Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2020.

Número de resolución.
EmisorPleno

Expediente núm. 001-4-2019-RECA-00013. Recurso de Casación Laboral. Recurrente: P.M.. Recurrido: M.C.B..

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Yo, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, que dice así:

En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, conformada por el magistrado L.H.M., quien la preside y demás jueces que suscriben, en fechadoce (12) de noviembredel año 2020, año 177 de la Independencia y año 158 de la Restauración, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación en contra de la sentencia núm.028-2019-SSEN-079, dictada por la PrimeraSala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por el Sr. P.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.001-0142581-7, domiciliado y residente en la Respaldo Central, núm. 29, ensanche Altagracia, H., Santo Domingo Oeste, P.S.D.; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. H.A.B. y al Lcdo. E.H., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0144339-8 y 001-1274201-0,abogados de los Tribunales de la República, con estudio profesional Expediente núm.001-4-2019-RECA-00013. Recurso de Casación Laboral. Recurrente: P.M.. Recurrido: M.C.B..

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abiertoen la Av. B., Esq. calle R.D., núm. 173, Edf. E.I., suite 2-C, Santo Domingo, Distrito Nacional.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE

a) El Memorial de casación depositado en fecha doce (12) de abril del año dos mil diecinueve (2019), en la secretaría de la corte aqua, mediante el cual la parte recurrente, Sr. P.M., interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados.

b) El Memorial de defensa depositado en fecha siete (7) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, por la parte recurrida M.C.B., SRL., (Hotel Riú).

c) La Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997.

d) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

e) Para conocer del asunto fue fijada la audiencia pública de fecha diecisiete (17) de julio delaño dos mil diecinueve (2019), estando presentes los jueces:L.H.M.P., M.R.H.C., P.J.O.,S.A., J.M., N.E.L., B.R.F.G., Expediente núm.001-4-2019-RECA-00013. Recurso de Casación Laboral. Recurrente: P.M.. Recurrido: M.C.B..

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F.J.M., M.G., F.E.S.S., F.A.O.P., M.A.R.O., R.V.G., M.
.A.F.L., jueces de esta Suprema Corte de Justicia;asistidos de la secretaria general y el alguacil de turno, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO

1.- Que esta S. reunidas esta apoderada de un recurso de casación depositado en la corte a qua, en fecha doce (12) de abril del año dos mil diecinueve (2019), en contra de la sentencia núm. 028-2019-SSEN-079, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), que acoge el medio de inadmisión planteado por el recurrido M.C.B., SRL., (Hotel Riú), en cuanto al que se declare inadmisible el recurso de apelación incidental, interpuesto por el Sr. P.M., por no cumplir con las disposiciones del artículo 626 del Código de Trabajo.

2.- Que el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, reza: En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo Expediente núm.001-4-2019-RECA-00013. Recurso de Casación Laboral. Recurrente: P.M.. Recurrido: M.C.B..

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punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.

3.- Que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente:

