Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Noviembre de 2019.

Fecha13 Noviembre 2019
EmisorPleno

RECHAZA

Audiencia pública del 13 de noviembre de 2019.

Preside: L.H.M.P..

Sentencia Núm.:110

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de noviembre del 2019, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, las S.R. de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia.

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de

febrero de 2019, incoado por:

● R.N.R.S., dominicano, mayor de edad, pastor y evangelista, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 011-1516837-9, domiciliado y residente en la casa No. 33, Calle Prolongación

María Montés Casandra, B., República Dominicana, imputado y

civilmente demandado;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

3) El licenciado J.C.C., quien actúa en representación del

imputado y civilmente demandado, R.N.R.S.; VISTOS (AS):

1. El memorial de casación, depositado el 15 de marzo de 2019, en la secretaría

de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente, Riccis Natanael Rodríguez

S., imputado y civilmente demandado, interpone su recurso de casación

a través de sus abogados, licenciados J.C.C.M., Daniel

Izquierdo y O.A.S.R.;

2. La Resolución No. 1572-2019 de las S.R. de la Suprema Corte de

Justicia, del 23 de mayo de 2019, que declara admisible el recurso de casación

interpuesto por: R.N.R.S.; contra la indicada

sentencia; y fijó audiencia para el día 03 de julio de 2019; siendo fijada

posteriormente para el día 31 de julio de 2019, y que se conoció ese mismo

día;

3. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No.

25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,

modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 31 de julio

de 2019; estando presentes los jueces L.H.M.P., J.P.,

M.R.H.C., S.A.A., J.M.M.,

N.E.L., B.F.G., F.A.J.M., María

G. Garabito, F.E.S.S., V.A.P., M.A.R.O.,

A.A.B., R.V.G. y M.F.L., asistidos de la

Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha

posterior;

Considerando: que en fecha (fecha pleno) cinco (05) de septiembre de 2019, el

Magistrado L.H.M.P., Presidente de la Suprema Corte de Justicia,

dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados S. .Vetas,

Y. de M.K. e Y.B.M.A., para integrar las Salas

Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de

conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan

como hechos constantes que:

  1. La Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional presentó acusación y solicitó

    apertura a juicio en contra de R.N.R.S. por el hecho

    de agredir y seducir sexualmente vía facebook a las menores de edad F.B. y

    A.L.A.G. y G.M., quienes formaban parte del grupo de danza de la iglesia

    donde el acusado servía como pastor, hechos calificados por el Ministerio

    Público como violación a los artículos 330, 333-1, 333-2 y 396 literal b y c, y

    397 de la Ley No. 136-03, que instituye el Código de Protección y los

    Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes y del Código

    Penal Dominicano;

  2. En fecha 11 de marzo de 2014, el Séptimo Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Nacional, dictó auto de apertura a juicio;

  3. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Tercer Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Nacional, el cual, en fecha 08 de diciembre de 2015, decidió: S., dominicano, mayor de edad, 34 años, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1516837-9, domiciliado y residente en la avenida Circunvalación, Residencial Vista del A.I., edificio G, Piso 04, apartamento 402, A.H., culpable de violar la disposiciones contenidas en los artículos 330 y 333 del Código Penal y 396 literal relativo a la agresión y seducción sexual, y 397 de la Ley 136-03 que instituye el Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado, de tres (03) menor de edad, de iniciales A.L.A.G, G.M.C y F.B.E, y de la señora A.I.G.R., según el auto de apertura núm. 239-2014, de fecha 11 de marzo del año dos mil catorce (2014), dictado por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, y de la querella con constitución en actor civil presentada por la abogada, Licda. M.S.M.S., adscrita al Departamento de Servicio Nacional de Representación Legal de Derecho de la Víctima, con domicilio procesal en la calle C.N.P., núm. 07, Gascue, Distrito Nacional, edificios gubernamentales, con el teléfono núm. 809-686-6677, quien actúan en representación de la querellante, señora A.I.G.R., dominicana, de 32 años de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1431394-3, domiciliada y residente en la calle Vista del Cerro núm. 3, A.H.I., Distrito Nacional, teléfono núm. 809-620-3821; y en consecuencia, se dicta sentencia condenatoria en su contra, al tenor del artículo 338 del Código Procesal Penal, por lo que, se le condena a cumplir diez (10) años de reclusión mayor, a ser cumplida en la cárcel pública de Najayo; remitiendo la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de San Cristóbal para los fines de sus competencias; SEGUNDO: Condena al ciudadano R.N.S., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día veintiocho (28) del mes diciembre del año dos mil quince (2015) a las doce del mediodía (12: 00 m), valiendo convocatoria para las partes presentes; fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”;
    4. No conforme con la misma, fue recurrida en apelación por: Riccis Natanael

