Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2020.

Número de resolución.
EmisorPleno

YO, FRANCISCO ANT. F.S., S. de la Cámara Civil de la
la Corte de Apelación del Departamento de San Cristóbal, CERTIFICO Y DOY FE:
Que en los archivos de esta corte hay un expediente de carácter laboral marcado con el

número número 538-2018-ELAB-00020 que contiene una sentencia cuyo texto es el

siguiente:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Sentencia laboral núm. 08/2020 Expediente núm. 538-2018-ELAB-00020

NCI núm. 00017/2019

Parte intimada: DEVID DE JESUS
Parte intimante: OPERACIONES DE S.S.
.P. DE
INFORMACION Y TELEFONIA, S.A.
(OPITEL)

En la ciudad de San Cristóbal República Dominicana, a los veintiséis (26) días del
mes de febrero del año dos mil veinte (2020); años ciento setenta y seis (176) de la
Independencia y ciento cincuenta y seis (156) de la Restauración.

La Cámara de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal,
localizada en la calle P.B.N. 15, constituida por J.P. laboral núm. 08/2020 Expediente núm. 0508-2017-ELAB-

00235/ 508-2018-ELAB-00022

PEREZ, Presidente; J.A.B.L., Primer Sustituto del

Presidente: CENARA ALTAGRACIA ARAUJO FUELLO, Segunda Sustituto del
Presidente; R.S.C.. miembros; quienes dictan esta
sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, asistidas por el
infrascrito S., y el alguacil de estrado de tumo D.P.M..

Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la razón social
OPERACIONES DE PROCESAMIENTO DE INFORMACION Y TELEFONIA, S.

A. (OPITEL), entidad comercial organizada y .existente de conformidad con las leyes
de la República, con su domicilio y establecimiento principal ubicado en la avenida 27
de Febrero número 247, E.P., de la ciudad de S.D., quien
tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los DRES. TOMAS
HERNANDEZ MÉTZ, M.M.A.Y.A.L.
.
.M., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de las
cédulas para la identidad y electoral números 001-0198064-7, 001-1355839-9 y 402-0049979-2, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Santo
Domingo, con estudio profesional abierto en la calle G.M.R. esquina
A.L., T.P., Sexto Piso, de la ciudad de S.D..-
En contra de la sentencia laboral número 00004, de fecha 24 de enero de 2019,
dictada por la CAMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DEL JUZGADO

DE
PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PERAVIA.

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En la que figura como recurrido los señores YUSMEILY KACTERINE MAJIA

ARIAS Y DEIVID DE J.S.S., dominicanos, mayores de edad,
portadoras de las cédulas para la identidad y electoral números 402-2137910-6 y 003-
0089515-8, domiciliados y residentes en la ciudad de Baní, quienes tienen como
abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. J.A.
.
..A.G.Y.L.P.S., dominicanos, mayores de
edad, portadores de las cédulas para la identidad y electoral números 104-0019452-7 y
003-0075961-0, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle Nuestra
Señora de R., segundo nivel, apartamento número 1, de la ciudad de Baní.

Que en la audiencia celebrada en fecha 09 de julio de 2019, la Corte levantó acta de

no acuerdo por las partes no haber llegado a ninguna tentativa de conciliación, por lo
que pasó a la fase de producción y discusión de pruebas; la Corte ordenó la
comparecencia personal de las partes y fijó audiencia para el día 06 de agosto de 2019;
que luego de haber agotado todas las medidas de instrucción en el presente proceso, en
fecha 17 de septiembre de 2019, a la comparecieron ambas partes y concluyeron en la
forma como se ha indicado precedentemente. La Corte concede plazo para depósito
de escrito justificativo de conclusiones y reserva el fallo para ser dictado en una
próxima audiencia.-CRONOLOGÍA DEL PROCESO
Que con motivo de una demanda laboral interpuesta por los señores DEIVID DE
J.S.S.Y.Y.K.M.A., en fecha 24 de
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enero de 2019, la CAMARA CIVIL, COMERCIAL- Y DE TRABAJO DEL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PERAVIA, dicta la sentencia número 00004, por cuya parte dispositiva:

Primero: Acoge la demanda en reclamación de prestaciones laborales y reparación de
daños y perjuicios por despido injustificado, incoado por los señores DEIVID DE
J.S.S.Y.Y.K.M.A., en fecha
dieciocho (18) de abril del dos mil dieciocho (2018), en contra de Operaciones de
Procesamiento de Información y Telefonía S.A., por ser justa y reposar en base
legal.

Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a
ambas partes, DEVID DE J.S.S. Y

YUSMEILY KACTERINE MEJIA
ARIAS, demandante, y Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía S.
A., demandada, por despido injustificado con responsabilidad para el empleador.

Tercero: Condena a Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía S.A.,
a pagar a favor de los trabajadores demandantes por concepto de los derechos
anteriormente señalados, los siguientes valores: a favor de J.S.S.: 28 días de
salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la siima de dieciocho mil
setecientos noventa y ocho pesos con treinta y seis centavos (RD$18,798.36. b) 144
días de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de noventa y seis mil seiscientos
setenta y siete pesos con veintiocho centavos (RD$96,677.28); c) La suma de tres mil
seiscientos cuarenta y cuatro pesos con veintiocho centavos (RD$3, 644.15), por

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concepto de proporción de salario de navidad; d) Seis meses de atrasos (art. 95),
ascendente a la suma de noventa y cinco mil novecientos noventa y dos pesos con
cuarenta y ocho centavos (RD$95,992.48); e) Sesenta días de beneficios a la empresa
proporción año 2018, ascendente a la suma de seis mil setecientos trece pesos con
sesenta y siete (RD$6,713.67). Para un total de doscientos veintiún mil ochocientos
veinte y cinco pesos con noventa y cuatro centavos (RD$221,825.94), todo en base a
un periodo de trabajo de seis años, tres meses y veintiún días, devengando un salario
mensual de quince mil novecientos noventa y ocho pesos con 67/100 (RD$15,998.67).
A favor de YUSMEILY KACTERINE MEJIA ARIAS: a) Veintiocho (28) días de
salarios ordinario por concepto de preaviso (Irt. 76), ascendente a la suma de
diecisiete mil ochocientos catorce pesos con cuarenta y cuatro centavos
(RD$17,814.44); b) Ciento cincuenta y un día de auxÜio de cesantía, ascendente a la
suma de noventa y seis mil setenta pesos con setenta y tres centavos (RD$96,070.73).
c) La suma de tres mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos con cuarenta y cuatro
centavos (RD$3,644.15), por concepto de proporción de salario de navidad, d) Cinco
mil setecientos veintitrés pesos con siete centavos (RD$5,726.07), por concepto de

vacaciones; e) Seis meses de atrasos Art. 95, ascendente a la suma de noventa mil
novecientos sesenta y ocho pesos con dieciséis centavos RD$90,968.17. f) Sesenta
días (60) días de beneficios a la empresa proporción año 2018, ascendente a la suma

de seis mil trescientos sesenta y dos pesos con treinta y cinco (RD$6,362.35); Cuarto:
Ordena a la parte demandada, Operaciones de Procesamientos de Información y
Telefonía, S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el
valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al
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consumidor elaborado por el Banco central de la República Dominicana. Quinto:
Condena a la parte demandada, OPERACIONES DE PROCESAMIENTO DE
INFORMACION Y T.S.A., al pago de las costas del procedimiento,
ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados JUAN AMADOR Y
L.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

PRETENSIONES DE

Revocar en su calidad la sentencia laboral número 00004, de fecha 24 de enero de
2019, dictada por la CAMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DEL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PERAVIA, en consecuencia, actuando esta Corte por propia autoridad y contra
imperio, comprobar y declarar que los señores DEIVID DE J.S.S.Y.
.
.Y.K.M.A., actuaron en franca violación de las
previsiones legales establecidas en los ordinales 3, 8, 14, 19 del artículo 88 del
Código de Trabajo, en perjuicio de la demandada. Declarar resuelto los contratos de
trabajo por causa de despido justificado ejercido por la sociedad OPERACIONES DE

PROCESAMIENTO DE INFORMACION Y TELEFONIA. Rechazar la demanda

laboral en todas sus partes. Condenar a los señores DEVID DE J.S.S.
.Y.Y.K.M.A. pago de las costas.

Parte intimada:

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LAS

PARTES

Parte intimante:

Que se rechace el presente recurso de apelación en todas sus partes. Que se condene en
costas a la parte recurrente en favor y provecho de los abogados concluyentes. Que se

confirme la sentencia recurrida.