a) Que con motivo de una demanda laboral por dimisión, interpuesta en fecha ocho (8) de mayo del año dos mil doce (2012), por el Sr. P.M., en contra de M.C.B., SRL y Riú Hotels, S.A., el Juzgado de Trabajo del distrito judicial de La Altagracia, dictó en fecha dos
(2) de octubre del año dos mil doce (2012), una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre las empresas demandadas M.C.B., Riú Hotels, S.A. y el señor P.M., por causa de dimisión justificada interpuesta por el señor P.M., contra las empresas demandadas M.C.B., Riú Hotels, S.
A., con responsabilidad para las empresas M.C.B., Riú Hotels, S.A.;
Segundo: Se condena, como al efecto se condena, solidariamente a las empresas demandadas M.C.B., Riú Hotels, S.A., a pagarle al trabajador demandante P.M., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: En base a un salario de RD$110,000.00 mensual, que hace RD$4,616.03, durante un período de nueve (9) años, un (1) mes y catorce (14) días,
1. La suma de ciento veintinueve mil doscientos cuarenta y ocho pesos con 85/100(RD$129,248.85), por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de
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novecientos cincuenta y cinco mil quinientos dieciocho pesos con25/100 (RD$955,518.25), por concepto de 207 días de cesantía; 3) La suma de ochenta y tres mil ochenta y ocho pesos con 54/100 (RD$83,088.54),por concepto de 18 días de vacaciones; 4) La suma de ciento diez mil pesos con 00/100 (RD$110,000.00), por concepto de salario de navidad del año 2011; 5) La suma de veintidós mil setecientos sesenta y ocho con82/100(RD$22,768.82), por concepto de salario de navidad del año 2012;7) La suma de Doscientos Setenta y Seis Mil Novecientos Sesenta y Uno con 8/100 (RD$276,916.08), por concepto de los beneficios de la empresa; Cuarto: Se condena como al efecto se condena a las empresas demandadas M.C.B., Riú Hotels, S.A., a pagarle al trabajador demandante P.M., la suma de seis (6) meses de salarios que habría recibido el trabajador demandante desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia por aplicación de los artículos 95, 101, del Código de Trabajo; Quinto: Se condena a las empresas demandadas M.C.B., Riú Hotels, S.A., al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos con 00/100 (RD$200,000.00),a favor y provecho para el trabajador demandante P.M., por los daños y perjuicios ocasionados por su empleador por concepto de 109cuotas o aportes al seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia dejados de pagar por el empleador, a partir del mes de febrero del 2013, y hasta el mes de febrero del año 2012; como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por el no pago de las vacaciones correspondientes a los años2010 y 2011; como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por el no pago del salario de Navidad correspondiente a los años 2010 y2011; como justa reparación por los Expediente núm. 001-4-2019-RECA-00013. Recurso de Casación Laboral. Recurrente: P.M.. Recurrido: M.C.B..

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daños y perjuicios ocasionados por el no pago de la participación de los beneficios correspondientes a los años2009, 2010 y 2011; como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por el no pago de la propina de ley correspondientes a los años2009, 2010, 2011; como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por su no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, específicamente en sus aspectos de seguro familiar de salud y riesgos laborales; como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por no inscripción en el Sistema Dominicano de la seguridad Social, especialmente en el aspecto del seguro de vejez, incapacidad y sobreviviente; como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por la no entrega del certificado de terminación de su contrato de trabajo, conforme al artículo 70 del Código de Trabajo, por cada día de retardo en la entrega del certificado de trabajo contemplado en el artículo 70 del Código de Trabajo, contados a partir de la notificación de la presente demanda y hasta el cumplimiento de la obligación a cargo del empleador demandado; Sexto: En cuanto al pedimento de la parte demandante a que se condene ala M.C.B., Riú Hoteles, S.A., al pago de la suma deRD$110,784.74, por concepto de 12 días de fiesta laborados y no pagados en sus últimos doce meses de trabajo, se rechaza por falta de fundamento jurídico y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Séptimo: Se condena a las empresas demandadas M.C.B., Riú Hotels, S.A., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para los Dr. H.A.B., L.. E.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte.

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b)Que con motivo del recurso de apelación interpuesto porambas partes, en contra de la decisión de primer grado, intervino la sentencia laboral núm. 493-2013, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil trece (2013), con el siguiente dispositivo:Primero: Se declara regular, buena y válida en cuanto a la forma, tanto el recurso de apelación principal como incidental, el primero incoado por el señor P.M., y el segundo por la empresa M.C.B., S.R.L. (Hotel Riú), en contra de la sentencia núm. 480/2012, de fecha 2 de octubre del 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho conforme a la ley se rechaza por improcedente y mal fundada la solicitud de inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, por los motivos expuestos; Segundo: En cuanto al fondo se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el núm. 480/2012, de fecha 2 de octubre del 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos, improcedente, infundada y carente de base legal y en consecuencia, se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda por dimisión, incoada por el señor P.M., en contra de las empresas M.C.B., S.RL., y Riú Hotels, S.A., por haber sido hecha conforme a la ley y en cuanto al fondo, se rechaza por los motivos expuestos y falta de base legal, especialmente por no existir contrato de trabajo; Tercero: Se condena al señor P.M. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. P.R.C.C., quien afirma Expediente núm.001-4-2019-RECA-00013. Recurso de Casación Laboral. Recurrente: P.M.. Recurrido: M.C.B..