    Rodríguez S., imputado y civilmente demandado, siendo apoderada la Tercera

    Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual, dictó “PRIMERO: Declara con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en fecha 11/01/2016, por el imputado R.N.R.S., representado por los Licdos. J.C.C.M., D.I. y O.A.S.R., contra la sentencia penal número 322-2015, de fecha 08/12/2015, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual se encuentra copiada en otra parte de esta decisión, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Dicta decisión propia en base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y de las pruebas recibidas, y en consecuencia, condena al imputado R.N.R.S. a diez (10) años de reclusión mayor en la cárcel modelo de Najayo, y pago de las costas penales causadas en grado de apelación; TERCERO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), para el día trece (13) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016); la cual fue diferida por causas atendibles para el día veinte (20) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), procediendo la secretaría a notificar a las partes para la fecha de hoy, donde se ha realizado la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión ya señalada de la Suprema Corte de Justicia, dictada en fecha trece
    (13) del mes de enero del año dos mil catorce (2014)”;

  4. No conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de casación por el

    imputado y civilmente demandado, R.N.R.S., ante la

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia de fecha,

    25 de julio de 2018, casó y ordenó el envío del asunto por ante la Primera Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en razón de que, la

    Corte a-qua incurrió en omisión. Ha sido juzgado que los jueces de fondo tienen la

    obligación legal, no sólo de transcribir los pedimentos y conclusiones de las partes determinar si se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho;

  5. Apoderada del envío ordenado, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, dictó su sentencia, ahora impugnada, en fecha 28

    de febrero de 2019, siendo su parte dispositiva:

    “PRIMERO: DECLARA al ciudadano R.N.R.S., dominicano, M. de edad, 34 años. Portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1516837-9, domiciliado y residente en la Avenida Circunvalación, Residencial Vista del A.I., Edificio G, Piso 04, Apartamento 402, A.H., CULPABLE de violar la disposiciones contenidas en los artículos 330 y 333 del Código Penal y 396 literal relativo a la agresión y seducción sexual, y 397 de la Ley 136-03 que instituye el Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO, de tres (03) menores de edad, de iniciales A.L.A.G, G.M.C y F.B.E, y de la señora A.I.G.R., según el Auto de Apertura a Juicio núm. 239-2014, de fecha 11 de marzo del año dos mil catorce (2014), dictado por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, y de la querella con constitución en actor civil presentada por la abogada, LICDA. M.S.M.S., adscrita al Departamento de Servicio Nacional de Representación Legal de Derecho de la Víctima, con domicilio procesal en la calle C.N.P., No. 07, Gazcue, Distrito Nacional, edificios gubernamentales, con el teléfono No. 809-686-6677, quien actúan en representación de la : querellante, señora A.I.G.R., dominicana, de 32 años de edad, portadora de la jj Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1431394-3, domiciliada y residente en la calle V.d.C., jj No. 03, A.H.I., Distrito Nacional, teléfono No. 809-620-3821; y en consecuencia, se dicta en su contra, al tenor del artículo 338 del Código Procesal Penal, por lo que, se le CONDENA a cumplir diez (10) años de Reclusión mayor, a ser cumplida en la Cárcel Pública de Najayo; remitiendo la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia San Cristóbal para los fines de sus competencias; SEGUNDO: CONDENA al ciudadano R.N.R. (28) del mes diciembre del año dos mil quince (2015) a las doce del mediodía (12:00 m), valiendo convocatoria para las partes presentes; fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”;