DOCUMENTOS

1.- Sentencia laboral número 00004 de fecha 24 de enero de 2019. 2.- Cincuenta y
un comprobantes de pago, a nombre de los señores YUSMEILY KACTERINE
MEJIA ARIAS Y DEIVID DE J.S.S.. 3.- Copia certificada de la

sentencia laboral número 00004 de fecha 24 de enero de 2019. 4.- Certificación de
fecha 15 de octubre de 2018. 5.- Acta de audiencia de fecha 11 de octubre de 2018. 6.-

Resumen ejecutivo caso número 04-18-00002, de fecha 04 de abril de 2018. 6.-Certificaciones bancadas de fecha 18 de julio del 2018, emitida por el Banco Popular
Dominicano. 7.- Certificación número 1025723 de fecha 11 de julio de 2018,
emitido por la Tesorería de la Seguridad Social. 8.- Planilla de personal fijo de la
empresa intimante.

LA

1." Esta Corte ha sido apoderada de un recurso de apelación contra la sentencia laboral
No.04 de fecha 24 enero 2019, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia.

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DEPOSITADOS

CORTE

HABER

DELIBERADO

DESPUES DE

2 - Mediante instancia depositada en la Secretaría de esta Corte, la razón social

Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S.A. (OPITEL), interpuso
el recurso de apelación contra la sentencia antes indicada.

3.- Que habiéndose comprobado que el referido recurso fue incoado de conformidad

con la ley que rige la materia, procede declararlo regular y válido, en su aspecto
formal, valiendo dispositivo en presente razonamiento.

4.- Que por el Efecto devolutivo del recurso, esta Corte ha quedado apoderada de una

demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación por
daños y perjuicios incoada por los señores DEIVID DE J.S.S. y

YUSMEILY KATERINE MEJIA ARIAS contra la razón social OPERACIONES DE

PROCESAMIENTO DE DATOS Y TELEFONIA, S.A.

(OPITEL).

5.- Por los documentos depositados, los escritos de las partes y del contenido de la
sentencia recurrida, la Corte ha podido establecer como hechos de la causa:

a) Que entre la recurrente y los recurridos existió un contrato de trabajo por tiempo
indefinido; b) Que dicho contrato llegó a su término, por despido, en fecha 23 de
marzo 2018; c) El despido fue commücado a la Autoridad de Trabajo dentro del plazo
prescrito por la ley; e) En la comunicación del despido se fundamente en la causales
señaladas en los numerales 3, 8, 14 y 19 indicadas por el artículo 88 del Código de
Trabajo.

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6." Que la empresa recurrente presentó testigos como forma de probar la causales que
justifican el despido ejercido. Para ello presentó y fue escuchado como testigo, por
ante el primer grado, cuyo testimonio fue recogido en la sentencia recurrida.

7.- Entre los testigos presentados tenemos al señor C.A.L.
GRANO DE ORO, el cual expresa, entre otras aseveraciones: "

Estoy aquí por una

auditoría que fuimos notificados y había irregularidad encontrada el en proceso de la
encuesta de satisfacción al cliente, ... en el caso de los señores D.S., L.
.M. y D.S. , la señora L.S. recibió 4 encuestas los días 5. 11.13 y 14
de diciembre (2017) para sus compañeros, ... en el caso del señor D.S., ese
presentaba lo recepción de su número personal al día 1 de diciembre de 2017,... en el
caso de los señores D.S., L.M. y el Sr. S. nada fue registrado como

actividad, ... Para el 23 de marzo 2018. nosotros estuvimos entrevistando a los

señores D.S.. L.M. y Y.S., dándole la oportunidad de que
pudieran esclarecer la situación y no pudieron, ... Nosotros estamos encargados de
las partes investigativas, desconocemos la razón del despido, sin embargo hubo una
irregularidad en el proceso de envío y recepción de la encuesta y entiendo que podría
ser la razón (del despido), ... esas encuestas fueron a D.S., Y.M. y
M.A., ese otro empleado era parte del proceso,... él fue despedido,...".

8.- El señor O.A.O.P., también fue escuchado como
testigo de la empresa, quien expresó por ante el primer grado: "

Los señores D. de
Jesús y Yumeiris, ... estaban en un proceso investigativo, pero no era mi tutela. El
sistema de atención al cliente funciona con la parte de turno automático. ... el cliente
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lo registra de manera automática. ... ¡os empleados no pueden tomar un turno
específico. ... en la empresa no está prohibido que un empleado de Claro tenga
servicio, tampoco estaba prohibido que un empleado vaya a servicio al cliente. No
pueden estar en calidad de trabajadores al momento de buscar un servicio: en calidad

de cliente, sí".

9.- Que es un hecho no controvertido que las irregulares alegadas, ciertas o inciertas,
fueron cometidas en el mes de diciembre del año 2017, es decir, que esta es la fecha en
que comienza a correr el plazo prescrito por el artículo 90 del Código de Trabajo para
ejercer el derecho a despedir de manera justificada.

