar aplicada contra el señor J.A.R.A. (a) C., mediante Resolución de revisión de medida de coerción No. 265/2009, de fecha treinta (30) mes de abril del año 2009, para que en el plazo de tres (03) meses se realice revisión obligatoria; SEXTO: Ordena a la secretaria de este tribunal hacer las notificaciones correspondientes, y remitir la presente Resolución así como la acusación al Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A. y señalen el lugar para donde deberán realizarse las notificaciones futuras en caso ser distinto al lugar señalado en el primer acto del procedimiento; SEXTO: La de la presente Resolución vale notificación para las partes envueltas en el presente proceso.”

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Que, esta Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Nacional, se encuentra apoderada mediante Sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, arriba señalada, del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Nefatalí de Js. G.D. y el L.. J. Pablo

Payano, actuando a nombre y en representación de los señores ROSITA y S.G., padres del occiso J.M.N.G.,

calidad de querellantes y actores civiles, contra la Resolución número /2009, de fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de V.A., no estar conformes con la misma, siendo depositado al efecto escrito motivado contentivo de su recurso.

Que, recibidas las actuaciones del proceso de que se trata, en la Presidencia esta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha veintitrés (23) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), siendo en esa misma

, apoderada esta Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para su conocimiento y fallo, lo cual constituye el objeto de la presente decisión.

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Que, en atención a la decisión anteriormente señalada, dictada por la Suprema Corte de Justicia, esta Tercera S. de la Corte de Apelación procederá al análisis de los medios y fundamentos del recurso de apelación y de la decisión impugnada.

Que, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte Casación, en el cuerpo motivacional de su decisión, específicamente en el Penúltimo y último Considerando de la página 09, establecen: “Considerando, ciertamente, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, tal y como los recurrentes, ha expresado, que si bien es cierto, conforme se establece el último párrafo del artículo 303 del Código Procesal Penal, los autos de apertura a juicio no son susceptibles de ningún recurso, no es menos cierto que en especie, la parte querellante constituida en actora civil interpuso su recurso de

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apelación, no contra el auto de apertura a juicio per sé, sino contra los ordinales tercero, cuarto y quinto del referido auto, mediante uno de los cuales se rechazó su constitución en querellante y actor civil. Considerando, que lo que persigue la ley al prohibir los recursos contra determinadas sentencias, autos o resoluciones es las dilaciones y costos generados por recursos incoados contra decisiones violaciones invocadas pueden ser planteadas por la parte que se sienta perjudicada en otras etapas del proceso; lo que no ocurre en la especie, toda vez que al declararse inadmisible la constitución en querellante y actora civil a la parte reclamante, en lo que respecta a la acción civil, limita su campo de acción de una víctima, es decir, no puede solicitar reparación por los daños recibidos; por lo que al no admitir su recurso de apelación la Corte a-qua ha violentado el derecho defensa de los recurrentes, y por consiguiente, procede acoger el argumento propuesto.”

Que, en el presente caso, la Corte ha sido apoderada del envío hecho por la Suprema Corte de Justicia en atención al recurso de casación interpuesto por la parte querellante y actores civiles del proceso, en razón que:

  1. Los señores R.N. y S.G. se querellaron y se constituyeron en actores civiles en contra del imputado J.A.R.A..

  2. La acción iniciada por los referidos querellantes y actores civiles fue declarada inadmisible mediante la decisión hoy impugnada, emitida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de V.A..

  3. No conformes con la mencionada decisión, los querellantes y actores civiles constituidos recurrieron en apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual en fecha 17 del mes de diciembre del año 2009, emite la Sentencia número 1105/2009, desestimando el recurso bajo el fundamento de que en virtud del artículo 303 del Código Procesal Penal, las

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    resoluciones de Apertura a J. no son susceptibles de recurso de apelación.

  4. Posteriormente, y de igual modo, no conformes con esta decisión, esta misma parte del proceso recurren en casación, emitiendo la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la sentencia que hoy apodera a esta Tercera S., al enviar el asunto así delimitado para ser decidido y conocido por esta instancia.

    Que, sobre el particular y previo a referirnos a los vicios denunciados se hace necesario hacer las siguientes precisiones:

    1) Que, la decisión de la Suprema Corte de Justicia es atributiva de competencia, toda vez que al ser el Tribunal Superior sobre las demás instancias jurisdiccionales a nivel nacional, apodera según lo considere pertinente para el buen desenvolvimiento del caso, como ocurre en la especie.

    2) La decisión emitida por el referido Juzgado de la Instrucción es una decisión que conoce en un solo cuerpo, tanto de la apertura a juicio solicitada como de la querella con constitución en actor civil formulada por los querellantes, declarando la inadmisibilidad de la misma por no haberse probado la calidad para actuar en justicia.

    3) Que, el Auto de Apertura a J., en virtud de lo previsto en el artículo 303 del Código Procesal Penal, no es recurrible en apelación. Que, ciertamente, dentro de este Auto existe la inadmisibilidad de la querella que deja fuera del proceso a las partes que intentaron introducirse como querellante y actores civiles, por lo que los mismos tienen el derecho de que su caso sea revisado por otra instancia para ver si en su caso fue aplicado o no de manera correcta la ley.

    4) Que, cuando en un proceso se declara inadmisible la querella o la constitución en actor civil, se le esta poniendo fin al proceso en perjuicio de

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    una de las partes, por lo que el mismo tiene abierto el recurso de casación, tal como lo establece el artículo 425 del Código Procesal Penal.

    5) Que, al acoger la Suprema Corte de Justicia el medio planteado por los recurrentes, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la querella con constitución en actor civil contenida en el referido Auto de Apertura a J., y enviar el asunto por ante la Corte de Apelación del Distrito Nacional, nos está apoderando en función de sus atribuciones como tribunal supremo, sin embargo la casación es el instrumento fijado por el legislador para conocer casos de tal naturaleza.

    6) No obstante, por efecto de la decisión emanada de la Suprema Corte de Justicia, esta Corte ha sido apoderada para conocer del proceso así delimitado, siendo tal decisión atributiva de competencia.

    Que, la decisión de la Suprema Corte de Justicia nos retrotrae a la decisión de

    Grado, la cual debe ser examinada por esta Corte, no en ocasión a la competencia ni al principio de taxatividad que establece la ley procesal, sino en atención y respeto al apoderamiento hecho por el alto Tribunal.

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    Que, de las fracciones transcritas de la decisión emanada de la Suprema de Justicia que nos apodera, se desprende como razón de envío el realizar

    nueva valoración de la admisibilidad o no de la Querella con Constitución en Actor Civil elevada por los señores R.N. y S.G., siendo en tal sentido el aspecto mencionado la causal de nuestro apoderamiento.

    Que, la parte recurrente, los señores R.N.Y.S.G., fundamentan su recurso de apelación de manera escueta, destacando a saber:

    - Que la calificación dada en el Auto de Apertura a J., violación al artículo 319 del Código Procesal Penal, no está de acuerdo con la realidad

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    de los hechos endilgados, porque todas las pruebas arrojan que lo ocurrido fue un homicidio.

    - Que el Juzgado de la Instrucción no le dio el curso legal establecido a la Constitución en Actor Civil y los documentos depositados para establecer su relación familiar con el fallecido.

    Que, los querellantes y recurrentes fundamentan su acción recursiva en los siguientes aspectos:

    - La variación de la calificación jurídica.
    - La admisibilidad de la querella con constitución en actor civil.

    - Que, de los medios argüidos por los recurrentes, conjuntamente con la decisión atacada, se procederá a realizar un análisis acabado de la precitada decisión.

    - Que, del estudio de la decisión impugnada y de los legajos que forman parte del expediente, se advierte:

    En cuanto a la variación de la calificación jurídica:

    - Que, el aspecto relativo a la calificación jurídica del proceso no resulta necesario ser analizado y ponderado, en razón de la solución que se le dará al proceso.

    En cuanto a la admisibilidad de la querella con constitución en actor civil:

  5. Que, los recurrentes conjuntamente con su escrito de presentación de Formal Querella con Constitución en Actor Civil, en contra del imputado J.A.R.A., depositaron documentación para sustentar su filiación como padres del occiso J.M.G.N., los cuales fueron ponderados por el Juzgado de la Instrucción, que detallados son los siguientes:

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    - Acto Auténtico de reconocimiento de paternidad y determinación de herederos.

    - Certificación de nacido vivo de fecha 24/07/2009.
    - Fotocopias de las cédulas de los señores S.G. y R.N..
    - Certificación de la Oficialía del Estado Civil, de fecha 28/01/2009.

  6. Que, de los actos depositados por la parte hoy recurrente, el Juzgado de la Instrucción a-quo, en cuanto a las certificaciones depositadas, hace consignar en los dos últimos Considerándoos de la página 04 de su decisión: “Considerando: Que los actores civiles a través de sus abogados depositaron varias certificaciones con la cual pretendían demostrar la filiación y calidades, siendo la primera de fecha 28 de enero del 2009, en donde se le informa al tribunal que la señora R.R. es madre del menor J.M.G.R. y que nació en fecha 18 de marzo del año 1991, y que está en tramite un expediente para obtener su acta de nacimiento, y fecha 24 julio del 2009, depositaron una certificación de nacidos vivo del Hospital Dr. P.E. De Marchena, Bonao, que dice que la madre es R.N. de 19 años de edad y que el niño nació en fecha 6 de enero del 1987, sin el nombre del mismo. Considerando: Que según lo expuesto anteriormente, existen contradicciones de peso en estas certificaciones, pues la primera dice R.R. la madre y que el niño nació en fecha 18 del mes de marzo del 1991 y en la segunda establece que el niño nació en fecha 6 de enero del 1987 y que la madre es R.N., no arrojando estas pruebas documentales ningún tipo de luz en el presente proceso con respecto a las calidades de los querellantes y actores civiles, siendo imposible para ellos depositar el acta de nacimiento del occiso.”