    Considerando: que apoderada Las S.R. de la Suprema Corte de

    Justicia emitió, en fecha 23 de mayo de 2019, la Resolución No. 1572-19, mediante la

    cual declaró admisible el recurso interpuesto, y al mismo tiempo se fijó la audiencia

    sobre el fondo del mismo para el día 03 de julio de 2019; posteriormente fijado para

    ser conocido en fecha 31 de julio de 2019, fecha esta última en que se celebró dicha

    audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta

    sentencia;

    Considerando: que R.N.R.S., imputado y

    civilmente demandado; alega en su escrito de casación, depositado por ante la

    secretaria de la Corte a qua, los medios siguientes:

    Primer Medio: Violación al numeral 3, del Artículo 426 del Código Procesal Penal, relativo a que la decisión rendida por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, es manifiestamente infundada; Segundo Medio: Violación al artículo 172 del Código Procesal Penal, relativo a la valoración de la prueba, en este caso la prueba testimonial”;

    Haciendo valer, en el desarrollo de sus medios, en síntesis, que:

    1. La Corte violentó las disposiciones contenidas en el artículo 192 del Código

    Procesal Penal, relativas a la interceptación de telecomunicaciones. En el caso

    se trata de supuestas conversaciones a través de la red social Facebook, y que

    se encuentran en un CD. Dichas pruebas no cuentan con autorización judicial violentaron las disposiciones del artículo 192 del Código Procesal Penal;

    1. Contrario a lo alegado por el recurrente, de la lectura de la decisión hoy recurrida,

      se advierte que la Corte a qua responde de forma precisa y contundente a lo

      planteado por éste en su recurso, estableciendo a tales fines las razones de hecho y

      de derecho que han dado lugar a la condenación impuesta; siendo la misma

      producto del análisis pormenorizado del acervo probatorio analizado por el tribunal

      de primer grado, así como por la Corte a qua, de donde se evidencia que al fallar en

      la forma que lo hizo, realizó una correcta aplicación del derecho y la justicia, en

      atención a las normas del correcto pensamiento humano para adoptar la decisión

      hoy impugnada;

    2. En este sentido, señala la Corte a qua en su decisión, a los fines de dar respuesta a

      los alegatos del recurrente que:

      “En lo relativo al primer medio invocado por el recurrente, esta Corte no ha podido comprobar que el Tribunal a-quo haya incurrido en el vicio alegado, ya que de la lectura de la sentencia de marras se desprende con claridad que aquellos juzgadores al momento establecer la responsabilidad penal del procesado en los hechos endilgados lo hicieron sobre la base de una correcta valoración de los elementos probatorios presentados.

      En ese sentido el Tribunal a-quo en la página 17 numeral de la sentencia impugnada estableció lo siguiente: "Así también, presentó el Ministerio Público el Informe Pericial, de fecha 23/07/2023, emitido por el Departamento de investigaciones de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología de la Policía Nacional, en cual contiene en su conclusión lo siguiente: "En la presente experticia realizada al CD encontramos que los videos están en formato (VOB) el cual es un estándar para creación de DVD o CD para ser reproducido en reproductor DVD y que dichas fílmicas no presentan ninguna alteración en su contenido"; y dicha prueba pericial es una prueba legal, licita y regular, según los prueba que reúne las condiciones de ser una pericia, ya que la misma fue realizada por una persona con calidad para tales fines, perito habilitante, en el momento proceso, por la autoridad requerida y en virtud de que se trata de informe pericial a un CD de conversaciones de una menor de edad; la cual resulta concluyente, pues establece que dicho CD no tiene alteraciones en tiempo ni audio, por lo que el tribunal le otorga valor probatorio a dicho peritaje, rechazando las pretensiones del imputado por no tener base legal, apartarse de la realidad procesal y ser improcedente.