Que en la especie, el despido fue ejecutado el 23 de marzo del año 2018, lo que
significa que han transcurrido mas de tres meses, luego de la comisión de los hechos
que sirvieron de base para despedir a los trabajadores recurridos.

10 De conformidad con el artículo 90 del Código de Trabajo el cual establece

textualmente: "El derecho del empleador a despedir al trabajador por una de las
causales enumeradas en el artículo 88, caduca a los quince días.

Este plazo se cuenta a partir de lo fecha en que se ha generado ese derecho".

11.- Que entre los fundamentos que mvo a bien tomar en cuanta el tribunal a-quo para
fallar como lo hizo, esta Corte hace suyo el siguiente; "14. ... el informe de

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levantamiento de información presentado por la parte demandada es realizado por
ella misma y resulta que nadie puede fabricarse su propia prueba, además de que
según las mismas declaraciones los trabajadores si bien fueron entrevistados no
tuvieron acceso al sistema para poder explicar las actuaciones referidas, cuando estas
habían sido los días 5,11,13 y 14 de diciembre y el despido es ejercido en marzo del
siguiente año, es decir casi tres meses después, ... pero resulta que según las
declaraciones del Supervisor, estos (los empleados) no pueden manipular dicho
sistema, por tonto no se ha probado la causa que generó el despido de las partes
demandantes, en consecuencia se declara disuelto (resuelto) en contrato laboral entre
las partes por despido injustificado con responsabilidad para el empleador".

12.- Continúa diciendo el tribunal a-quo: "17. Por medio de esta demanda, la parte
accionante pretende que la parte demandada sea condenada a una indemnización
como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos, por la no inscripción en la
seguridad social, sin embargo dentro de los documentos depositados se encuentran
las certificaciones Nos. 1025723 y 1025725 emitidas por la Tesorería de la Seguridad
Social, mediante la cual se prueba que la parte demandante se encontraba registrada,
por lo que al no haber probado la falta invocada, procede sea rechazada esta
pretensión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo".

13.- Al no haberse probado la justa causa invocada para el ejercicio del despido,
procede rechazar el recurso de que se trata y confirmar la sentencia en
cuestionamiento, con todas sus consecuencias de derecho.

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14.- Que toda parte sucumbiente en justicia puede ser condenada al pago de las costas
del procedimiento.

Por las razones expuestas y en mérito a los artículos 130 y 133 del Código de
Procedimiento Civil; artículos 1134, 1135, 1315 y 1356 del Código Civil Dominicana;
artículos 619, 620, 621 y siguientes del Código de Trabajo; artículos 68 y 69 de la
Constitución de la República.

LA CAMARA CIVIL DE LA CORTE DE APELACION DEL DEPARTAMENTO
JUDICIAL DE SAN CRISTOBAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE

DE

LA

REPUBLCIA Y EN AUDIENCIA PUBLICA.

FALLA:

PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación incoado por la

razón social OPERACIONES DE PROCESAMIENTO DE INFORMACION Y

TELEFONIA, S.A.

(OPITEL), contra la sentencia laboral No. 04 de fecha 24 de enero
2019, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Peravia y al hacerlo, CONFIRMA la misma, por las
razones precedentemente indicadas.

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SEGUNDO: Condena a la razón social Operaciones de Procesamiento de Información

y Telefonía, S.A. (OPITEL), al pago de las costas del procedimiento y ordena su
distracción en favor de los Licdos. L.P. y J.A.A., por
haberlas avanzado en su mayor parte.

Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, manda y firma.

J.P.P.
(Fdo)

Juan Alfredo Biaggi Lama

(Fdo)

Cenara Alt. A.F.

(Fdo)

R.S.C.

(Fdo)

Sentencia laboral núm. 08 /2020 Expediente núm. 0508-2017-ELAB- 00235/ 508-2018-ELAB-00022

F.A.. F.S.

S.

YO, F.F.S., S. de la Cámara Civil de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, CERTIFICO: Que la
presente Sentencia, es una copia fiel y conforme a su original de mismo contenido,
existente en los archivos a mi cargo, la que firmo y sello hoy día catorce (14) de
agosto del año Dos Mil Veinte (2020), a solicitud de la parte interesada, Licdos. JUAN

AMADOR
Y

L.P.

F.F.S..
S..-

LL/

PODER JUDICIAL [ REPÚBLICA DOMINICANA

F.A.. F.S.

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