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haberla avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al ministerial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia y en su defecto cualquier otro alguacil competente para la notificación de la misma.

c) Que dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 495/2015, de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil quince (2015), cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, el 30 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

d) Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, apodera laSegunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia laboral núm. 055/2016, en fecha tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Que en cuanto al fondo se rechaza el recurso de apelación principal y se acoge el incidental y en consecuencia se revoca la sentencia impugnada con excepción del ordinal Sexto que se CONFIRMA; Segundo: Se condena en costas la parte que sucumbe P.M. y se distrae a favor del Dr. P.R.C.C. afirmó haberlas avanzado en Expediente núm.001-4-2019-RECA-00013. Recurso de Casación Laboral. Recurrente: P.M.. Recurrido: M.C.B..

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su totalidad; Tercero : En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público; resolución No. 17/15de fecha 03 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial).

e)Que dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto las S. reunidas de la Suprema Corte de Justicia, la sentencia núm. 59, de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), mediante la cual casó la decisión impugnada, disponiendo en sus motivaciones: Primero: C. la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 03 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envían el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensan las costas del procedimiento.

f) Que para conocer nuevamente el proceso fue apoderada la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia laboral núm. 028-2019-SSEN-079, en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declarar inadmisible el recurso de apelación incidental antepuesto en fecha veintiséis (26) de noviembre del Expediente núm.001-4-2019-RECA-00013. Recurso de Casación Laboral. Recurrente: P.M.. Recurrido: M.C.B..

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año dos mil doce (2012), por M.C.B., SRL., (Hotel Riú), en contra de la sentencia núm. 480/2012, de fecha dos (02) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia; Segundo : Condena al recurrente incidental M.C.B., SRL., (Hotel Riú), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. H.A.B. y el L.. E.H., abogados que afirman haberlas avanzado.

4.- Que la parte recurrentes Sr. P.M., hacen valer en su memorial de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, como medios de casación: Único Medio: Falta de estatuir respecto a conclusiones formales presentadas por el recurrente principal. Falta de base legal y de motivos.

Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación principal

5.- La parte recurrida mediante su escrito de defensa, sostiene en síntesis que debe ser declarado nulo el acto núm. 116/2019, instrumentado en fecha quince (15) de abril del año dos mil diecinueve (2019), por no contener las menciones sustanciales que han sido previstas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, en virtud de que el alguacil no indicó en dicho acto de emplazamiento sus calidades, lo que le impide verificar al recurrido, si el notificador tiene calidad o no, ya sea por su regular designación y juramentación, o si esa actuación se encuentra enmarcada en el ámbito de su jurisdicción; que la nulidad del acto núm. 116/2019, produce la caducidad del recurso de casación Expediente núm.001-4-2019-RECA-00013. Recurso de Casación Laboral. Recurrente: P.M.. Recurrido: M.C.B..

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interpuesto por la recurrente, fundamentado en que la Suprema Corte de Justicia, cada vez que ha tenido la oportunidad de hacerlo, ha dicho que la falta de cumplimiento de la notificación del recurso de casación, produce la caducidad del recurso de casación, conforme a lo establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo; por lo que solicita que se declare nulo y sin ningún efecto jurídico, el acto núm. 116/2019, de fecha quince (15) de abril del año dos mil diecinueve (2019), y que por vía de consecuencia se declare la caducidad del recurso de casación interpuesto por el Sr. P.M., contra la sentencia núm. 028-2019-SSEN-079, de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; que se debe declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente por no quedar nada que juzgar, ya que los demás aspectos de la sentencia no fueron objeto de contestación.

6.- El Código de Trabajo en su artículo 643 sostiene que: En los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia de este a la parte contraria (…).

7.- La caducidad es la extinción de un derecho por la expiración de determinado plazo, procediendo a verificar en la especie si el recurrente ejerció su derecho de emplazar a la recurrida dentro del plazo previsto en el artículo trascrito en el párrafo anterior. Expediente núm.001-4-2019-RECA-00013. Recurso de Casación Laboral. Recurrente: P.M.. Recurrido: M.C.B..