      Al analizar el contenido de esta respuesta del Tribunal a quo respecto a la exclusión probatoria de que se trata hemos podido constatar que aquel Tribunal decidió conforme a derecho, y que lleva razón al haber establecido que se trata de una prueba hecha por perito con calidad habilitante y que no contiene alteración alguna el CD presentado como prueba.

      2. Obtención de las pruebas de manera ilegal, sin orden judicial.

    3. Que, contrario a lo alegado por el recurrente, del estudio de la sentencia

      impugnada en lo que respecta a la obtención de manera ilegal de las pruebas,

      cumple de forma evidente con las disposiciones del artículo 26 del Código Procesal

      Penal, relativas a la forma de obtención e incorporación al proceso de los elementos

      de prueba en aplicación de los principios y normas del referido Código; los cuales,

      sólo podrán ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme las

      disposiciones del propio Código;

    4. En el caso, se cuestiona la legalidad de la obtención de las conversaciones, en

      este sentido, ha sido establecido por la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia

      que, “si bien es cierto que en virtud del principio de libertad probatoria los hechos y

      circunstancias relevantes para la decisión final de un caso pueden ser probados por cualquier desde la óptica de las garantías constitucionales”1;

    5. Al respecto, la Corte a qua estableció en su decisión que:

      “En todo caso, al detenemos en el ataque del recurrente a la sentencia de marras, esta Corte ha podido comprender que si algo puede ser criticado de este aspecto, es que el Tribunal a quo dio por sentada la legalidad de esa prueba y su valor probatorio partiendo de la idea de que era comprensible valorarla como tal, sin haber contestado de forma meridiana el ataque que hizo la defensa respecto a la obtención de la misma. Pero no obstante a esto, haber obrado de esa forma no le resta valía a la actuación del Tribunal, ni invalida, ni hace anulable la sentencia de marras, puesto que esta Corte está conteste con el criterio de admisibilidad probatoria que supone la valoración profunda de esa prueba, sin embargo, entendemos que la moción de la defensa debe ser contestada desde la óptica planteada y profundidad.

      En este momento se hace necesario que esta Corte se haga la siguiente pregunta partiendo de la moción de exclusión probatoria promovida por la barra de defensa: ¿Violenta el derecho a la intimidad del procesado el hecho de que la madre de la menor de edad (víctima en este proceso) al momento de hacer su denuncia del caso entregara al fiscal investigador del caso conversaciones escritas de las que alegaba que su hija y el procesado habían sostenido a través de la mensajería de Facebook, de forma impresa y digital (en CD)? Esta Corte establece que no, que no se violenta tal derecho a la intimidad, y a continuación explicamos por qué razón.

      En ese sentido se ha precisado desde socorrida doctrina y jurisprudencia internacional que "...Lo que si se considera indispensable para configurar el ilícito constitucional es la presencia de un elemento ajeno a aquellos entre los que media el proceso de comunicación, pues no hay "secreto " para aquel a quien la comunicación se dirige.

      Por tanto, quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz interlocutor que grava la conversación telefónica no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que si lo transmitido a otros entrase en la esfera "intima" del interlocutor' (subrayado nuestro).

      Del párrafo anterior se desprende que no puede considerarse como violación al derecho a la intimidad el hecho de que una de las personas involucradas en una conversación (escrita u oral) la entregue a las autoridades para que se produzca, a partir de ellas, la investigación de un R.M.T., y otros, Comentarios a la Constitución Española, (El secreto de las comunicaciones-art. 18.3, XXX Aniversario, Fundación Wolters Kluwer, España, 2008, p. 442).