  7. Que, de igual manera, el Juzgado a-quo continua analizando de manera pormenorizada los documentos depositados por los actores civiles, como lo es el Acto Auténtico de Reconocimiento de Paternidad, apreciando tal como lo plasma en el Primer Considerando de la página 05: “Que los abogados representantes de los actores civiles también depositaron un

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    acto autentico de reconocimiento de paternidad y maternidad y determinación de heredero, de fecha 27 de julio del 2009, legalizando por el L.. J.V.G., documento que el tribunal entiende no es válido a los fines de demostrar la filiación existente entre padres e hijos.”

  8. Que, de manera conjunta el Juzgado a-quo fija su apreciación de los elementos de pruebas que aportan los actores civiles para establecer la filiación, por ende su calidad para demandar en justicia, resaltando en el Segundo Considerando de la página 05: “Que los abogados representantes de los actores civiles no demostraron al tribunal, mediante las pruebas documentales depositadas en el expediente, el vinculo de parentesco existente entre las partes querellantes y actores civiles y el señor J.M.G.R. (occiso), motivo por los cuales este tribunal procedió a excluir la querella y actoría civil, incoada por los señores R.N. y S.G., por estos no tener calidad legal para actuar en justicia.”

    Que, esta Tercera S. de la Corte, continuando con el análisis y alcance de la decisión, verifica:

    a.- Que, la decisión impugnada fija en su motivación, la legalidad, utilidad y pertinencia de cada una de las pruebas presentadas por los presuntos actores civiles, las cuales no permitieron establecer la filiación al no existir ningún documento que los vinculara de manera cierta como padres del fallecido en razón del hecho delictivo a juzgar, toda vez que los mismos no fijan en que fecha nació el occiso, de igual manera no establecen relación fuera de toda duda entre la madre constituida en actora civil con el hoy occiso, apareciendo el nombre del occiso en un documento con el nombre de otra madre.

    b.- Que, la filiación paternal se prueba por todos los medios, incluyendo la posesión de estado y testigos, tal como lo establece el Reglamento de aplicación de la Ley número 14-94, en su artículo 12-A, sin embargo este

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    velo de duda no fue despejado por las pruebas aportadas, lo que no permitió a la Juzgadora establecer el lazo familiar que se pretendía probar.

    Que, por las razones precedentemente expuestas, somos de opinión que el medio invocado no amerita análisis, al entender que los recurrentes al no

    calidad para formar parte de este proceso judicial, tampoco la tienen para solicitar la variación de la calificación dada por la Juzgadora.

    Que, de los textos legales y las reflexiones plasmadas anteriormente, esta

    S. advierte que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundamentada, aplicando el procedimiento de manera correcta, por lo que dicha es el fruto jurídico de la aplicación de la sana crítica que están llamado a aplicar los juzgadores.

    Que, al análisis de la decisión rendida por la Jueza y de los medios alegados, Corte advierte que la decisión se encuentra ajustada a la realidad procesal propia del caso, siendo las causales expuestas cónsonas al mejor derecho.

    TALES MOTIVOS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LEY, Y VISTA la Constitución de la República; los tratados internacionales señalados; los artículos 27, 31, 143, 172, 294, 393, 396, 399, 400, 410 al 415 del Código Procesal Penal.

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    A el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Nefatalí de G.D. y el L.. J.P.U.P., actuando a nombre y en representación de los señores R.N. y S.G., en calidad querellantes y actores civiles, padre del hoy occiso J.M.N. contra la Resolución número 473/2009, de fecha once (11) del mes de del año dos mil nueve (2009), emitida por el Juzgado de la Instrucción del

    Judicial de V.A., por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión.

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    a Resolución impugnada marcada con el número

    /2009, de fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de V.A.,

    ser conforme a derecho.

TERCERO

ORDENA a la Secretaría de esta Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la notificación de la presente decisión as partes envueltas en el proceso y al Juzgado a-quo, para los fines correspondientes.

y firmada ha sido la presente resolución por los magistrados Jueces que la encabezan, el mismo día, mes y año señalados, la cual ha sido firmada y sellada mi, secretaria quien certifica que la presente copia es fiel y conforme a su nalidad, la cual expido para ser notificada en la ciudad de Santo Domingo,

Nacional, Capital de la República Dominicana, hoy día catorce (14) del mes de septiembre del año Dos Mil Diez (2010).

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