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8.- Analizada la documentación que se encuentra depositada anexa al expediente, esta Suprema Corte de Justicia, ha podido verificar que, si bien es cierto de que no consta las generales del alguacil actuante F.R.A.R., en el acto núm. 116/2019, instrumentado en fecha quince (15) de abril del año dos mil diecinueve (2019), no menos cierto es que dicha omisión no le ha causado ningún agravio ni ha disminuido con ello el derecho de defensa de la recurrida, puesto que, el examen de las piezas que conforman el expediente revelan que la misma constituyó abogado y depositó en fecha siete (7) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), su memorial de defensa, por ante la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia, conforme lo establecido en el artículo 8 de la ley de Procedimiento de Casación y además produjo sus medios de defensa.

9.- Que siendo la nulidad la sanción que prescribe la ley para los actos de procedimiento que no reúnen o no cumplen con las formalidades que ella establece y solo debe ser pronunciada cuando la formalidad omitida o irregularmente consignada ha perjudicado los intereses de la defensa; en el caso considerando que no hay nulidad sin agravio, y que el recurrente le notificó el recurso de casación al recurrido dentro del plazo de los cinco días establecido en el artículo 643 del Código de Trabajo, tiene a bien esta corte de casación rechazar la excepción de nulidad planteada por la parte recurrida. Expediente núm.001-4-2019-RECA-00013. Recurso de Casación Laboral. Recurrente: P.M.. Recurrido: M.C.B..

En cuanto al fondo del recurso de casación principal

10.- Que la parte recurrente en su único medio de casación alega en síntesis que entre el trabajador recurrente P.M. y los empleadores M.C.B., SRL y Riú Hotels, S.A., existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, el cual inició en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil tres (2003) y culminó el quince (15) de marzo del año dos mil doce (2012), para una duración de nueve años, un mes y dieciséis días, en donde el recurrente se desempeñaba como cantante y animador musical, devengando un salario mensual promedio, en sus últimos doce meses de trabajo de Ciento Diez Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$110,000.00); que mediante acto núm. 179/2012, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial F.B., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, el trabajador recurrente le comunicó a los recurridos su decisión de poner fin al contrato de trabajo que los unía mediante el ejercicio de la dimisión, por haber violado: 1) El convenio 55 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a las vacaciones anuales pagadas, aprobado por el Congreso Nacional, mediante Resolución núm. 4528, promulgada el 31 de agosto de 1956; 2) El convenio 171 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo al trabajo nocturno, aprobado por el Congreso Nacional, mediante Resolución núm. 24-92, promulgada el 29 de junio de 1992; 3) El convenio 172 de la Organización

Casa/Rechaza Expediente núm. 001-4-2019-RECA-00013. Recurso de Casación Laboral. Recurrente: P.M.. Recurrido: M.C.B..

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Internacional del Trabajo (OIT) relativo a las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares, aprobado por el Congreso Nacional, mediante Resolución núm. 12-96, promulgada el 09de septiembre de 1996; 4) Por violar el artículo 204 del Código de Trabajo, relativo al no pago de las horas de la jornada nocturna; 5) Por violar los artículos 164 y 205 del Código de Trabajo, relativos al no otorgamiento del descanso complementario con motivo de prestar servicios durante los días de fiesta y/o no pagar ese día laborado en la forma prevista por la ley; 6) Por violar los artículos 177 y siguientes del Código de Trabajo, relativos al no otorgamiento y pago de las vacaciones durante los años 2009, 2010 y 2011;7) Por violar los artículos 219 y siguientes del Código de Trabajo, relativos alno pago del salario de Navidad de los años 2009, 2010 y 2011; 8) Por violarlos artículos 223 y siguientes del Código de Trabajo, relativos al no pago de
la participación en los beneficios de la empresa de los años 2009, 2010 y2011; 9) Por violar los artículos 228 y siguientes del Código de Trabajo,relativos al no pago de la propina durante los años 2009, 2010 y 2011; 10)por violar la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de SeguridadSocial, relativo en su no inscripción en dicho sistema; por lo que en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce(2012), interpuso una demanda en pago de prestaciones laborales y otros conceptos por dimisión justificada, en contra de sus ex empleadores M.C.B. SRL y Riú Hotels, S.A.; por lo que en el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó en fecha dos (2) de octubre del año dos mil doce (2012), la sentencia núm. 480/2012, conforme la cual declaró justificada la dimisión Expediente núm.001-4-2019-RECA-00013. Recurso de Casación Laboral. Recurrente: P.M.. Recurrido: M.C.B..