      En ese sentido y para remarcar el Tribunal Superior andaluz ha establecido que la difusión de uno de los partícipes de una conversación en un chat no vulnera el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones porque no hay secreto para aquel a quien la comunicación se dirige. En el caso presente la entrega a las autoridades de la conversación de referencia escrita y digital por parte de la madre de una de las menores de edad, actuando en representación su hija menor de edad, es completamente asimilable y aplicable a estos preceptos. Y es por estas mismas razones que no era necesaria una orden judicial para acceder a esa información.

      Visto lo anteriormente establecido esta Corte rechaza la solicitud de exclusión probatoria invocado por el recurrente, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia”;

    6. Que la normativa procesal penal vigente ordena que no pueden ser valorados los

      actos cumplidos con inobservancia de las formas que impidan el ejercicio del

      derecho a la tutela judicial efectiva, salvo que el derecho haya sido convalidado;

      que, sin embargo, cuando se haya establecido que no se han violado derechos o

      garantías de la persona del imputado, los actos alegadamente defectuosos, pueden

      ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo

      el acto omitido, sea de oficio o a petición del interesado; que, más aún, no estaría defectos formales encontrados, que de una u otra forma, afecten al Ministerio

      Público o a la víctima, la ley procesal permite que los mismos sean convalidados;

      Que en ese orden, y en todo caso, la prueba debe ser ponderada por el juez, en cada

      uno de sus elementos, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos

      científicos y las máximas de experiencia, determinando, de igual manera, el valor

      que le corresponde a cada una de ellas, en base a un análisis conjunto y armónico de

      la totalidad de los elementos probatorios aportados2;

      3. Los testimonios aportados resultan insuficientes para dictar una sentencia

      condenatoria en contra del imputado;

    7. Que contrario a lo alegado por el recurrente, estas S.R. advierten

      de la revisión de la decisión emitida por la Corte a qua y los documentos que

      reposan en el expediente de que se trata, que las razones que dieron lugar a la

      condenación impuesta al hoy recurrente; fue el producto del análisis

      pormenorizado del acervo probatorio que fue analizado por el tribunal de juicio,

      así como por la Corte a qua, de donde se evidencia que al fallar en la forma que lo

      hizo, realizó una correcta aplicación del derecho y la justicia en el caso concreto,

      atendiendo siempre a las normas del correcto pensamiento humano para adoptar

      la decisión hoy impugnada;

    8. Al respecto, ha sido señalado por la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia

      que, “(…) aun cuando el testigo a que se hace referencia al igual que la querellante son

      familiares de la imputada, a éstos como parte interesadas en el proceso, les asiste el derecho a imputada” 3 ;

    9. En igual sentido, se ha pronunciado la referida Sala de la Suprema Corte de

      Justicia al establecer que, “si la decisión condenatoria se fundamenta en declaraciones

      testimoniales donde no se ha apreciado duda al señalar al imputado como responsable del

      hecho, y donde no se ha demostrado un móvil capaz de convencer al juzgador de que el

      testimonio es falso o malintencionado, somos del criterio que estas son suficientes y válidas

      para destruir la presunción de inocencia del justiciable” 4 ;

    10. Sobre el particular, establece la Corte a qua que:

      “El Tribunal a-quo señaló respecto al testimonio de la señora TERESA DEL ROSARIO CASTILLO (página 11 numeral 4 de la sentencia de marras): "Para el tribunal, estas declaraciones son ofrecidas de forma legal, licita y regular, según los artículos 69.8 de la Constitución y 26, 166, 167 y 325 siguientes del Código Procesal Penal, en el entendido de la testigo víctima no estaba en el lugar de los hechos al momento de la ocurrencia de estos, pero que se entera por una amiguita de su hija que se acercó para informarle lo que estaba pasando de que el pastor la estaba seduciendo por Facebook, y también por declaraciones de otros testigos, expresando esta que de esa manera se enteró de la forma en que se estaban dando los hechos donde su hija fue víctima, por lo que, el tribunal entiende que las declaraciones externadas son de manera referencial, certera, lógica y razonable, las cuales pueden ser corroboradas con otras pruebas y otros medios de pruebas, aunque por si solas, las mismas resultan insuficientes para retenerle falta penal al justiciable lo que implica que el tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones, siempre y cuando sean corroboradas con otras pruebas".