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ejercida por el trabajador recurrente en contra de los recurridos, condenando a los mismos al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, derechos eventuales e indemnización por daños y perjuicios; que en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2012), el hoy recurrente P.M., depositó ante la Corte de Trabajo de Departamento Judicial de S.P. de Macorís, un recurso de apelación parcial, en contra de la sentencia de primer grado, sustentándola en que el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, incurrió en errores en cuanto a la evaluación de los dañosy perjuicios ocasionados al trabajador recurrente, lo que provocó elestablecimiento de una indemnización irrisoria y discordante con la magnitudde los daños sufridos por el trabajador;el rechazamientosin motivossuficientesde las reclamaciones de Ochocientos cincuenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$853,688.00), por concepto de 109cuotas o aportes al Seguro Vejez, Discapacidady Sobrevivencia, dejados de pagar por el empleador, a partir del mes defebrero del 2003 hasta el mes de febrero del año 2012 y la reclamación de Ciento Diez Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Pesos Dominicanos con 74/100 (RD$110,784.74), por conceptode 12 días de fiesta laborados y no pagados; que el recurrente expresa que la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, incurrió en el vicio de falta de motivación y base legal, al momento de dictaminar su sentencia, por no referirse a las conclusiones vertidas en su recurso de apelación parcial, depositadas por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2012), Expediente núm.001-4-2019-RECA-00013. Recurso de Casación Laboral. Recurrente: P.M.. Recurrido: M.C.B..

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por lo que el medio de casación propuesto debe ser acogido en el alcance limitado del recurso de apelación parcial interpuesto por el trabajador.

12.-Que el debido proceso es difundido como el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, estableciendo con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier demanda, formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otra cualquier. Es decir, para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condición de igualdad con otros justiciables.1

13.- Que el debido proceso es el derecho a un proceso con garantías2 a un juez independiente e imparcial, cuando las partes han tenido igualdad de oportunidades y condiciones3, en un marco de todas las garantías procesales.4

1Corte Interamericana de los derechos Humanos, 29 de enero de 1997, caso G.L..

2Sentencia núm. 29, del 20 de mayo 2015, B.J. núm. 1254, págs. 1819-1820; Sentencia núm. 44, B.J. del 29 de julio 2015, B.J. núm. 1256, págs. 2224-2225: Sentencia núm. 49 del 25 de febrero 2015, B.J. núm. 1251, pág. 1423; Sentencia núm. 53 del 30 de junio 2015, B.J. núm. 1255, págs. 1742-1743; Sentencia núm. 20 del 23 de diciembre 2015, B.J. núm. 1261, pág.1613; Sentencia núm. 48 del 29 de abril 2015, B.J. núm. 1253, págs. 1448-1449; Sentencia núm. 50 del 27 de mayo 2015, B.J. núm. 1254, págs. 1971-1972.

3Sentencia núm. 72 del 26 de febrero 2014, B.J. núm. 3239, pág. 655.

4 Sentencia núm. 3 del 8 de octubre 2014, B.J. núm. 1247, pág. 1362. Expediente núm.001-4-2019-RECA-00013. Recurso de Casación Laboral. Recurrente: P.M.. Recurrido: M.C.B..

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14.- Que el artículo 537 del Código de Trabajo establece que la sentencia se pronunciará en nombre de la República y debe enunciarla fecha y lugar de su pronunciamiento, la designación del tribunal, los nombres, profesión y domicilio de las partes, y los de sus representantes, si los tuviere, los pedimentos de las partes, una enunciación sucinta de los actos de procedimiento cursados en el caso, la enunciación sumaria de los hechos comprobados, los fundamentos y el dispositivo, así como la firma del juez.

15.- Que conforme al artículo 69 de la Constitución Dominicana, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela Judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. De ello se infiere que es el derecho de toda persona a acceder al sistema judicial y a obtener de los tribunales una decisión motivada, no consintiéndose el que por parte de éstas se pueda sufrir indefensión al no permitírsele ejercer las facultades que legalmente tienen reconocidas, como son todos y cada uno de los derechos consignados en el referido artículo.

16.- Que es jurisprudencia constante de este tribunal que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal le hagan a través de sus conclusiones, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza, a que a la vez puede constituir una violación al derecho de defensa de la parte, cuando a solicitud versa de una Expediente núm.001-4-2019-RECA-00013. Recurso de Casación Laboral. Recurrente: P.M.. Recurrido: M.C.B..

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medida de instrucción tendente a probar los hechos en que se sustentan unas pretensiones.5

17.- Que para una mayor comprensión del caso sometido es conveniente indicar que: a) la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 495/2015, de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil quince (2015), casó y remitió por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, quien rechazó mediante la sentencia núm. 055/2016, en fecha tres (3) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el recurso de apelación principal interpuesto por el Sr. P.M., por entender que no existía entre las partes un contrato de trabajo y procedió acoger el recurso de apelación incidental incoada por la empresa M.C.B., SRL, (Hotel Riú), cuyo recurso se fundamentaba en que el Sr. P.M., no era un trabajador de la empresa, sino un profesional liberal, por lo que este recurre en casación nuevamente; b) Que las S. Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, casó de forma general la decisión dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, motivado sobre uno de los motivos relativos a la inadmisibilidad de recurso de apelación incidental; c) la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, solo fallo en relación al recurso incidental interpuesto por la empresa M.C.B., SRL, (Hotel Riú), sin decir nada sobre las pretensiones planteadas por el Sr. P.M.

5Sentencia 29 de junio 2016, págs. 8-9, B.J.I.. Expediente núm.001-4-2019-RECA-00013. Recurso de Casación Laboral. Recurrente: P.M.. Recurrido: M.C.B..

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en su recurso de apelación principal y su demanda laboral, de la cual presentó conclusiones que figuran en la sentencia impugnada.

18.- Que la Primera Sala de la Corte de trabajo del Distrito Nacional, establece que: Que el punto esencial de la casación es determinar si es admisible o no el recurso de apelación incidental depositado en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil doce (2012) y si cumple con las disposiciones del artículo 626 del Código de Trabajo que establece que: En el curso de los diez días que sigan a la notificación indicada en el artículo 625, la parte intimada debe depositar en la secretaría de la corte su escrito de defensa, el cual expresara: Los nombres, profesión y domicilio real de dicha parte, las enunciaciones relativas a su cédula personal de identidad y la indicación precisa de un de elección en el lugar de donde tenga su asiento la corte; la fecha de la notificación del escrito de apelación o del acta de declaración; Código de Trabajo de la República Dominicana 181; los medios de hecho y de derecho que la intimada oponga a los de la apelante, así como los suyos propios en el caso de que se constituya apelante incidental y sus pedimentos; la fecha del escrito y la firma de la intimada o la de su mandatario.

19.- La parte recurrente P.M., solicito a la corte a quo en sus conclusiones presentadas en audiencia de fecha cinco (5) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), que fueran acogidas las conclusiones vertidas en su recurso de apelación depositado por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil doce Expediente núm.001-4-2019-RECA-00013. Recurso de Casación Laboral. Recurrente: P.M.. Recurrido: M.C.B..

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(2012), en donde pide que sea revocada la sentencia de primer grado en sus ordinales quinto y sexto.

20.- Que es Jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal le hagan las partes a través de sus conclusiones, constituyendo el vicio de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza.6

21.- Que toda sentencia debe bastarse a sí misma, teniendo en su contenido una relación armónica de los hechos y el derecho que la sustente con motivaciones lógicas, suficientes y adecuadas respecto al objeto de la demanda y respondiendo de manera razonable, pertinente y jurídica las conclusiones de las partes acorde a la naturaleza del caso.7

22.- Que se incurre en omisión de estatuir cuando ante la existencia de una solicitud formulada en conclusiones, el tribunal apoderado omite pronunciarse al respecto a la pertinencia o no de la misma.8 En la especie del análisis de la sentencia impugnada se advierte que tal y como afirma el recurrente P.M., la corte a quo, no se pronunció sobre las conclusiones vertidas en su recurso de apelación, depositado ante la Corte de Trabajo del Departamento

6Sentencia 7 de diciembre 2016, págs. 14-15, B.J.I..

7Sentencia 27 de mayo 2015, núm. 50, B.J. núm. 1254, pág.1971.

8Sentencia 27 de mayo 2015, núm. 50, B.J. núm. 1254. Expediente núm.001-4-2019-RECA-00013. Recurso de Casación Laboral. Recurrente: P.M.. Recurrido: M.C.B..

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Judicial de S.P. de Macorís, en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2012), ni las conclusiones realizadas por este en audiencia de fecha cinco
(5) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), alegando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, que el envío realizado por las S. Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, mediante su sentencia núm. 59, de fecha 23 de mayo del año dos mil dieciocho (2019), era para determinar si es admisible o no el recurso de apelación incidental depositado en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil doce (2012) y si cumple con las disposiciones del artículo 626 del Código de Trabajo, dándole un carácter a la casación realizada de delimitado, cuando las S. Reunidas casó la sentencia dictada por la Segunda Sala Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de manera general, por lo que debió conocer el recurso de apelación incidental, así como el recurso de apelación principal, ya que este último todavía se encontraba abierto, presentado la sentencia impugnada omisión de estatuir, razón por la cual procede a casar en cuanto a este aspecto la sentencia recurrida.

En cuanto al recurso de casación incidental

23.- Que en fecha siete (7) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), la parte recurrida depositó su escrito de defensa y recurso de apelación incidental, por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, en la cual solicitaba que se casara la sentencia impugnada dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por la vía de la supresión y sin envío, por no quedar nada Expediente núm.001-4-2019-RECA-00013. Recurso de Casación Laboral. Recurrente: P.M.. Recurrido: M.C.B..

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que juzgar y en base a que los demás aspectos de la sentencia recurrida no fueron objeto de contestación.

24.- Que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua, declaro inadmisible el recurso de apelación incidental antepuesto en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil doce (2012), por M.C.B., SRL., (Hotel Riú), en contra de la sentencia núm. 480/2012, de fecha dos (2) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, fundamentada dicha decisión en que el recurso de apelación incidental no fue depositado dentro del plazo de los diez días previsto en el artículo 626 del Código de Trabajo.

25.- Que esta corte de casación ha podido verificar que el recurrido y recurrente incidental, no desarrollo ningún medio de casación en contra de la sentencia impugnada, ya que solo se limitó a trascribir los hechos, hacer planteamientos de fondo y formular comentarios sobre ellos, pero sin especificar la violación cometida en la sentencia impugnada.

26.- Que ha sido criterio de la corte de casación que para cumplir con el voto de la ley, no basta indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso indicar en cual parte de la sentencia impugnada, se ha desconocido ese principio o texto legal; en ese orden de ideas, Expediente núm.001-4-2019-RECA-00013. Recurso de Casación Laboral. Recurrente: P.M.. Recurrido: M.C.B..

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las partes envueltas en el proceso deben articular un razonamiento jurídico que permita determinar si en el caso de la especie, habido o no violación a la ley.

27.- Que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la Ley, razón por la cual los medios planteados por el recurrido y recurrente incidental, examinados por esta corte carece de fundamento y deben ser destinados y rechazado el recurso.

28.- Que el artículo 20 de la Ley de procedimiento de casación, modificada por la Ley núm. 491-08, dispone que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una decisión, enviara el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquel donde procede la sentencia que ha sido objeto de recurso.

Por tales motivos, Las S. Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO: CASA la sentencia dictada por la Primera Sala de Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente decisión y envían el asunto por ante la Corte de Trabajo de la P.S.D., para su conocimiento. Expediente núm.001-4-2019-RECA-00013. Recurso de Casación Laboral. Recurrente: P.M.. Recurrido: M.C.B..

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SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por M.C.B., SRL., (Hotel Riú), en contra de la sentencia laboral núm. 028-2019-SSEN-079, dictada por la Primera Sala de Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diecinueve (2019).

TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

(Firmado). L.H.M.P., M.H.C., P.J.O., M.A.R.O., M.A.F.L., J.M.M., S.A.A.A., N.R.E.L., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P., A.A.B.F..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.

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