      Siguió apuntando aquel tribunal en la página 15 numeral 6 de la sentencia recurrida, con relación al testimonio de la señora A.I.G.R.: "Para el tribunal, estas declaraciones son

      3 Constitución y 26, 166, 167 y 325 siguientes del Código Procesal Penal, en el entendido de la testigo víctima no estaba en el lugar de los hechos al momento de la ocurrencia de estos, pero que se entera porque al cuestionar a su hija de porque no quiere ir a la iglesia, la niña le dice el por qué y le muestra las conversaciones que esta tenía con el pastor R.N. por Facebook, así también por las declaraciones dadas por las mismas menores de edad en la entrevista a esos fines, por lo que, el tribunal entiende que las declaraciones externadas son de manera referencial, lógica y razonable, las cuales pueden ser corroboradas con otras pruebas y otros medios de pruebas, aunque por si solas, las mismas resultan insuficientes para retenerle falta penal al justiciable lo que implica que el tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones, siempre y cuando sean corroboradas con otras pruebas".

      Del análisis profundo de los párrafos antes citados esta Corte ha podido extraer que la redacción los mismos resulta deficiente y trae a confusión. Pero al analizar el contenido y sentido que el Tribunal a quo hizo del caso en la fijación de los hechos, es de fácil comprensión que examinó de forma conjunta todas las pruebas presentadas les otorgó valor probatorio positivo a todas ellas, las cuales se corroboran y fortalecen unas a otras.

      Y es que cuando el Tribunal a quo estableció que examinadas de forma separa cada prueba resultaba insuficiente para retenerle falta penal al justiciable lo que implica que el tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones, siempre y cuando sean corroboradas con otras pruebas; lo hizo estableciendo con anterioridad que las mismas podían ser corroboradas con otras pruebas y otros medios de pruebas (sic). De ahí que esta Corte ha comprendido que el error semántico en el que incurrió el Tribunal a quo, aunque llame prima fase a confusión, no hace anulable la sentencia de marras, al ser analizada en su conjunto y en el espíritu de los jueces en la retención de la responsabilidad penal del procesado.

      De otra parte cabe destacar que las pruebas aportadas por la defensa fueron analizadas por el Tribunal a quo, y que al ser consideradas como pruebas referenciales los testimonios presentados de forma aislada, no pudieron alcanzar suficiencia probatoria para destruir la plenitud demostrativa de las pruebas de los cargos puestos en contra del procesado”;

    11. Contrario a lo alegado por el recurrente, y en atención a las consideraciones

      precedentemente expuestas, y las manifestadas por la Corte a qua en su decisión,

      estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia, rechaza el medio impugnado

      relativo a la insuficiencia de testimonios para emitir una sentencia condenatoria;

    12. Que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden,

      estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se

      encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por el

      recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por lo que

      procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

      Por tales motivos, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

      PRIMERO:

      Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: R.N.R.S., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 28 de febrero de 2019;

      SEGUNDO:

      Condenan al recurrente al pago de las costas procesales; O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

      Así ha sido juzgado por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia,

      en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la

      República, en fecha cinco (05) de septiembre de 2019; y leída en la audiencia pública

      celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

      (Firmados).-L.H.M.P..- Pilar Jiménez Ortiz.-Francisco A. Jerez Mena

      F.E.S.S. V.A.P..- S.A.A.A..- A.A.B. Ferreras.-Napoleón E.L..- M.G.G.R..- B.R.F.G..-F.A.O.P..- M.A.F.L..-S.A.. Veras A..-( Juez de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Sto. D..) Y. de M.K..- (Jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Sto. D..) Y.B.M.A..- (Jueza de la Segunda Sala de laCámara Penal de la Corte deApelación del D. N.)

      La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día 13, mes de noviembre del año 2019 expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

      La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 14 de enero del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

      C.J.G.L.S. General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR