Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Febrero de 2021.

Número de resolución.
EmisorPleno

Expediente: 0154-20 CMH)96
Recurrente: W'illiam Alm(Hj()var N.,

Reciirrido:S.'ici(»s Profesionales Dcinont, S.R.1-.., representada por C. (íanscrli y M.i.'urlanctto.
Intervinicntes voluntarios: V.J.J., P.B., Residencial PJ lam

c< impartes.

Materia: (lonrcnciosa. Recurso de apelaciíSn (demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial).
Inmueble: Parcela núm.
147-A-l-RHl\-80, D.C. núm. 10.4ta., municipio de M., provincia 1.a Altagracia.
Decisión recurrida: Ordenanza núm.
2020-0{X)07, de fecha 8 de enero del año 2020, dictada fH)r la Presidencia del
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de M..

YO, BFÍR.4S DH AÍOTA, Semtaria General del Triínmal Supetior de Tierras del
Departamento Este, CERTlFlCOf que el protocolo de decisiones de este tribunal existe una Sentencia
marcada con el núm.
202000266, de fecha quince (15) de diciembre del ano dos mil veinte (2020), que dice
de la siguiente manera:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Dios, Patria )' IJbertad

En la ciudad Santa Cruz de El Seibo, municipio \' provincia de El Seibo, República
Dominicana, a los quince (15)días del mes de Diciembre del año dos mil veinte (2020);
años 177 de la Independencia y 157 de la Restauración, el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Este, sito en la caUe M.D.J., en el segundo nivel del Palacio
de [usticia de esta ciudad, regularmente constituido por los magistradosjoSéManuel
M.C., juez presidente de terna, F.E.J.F. y L./.

.A.M., jueces miembros, asistidos por la infrascrita secretaria, ha dictadtí la
sentencia siguiente: ¡

!

Con motivo delosrecursos de apelación interpuestos por:

1, En fecha 4 de febrero de 2020, por el señor W'illiam Almod(>var N.,
norteamericano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de extranjero núm.

402-2097031-9, quien tiene como abogado constituido y apoderadaespecial al L..

RubénDarío R.V., dominicano, mayor de edad, soltero, portador

UBKO FOllO

Expediente: 0154 2()-fHlO%

ReciiiTentc; W'illiam AlnKKlóvar N.,
Reciirrido:S.¡(>s Protcsúmalcs Dcinont, S.R.L., representada p(»r C.C. y M.l..

InteiA'inicntcs voluntarios: V'ilniiinclicc jiménez J., l'abio Holone, Residencial Kl láni<>n S.R.E., y

compartes.

Materia: (Á.. Recurso de apelacií'm (demanda en reterimiento en designaci('>n de secuestrario judicial).
Inmueble: Parcela núm.
147-A-1-RKI-.-H0, D.(]. núm. I0.4ta., municipio de Hijíucy, provincia La Altay^acia.
Decisión recurrida; Ordenanza núm. 2020-00007, de fecha 8 de enero del año 2020, dictada la Presidencia del
Tribunal de Tierras de Jurisdicci('m ()rijíinal de I ligüey.

delacédula de identidad y electoral núm. (H)l-(n5563-4 (sic), abogado de los
tribunales dcla República.

2. En fecha IH de febrero de 21 >2(1, por el Consorcio de Propietarios del Residencia] El
Limón, const)rcio de condíoninos constituido conforme a la Ley de Condominios
Ley 50-38, del 21 de nox iembre de 1958, representada por su administrador el
señor \\'illiamAlmodó\ ar Nazarit), norteamericano, ma\ or de edad, soltero, portador
de la cédula de identidad para extranjero 402-2097031-9, quien tiene como abogado
constituido y apoderado especial al L..
RubénDarío Rojas \ eriguete, dominicano,
mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad v electoral núm.
0(U-

075563-4

Contra la Ordenanza núm. 2020-0(MIO*7, de fecha 8 de enero del año 2020, dictada por la
Presidencia del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higuey, relativa a la parcela
núm.
147-A-lRef.-.80, del D.C. núm. Í0.4ta., del municipio de Higue\', provincia ¡J.
.
A., y contra G.C., M. b'urlanetto, italianos, mavores de edad,
casados, titulares de los pasaportes núms.
AA485223 y A\517418, actuando por si v en
calidad de representante de la entidadcomercial Ser\icios Profesionales Dcinont, S.R.L.,
sociedad organizada de acuerdo a las le\es de la RepúblicaDominicana, titular del R.N.C
núm.
1-31-30547-4, quienes tienen como abogados constituidos v apoderados especiales a
los L.s, N.S. y J.J.E.M., dominicanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad y electoral núms.
102-2091149-0 v 102-43532633-8.

Intervinientes voluntarios:

IttRO touo

Expediente: 0154-20-CHK>%

Recurrente: Wüliíun iXIrntHlóvar N.,
Recurrido:Scr\'icH»s ProFcsitmales Dcinont, S.R.L., representada por (iiuseppe C. y M.T..

I.inicntcs voluntarios: V'ilmanclicc J.J., I^abio BoKme, Residencial lil Um

compartes.

Materia: (.ontenciosa. Recurso de apelación (demanda en refcrimicnto en designación de secuestrario judicial).
Inmueble: Parcela núm. l47-A-l-RHr.-80, D.C. núm. I().4ta., municipio de Higüey, provincia La Altagcacia.
Decisión recurrida: Ordenanza núm.
2020-0(X)07, de fecha 8 de enero del año 2020, dictada p(»r la Presidencia del
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey.

1. Administradora judicial interina L.. M.J.J., dominicana,
ma)or de edad, casada, provista de la cédula de identidad y electoral núm. (126-0027142-9, quien tiene como abogado constituido al L.. C.i.M.,
dominicano, mayor de edad, provistt) de la cédula de identidad y clectt)ral núm.
026-

0027141-1.

2. F.B., italiano, mayor de edad, soltero, trabajador independiente, portador
de la cédula de identidad dominicana núm.
402-2295572-2, en representación de la
entidad W.B., organizada de acuerdo a las leyes de Panamá, con
Registro Nacional del Contribuyentenúm.
1-30-87106-1, quien tiene como abogado
constituido a la L.da.
C.N.M., dominicana, mayor de edad,
casada, abogada, portadora delacédula de identidad y electoral núm. 295-0000742-1,
inscrita en el Colegio de Abogados de la República Dominicana bajo el núm. 40569-

725-09.

3. Residencial L1 Limón S.R.L., sociedad de comercio constituida conforme a las leyes

de la República Dominicana, en calidad de propietaria de los apartamentos R 5/1, R
5/2, R 5/3, R 5/4, R 5/5, R 5/6, R 5/7, R 5/8, R 5/9, R 5/10, R 5/11, R 5/12, R
5/13, R 5/14, R 5/15, R 5/16 y R 6/1, R 6/2, R 6/3, R 6/4, R 6/5, R 6/6, R 6/7,
R 6/8, R 6/9, R 6/10, R 6/11, R 6/12, R 6/13, R 6/14, R 6/15, R 6/16 y R-U-1
del condominio Residencial L1 Limón, con Registro Nacional de Contribuyente
núm.112-10491-5, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial a la

lAltO FT," roíio

¡;, |: 199

Expediente; (H54-20-fHM)96
Recurrente: W
illiam Alni(M.Ív;ir N.,
ReciirridoiS.icios Protcsumalcs Dcinimt, S.R.L, representada p I.inientes voluntarios: \'ilmanelice J.J., Habió B., Residencial \i\ lam<>n S.R.L., y

compartes.

Materia: (!(»ntenciosa. Recurso de apelacitm (demamla en referimicnto en designaci(')n de secuestrario judicial).
Inmueble: Parcela núm. 147-A-1-RKI'.-8(I, D.(7 núm. l().4ta., municipio de H., provincia l.;i Altagracia.
Decisión recurrida: Ordenanza núm. 2020-0(K)f)7, de fecha 8 de enero del año 2020, dictada por la Presidencia del
Tribunal de Tierras de (urisdicciíin ()riginai de I ligüey.

L.da. Y.\.rn6 .V., dominicana, ma\or de edad, casada, titular y portadora

de la ceduladeidentidadv electoral núm.

016-0014669-8.

4. V.!, S.R.L.S< >ciedad de comercioconstituida conforme a las leyes de la República
Dominicana, con Registro Nacional de (Contribuyente núm. 130-09973-1, en calidad
de propietaria de las unidades funcionales R-1/1, R-1/2, R-3/8 v R-4/3, del
condominio Residencial ICl Limón, representada por el señor L.C., italiano,
casado, titular del pasaportenúm. ^'323954; b. Santa Agnese S.R.L.,sociedad de
comercio con Registro Nacional de Contribuyente núm. 130-76215-5, representada
por la señora S.P., italiana, titular del pasaporte núm.D17053593;c.
G.M., italiano, titular del pasaporte núm.
\7\1(MI2142, en calidad de
prf)pictario de la unidad funcional núm. R4/1 del condominio Residencia ICl
Limón.d.
Residencial El Dolaro S.R.L., con Registro Nacional de (Contribu\'entc
núm. 112-11012-5, en calidad de propietario de la unidad funcional R 4/7 del
Cí)ndominio Residencial L1 Üitkhi, representada por la señora Brenda Zoraida

Cíuiilen, dominicana, mavor de edad, titular de la cédula de identidad v electoral

núm. 026-01 l~49"'-8;e. BrookFinance, S., constituida de acuerdo a las leves de
Panamá, con Registro Nacional de (a)nrribuventc núm.

130-95260-4, en calidad de
propietaria de la unidad funcional n R3/5 del condominio Residencia LI Limón,
representada por el señor R.G.Z., suizo, mayor de edad, casado,
portador del pasaporte núm.
X0540434. f. PÍerluigiGiovancllÍ, italiano, titular de la
cédula de identidad núm.
026-0110656-6, en calidad de propietario de la unidad
funcional R 3/9 del condominio Residencia Id Limón.g.
S.R.C.,

LttKO rouo

Expediente; 0154 20-0(X)%

Recurrente: WÜliam AlnuxlíWar N.,
Rccurrido:S.'icii)s Protvsiímalcs Dcímjnt, S.R.I^, representada pt)r C. (íanserli y Maur

C( impartes.

Materia: (amfenciosa. Recurso de apelación (demanda en refcrimiento en dcsignacióti de secuestrario judicial). Inmueble: Parcela núm. 147-A-1-RKP.-80, D.C^ núm. I0.4ta., municipio de Mij»ücy, provincia 1^ Alragracia. Decisión recurrida: Ordenanza núm. 2020-00(X)7, de fecha 8 de enero del añí» 2020, dictada por la PreskleiKÍa del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Ori^nal de Higüey.

italiano, titular del pasaporte núm. YA479694(), en calidad de propietario de la unidad funcional R 4/4 del condominio Residencial el Limón, todos representados por sus abogados constimidos y apoderados especialesL.s. lídwin I.CTrandelCapellan y F.R.S.C., dominicanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad \ electoral núms. 001-1280261-6 y 223-0072632-4.

VLSTÜ.S JAIS DOa MlíXTOXOl'E IXTf:GKAX F:L }:XPEDIEN7Ti

KE.S'UJ.TA:

Que en ocasión de la demanda en refcrimiento interpuesta por el señor C.G., en contra de VC'illiam A.N. y Condominio Residencial lil Limón, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüeydictó la Ordenanzanúm.2020-00007, de fecha 8 de enero del año 2020, cuyo dispositivo es el siguiente:
ü.
'T.: Acq^e la dtmimdíi en refenmiento, de fecha 26 de noviembre de! ano 2019, dirigida ai Triimnaf de Tierras de Jnnsdicáón Original de Higiig, snsaita por G.C.^eríh (]nien tiene como abogado apoderadoalos ahogados E.C.B.:^ y D.S.E.^ en contra de W'illiam Aimodóvar Xat^tio y Condominio Residencial El IJmón, con relación ala parcela número 147-A-1Rrf.80, del distiiio catastral núm. lOAta., del municipio de Higú^\ provincia Im Aliagracia, por no haberse demostrado una administración eficiente por parte del actual administrador de dicho condominio^ el señor W.A. Xa^ario; y además, hasta tanto se cono^fa y falle la IJtis sobre

UtRO llFOUOl^

Expediente: 0154-20 fHX)96
Recurrente: W'illiam iXlniíKlOvar Nazarif),
Recurrido:Scr\'ici(»s Profesionales Dcinont, S.R.L., representada por C.C. y Maiint l-urianetto.

Intervenientes voluntarios: V'ilmanclicc J.J., l'abií^ Polííne, Residencial hl Lim<>n S.R.L., y

Cí »mpartes.

Materia: (!ontenciosa. Recurso de apelación (demanda en referimiento en desij;naci Inmueble: Parcela núm. 147-A-I-RKI-.-80, D.(^ niim. 10.4ta., municipio de Hii»üc), provincia La Altajíracia,
Decisión recurrida: Ordenanza núm. 2020-00007, de fecha 8 de encm del año 2020, dictada por la Presidencia del
Tribunal de Tierras de Jurisdiccú'm Original de I íigüey.

derechos re^isfradoSf con relación a ¡a misma parcela y las mismas partes en ese trihtmah
marcada con el expediente número OíS4~í9-00765, desaita en el cuerpo de la presente
decisión.
Se^st^fid/n Desií^na como administrador jndidal provisional, a la señora l lima
J., dominicana, mayor de edad, poríadora del pasaporte número 026-0027í42-9,
domiciliada y residente en el municipio de luí Komana, para C. sustituya provisionalmente
al administrador del condominio y residencial JLI limón, hasta tanto sea fallada la litis en
iurso en este tribunal, bajo el número de expediente 01H4-19-00765.
Tercero: Tija la suma
de cincuenta mil (KDSSO.OOO.OO) pesos mensuales a la administradora designada más
arn'ba, como sueldo por tal desempeño, deiñendo rendir cuentas al final de su ^cestión.
Cuarto:
Vu'serva L. costas del procedimiento, para que corran la suerte de h principal.
Cuatio:
Ordena el des^^hse de todos y cada uno de los documentos depositados en el expediente, a las
partes o personas con poder para retirar los mismos, debiendo dejarse copia de los mismos en
el expediente debidamente cetiijicadas por la secretaria del tnbunaL Quinto: Ordena a la
secretaria de este tríbunal de Jurisdicción original notificar la presente decisión a todas las
paties envueltas, a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión, adviriiéndoks que
esta decisión es apelable en el plasmo establecido en el articulo 53 de la Iwy 10H-05, sobre
Registro Inmobiliario

iii. Mediante instancia depositada en la secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Higücy, en fecha 04 de febrero de 2020, el señor W.A.(')var
Na/ario, a través de su abogado constituido, interpuso el presente recurso de apelaci(')n

en contra de la sentencia antes indicada.

i n UMO r

KHIO

Expediente: ()154-20-fK)()%

Recurrente: W.A.N.,
Recurrido:ScrA Ícií>s Profcsicmalcs Dcínont, S.R.I-, representada por C.C. y M.l..

Intcreinientcs voluntarios: V.J.J., F.R., Residencial Id Limn S.R.L., y

compartes.

Materia: (C.. Recurso de apelación (demanda en referimicnto en dcsignaci Inmueble: Parcela núm. 147-A-l-RKr.-80, D.C. núm. ll).4ta., municipio de Higücy, provincia Alfagracia,
Decisión recurrida: Ordenanza núm. 2020-Of)fX)7, de fecha 8 de encrt) del año 21120, dictada por la Presidencia dd
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey.

iv. H1 recurso de apelación señaladt^, conjuntamente con el expediente correspondiente, fue
remitido a este tribunal superior de tierras, mediante oficio núm.93/2020, de techa 12 de
febrero de 2020, suscrito por la secretaria del tribunal de jurisdicción original ya
señalado, y recibido en la secretaría general de este departamento, el 21 del mismo mes y

año.

V. A requerimiento dclosl.icdos.Rubc-nDarío Rojas \'eriguete y S.H.,
quien solicitó fijacúm de audiencia mediante instancia recibida en fecha 24 de agosto del
año 2020, se conocÍ() la audiencia celebrada en fecha 13 de octubre del año 2020, la que,
luego de las partes comparecientes (recurrente y recurrida), presentaran sus respectivas
pruebas, el tribunal concedió un plazo de cinco (5) días comunes a las partes, para que
depositen bajo inventario los documentos que va a hacer valer en este proceso, Í.) un
plazo de cinco (5) días para que tomen comunicaciíSn de dichos depósitos; vencido
ambos plazos queda cerrada la audiencia de producción y discusión de las pruebas y se
fija audiencia de fondo para el día cinco (5) del mes de noviembre de 202(1, a las 9:fK) a
.m.Segundo: vale citación para las partes presentes y representadas.

vi. Que la audiencia conocida el 5 de noviembre de 2020, comparecienm las partes
instanciadas, además de los Íntcr\inientes voluntarios identificados al inicio de esta
sentencia, lo que produjo, que el tribunal, estableciera lo siguiente: Primero, nos
encontramos frente a un recurso de apelación en contra de una ordenanza de
referimicnto, por ende tenemos que cumplir los parámetros de celeridad que ordena el
referimicnto como tal para toda la instrucción del proceso; cuando hablamos de
referimicnto, tenemos que estar subordinado a la celeridad, urgencia v hasta el peligro de

UBKO

120

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i

|| KXIO

203

Expediente: 0154 2n-fNK)%
Recurrente: W'illiam A.N.,

Reciirrido:S. ici(>s Pr Intcr\4nicntcs voluntarios: \'ilmanciicc jimcncv. J., P'abú» Bol«me, Residencial El |jni(Sn S.R.E., y

comparres.

Materia: (.'onrenciosa. Recurso de apelacitSn (demamla en referimienro en designaci Inmueble: Parcela núm. 147-A-1REI".-H0, D.(^ núm. I0.4ta., municipio de 1 li^üey. provincia 1.a Altajíracia.
Decisión recurrida: Ordenanza núm.
2020-0(X)07, de fecha 8 de enero del año 2020, dictada por la Presidencia del
Tribuna!
de Tierras de Juristlicciím ()ri^nal de 1 ligüey.

la demora que hace referencia la ley 834 del año 1978.iin esc tenor tenemos unas
intervenciones voluntaria que se han realizado en el proceso y tal como se ha establecido
en las argumentaciones de las partes, unas de las características sustanciales de las
intervenci(')n voluntaria, es no retrotraernos a actuaciones procesales, es un mandato
legal que establece el Código de P.edimiento Civil; pero también, es una obligación
constitucií)nal a las partes que iniciaron este proceso, tener, digamos que una
oportunidad razonable de ver estas intervenciones v ver cuáles son sus contenidos, si
tienen que realizar algún tipo de aportacin prí)baroria exclusivamente de la

inrervenci()n, hacerk>.Cn ese sentido, este tribunal ha decidido establecer un sistema en
cual conozcamos la audiencia próxima en la etapa de fondo y así escuchar las respectivas
conclusiones, pero al mismo tiempo darle oportunidad a las partes de que vean esas
intervenciones v si tienen que hacer una aportación probatoria la realicen.lls evidente
que las intervenciones no necesitan plazos adicionales porque primero al momento de
hacer su intervención tienen que acompañar los elementos que desean aportar al
proceso y segundo, están subordinados al mandato del Código de P.edimientí) Civil,
de maneraquc,cn ese sentido: Primero: Reabre la fase de pruebas desde esta techa y
hasta el pn')ximo martes diez (10) de noviembre del año 2020, a las 9:00 a.m., con la
finalidad de que las partes envueltas en el proceso estudien las intervenciones voluntarias
producidas v las contesten, aportando los documentos de pruebas que consideren
pertinentes.
Segundo: vencidos el plazo antes indicado, queda cerrada la fase de pruebas
y fija la audiencia de fondo para el día dieciocho (18) de noviembre del año 2020, a las
9:00 a.m.Tcrccro: Vale citación para las parres presentes y representadas.

UMO I FOUO
120 , 204

Expediente: 0154-20-fHK)96
Recurrente; W.A.N.,

RecurridorS.icios Profesionales Dcinont, S.R.L., representada p(»r (íiuscppc C. y M.l..
IntciAinicntcs voluntarios: V.J.J., F.B., Residencia!
Id lJmé>n S.R.b., y

Cí)mparres,

Materia: (C.. Recurso de apelacifm (demanda en referimiento en designacic'm de secucstrarii) judicial).
Inmueble: Parcela núm.
147-A-1-RKF.-80, D.C". núm. I0.4ta., municipio de Hij^cy, provincia Altagracia.
Decisión recurrida: Ordenanza núm.
2020-00007, de fecha 8 de enero del año 2020, dictada por la Presidencia del
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey.

vii. Que esta última audiencia se conoció con el resultado siguiente:

íi.

L.. R.D.R.V.: Haremos valer las conclusiones
contenidas en nuestro recurso de apelación depositado en fecha 4/2/2020,
que rezan de la manera siguiente: Primero: Declarar buena y válida en
cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido
interpucstf) acorde con las disposiciones normativas que rigen la materia.
Segundo: Ln cuanto al fondo, acoger el presente de apclaci consecuencia, recovar en todas sus partes la Ordenanza en Referimiento
marcada con el núm. 2020-00fK)7, de fecha ocho (8) del mes de febrero del
año díís mil veinte (2020) dictada por la presidenta del Tribunal de Tierras
de lurisdicción Original de Higüey. Tercero: Ordenar la ejecución
provisional y sin fianza de la decisión, no obstante cualquier recurso que se
interponga en su contra. Cuarto: Condenar a la parte recurrida el señor
C. (TanserÜ, al pago de las costas judiciales del procedimiento,
ordenando la distracción de las mismas en provecho del licenciado R.
.
.D.R. \^eriguete, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

h. L.da. C.N.M.R.: Nos adherimos a las conclusiones del
recurrente principal.

r. L. j\lberto A.M.: Abogada, tiene la palabra.

UftItO rouo

Expediente: (1154-2(i-ÍM)096
Rceurreitte: W'illiam A.War N.,

Rccurrido:S. icii>s Profesionales Dcinont, S.R.L., representada p Intemnientes volúntanos: X'ilmanclice jiniénez J., í'abio B., Residencial Ki lámón S.R.L., v

comparres.

Materia: (amtenciosa. Recurso de apeiacií'm (demamla en referimientn de secuestrario judicial).
Inmueble: Parcela núm.
147-A-I-Rlir.-80, D.C. núm. ir).4ta., municipio de lli^ücy, provincia l^i A.jiTacia.
Decisión recurrida: Ordenanza núm.
2020-0fH)í)7, de fecha 8 de enero del año 2P20, dictada por la Presidencia del
Tribunal de Tierras de )urisiliccitm Orijíinal de Hij'üey .

{i. L.. L.I.C.(.: Nos adherimos a las conclusiones del
recurso principal y tenemos pedimentos formales adicionales en nuestras

conclusiones de intervinientes voluntario.

e. L.. S.H.^ue;: L.; Nos adherimos a las conclusiones del
recurrente principal.

/. L.da. C.N.M.R.; Lste caso de trata de un recurso de
apelación cjue designo una administradt^ra judicial sobre el Condominio
Residencial Id Íám(')n, nosotros queremos resaltar dos puntos por el cual
esa decísiíjn debe ser revocada: 1*^- esa decisión se basa en un informe que
fue preparado por los intervinientes M.F. y la empresa
Servicios Profesionales Dcinont, S.R.L., que incluso, esta titulado en idioma
italiano, y ese fue el único documento que tomó como base el juzgador
para tomar su decisión de que procedía designar un administrador judicial,
id administrador judicial que resultó designadt^ fue la señora \dlma |iméncz
J. y ésta era la abogada apoderada del señor M.F. y la
empresa Servicios Profesionales Dcinont, S.R.L., que fueron los que
redactaron el informe. Desde ya se ve que no hay una imparcialidad
conforme a los preceptos y las corrientes más amplias, los administradores
judiciales deben ser personas imparciales que no tengan ningún interés en
particular en el caso de que se trata, iín este caso la administradora judicial
que fue designada, era la abogada del señor M.F., que fue el
que hizo el informe y fue el único documento tomado.2°- Según ha

"."iBHO n nn ■■"■'7 ¡

Expediente: (1154-20-fMX)96 I

Recurrente: W.A.N.,
RecurridoiS.icios Pr()t*csií»naics Dcinont, S.R.L., representada por C.C. y M.i.'urlanctto.

Intervinientes voluntarios: V'ilmanclicc J.J., l*abio B., Residencial K1 lám

c< mipartes.

Materia: (C.. Recurso de apelación (demanda en referimiento en dcsij^acií'm de secuestrario judicial).
Inmueble; Parcela núm.
l47-A-l-RKI'.-80, D.C. núm. 10.4ta., munic¡pK>de Hij^ey, provincia 1.a Altagracia.
Decisión recurrida: Ordenanza núm.
2020-0r)007, de fecha 8 de enero del año 21)20, dictada por la Pre.sidcncia del
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey.

juzgado la Suprema Corte de Justicia, al momento de designar un
administrador judicial, el juez debe indicar, delimitar y especificar cuáles van
a
ser las funciones de ese administrador judicial, porque esas
especificaciones no se encuentran contenidas en la ley y en el caso de la
especie, esa omisión ha causado un daño ptxque entendemos que la
administradora judicial se ha extralimitado en sus funciones y como
ejemplo pt^demos poner que ella misma cavó una oposición sobre la cuenta
del condominio y le indict) a los propietarifis que tenían que depí>sitar las
cuotas del pago de mantenimiento en su cuenta personal.
Concluimos en

cuanto a nuestra intervención voluntaria, de acuerdo a las conclusiones

depositadas mediante el ticket núm. 515014, en fecha 30/10/2020, que
rezan de la manera siguiente: De manera principal: Primero: acoger como
buena y valida la presente intervención voluntaria por haber sido hecha en
tiempo hábil y conforme los preceptos legales que rige la materia.
Segundo:
acoger las conclusiones contenidas en los recursos de apelaciím de fechas
04 y 18 de febrero del año 2020, interpuestos por el señor W'illiam
A.N. y el Consorcio de Propietarios del Residencial El
Limón, respectivamente, cuyas conclusiones rezan de la manera siguiente:
"Primero: Declarar buena \' válida en cuanto a la forma el presente recurso
de apelación por haber sido interpuesto acorde con las disposiciones
normativas que rigen esta materia.
Segundo: En cuanto al fondo, acoger el
presente de apelación, por \'ía de consecuencia, recovar en todas sus partes

la Ordenanza en Referimiento marcada con el núm. 2020-f)0(X)7, de fecha

lAKO KXIO

Expediente: ('154 20 fN^)%
Recurrente: W. j\lm

Recurrido:Scr\-jci(»s Protcsúmales Dcinonr, S.R.L., representada por Ciiuseppe (íanserli v M. r'urlaneito.
IntciAinientes voluntarios: V'ilmanelice |iméncz J., I*ahio BoUme, Residencial Hí Limém S.R.L.» y

ci )mpartes.

Materia: (.onrenciosa. Recurso de apelacií'm (demanda en referimiento en dcsignacií'm de secuestrario judicial).
Inmueble: Parcela núm. 147-A-! -RKI^-SO, D.(^ núm. !0.4ta., municipio de Hi^üey, provincia l.a Alta^acia.
Decisión recurrida: Ordenanza núm.
2020-OfH)(P, de fecha 8 de enero del año 2020, dictada por la Presidencia del
Tribunal de Tierras de jurisdicción Original de I iigüe\'.

ocho (8) del mes de febrero del año dos mü veinte (2020) dictada por la
presidenta del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higücv".

Tercero: Ordenar la ejecuciím provisional y sin fianza de la decisión, no
obstante cualquier recurso que se interponga en su contra'\
Subsidiariamente y solo para el caso en que nuestras conclusiones
principales no fueren acogidas: Primero: Ordenar la sustitución de la
administradora judicial, señora X'ilma J. |imcncz, v en consecuencia
designar al licenciado M.A.R., dominicanty mavor de
edad, ct untador, portador de la cédula de identidad y electoral número 026-
0097046-7, domiciliado en la Cíille 11, núm.
12, del sector V.H., de la
provincia de La Romana, a fin de que administre v maneje el Condominio
Residencial L1 Limón, hasta tanto sea fallada Litis sobre derechos

registrados contenida en el expediente 0184-19-00"^65, que cursa
actualmente ante el Tribunal de Jurisdicción Original de Migüev, provincia
La Altagracia.
Segundo: ordenar a la scñí)ra V.J.J.,
entregar en mamis del administrador que resulte designado, en un plazo de
veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificaci
que intervenga, toda la documentación recibida v necesaria para

administración del Condominio Residencial LI Lim

la señora X'ilma J.J., al pago de un astreinte a favor de la

interviniente, de trescientos dólares norteamericanos con O centavos

(USS30 sentencia a intervenir y la ejecuciím de la misma, con la entrega de la

UMO ' f- tOtíO

Expediente: U\S4 2(Um96
Recurrente: W'illiam A.N.,
Recurrido:Scr\ic¡(ts Profcsumalcs Dcinont, S.R.L., rcprcscnwda pur Cíiuscppc (íanscrli y M.l..

Inter\'inicntc8 voluntarios: V.J.J.» l*abio Bí»hmc, Residencial Kl ljm«Sn S.R.L., y

comparres.

Materia: (C.. Recurso cic apclacié)n (demanda en referimiento en designaci Inmueble: Parcela núm. 147-A-l-RKr.-80, D.C. núm. 10.4ta., municipio de Hij»ücy, provincia 1.a Altajitacia.
Decisión recurrida: (>rdenanza núm. 2020-00007, de fecha 8 de enero del año 2020, dictada pi>r la Presidencia dd
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de

documentación de lugar, al administrador que resulte designado; en virtud
del artículo 107 de la l^y 834 del 1978.
Mas subsidiariamente: Primero:
Ordenar la sustitución de la administradora judicial, señora \4lma J.
.
J., y en consecuencia ordenar al Colegio de Contadores de la
provincia La Altagracia, la remisión de un listado de los miembros
habilitados, a los fines de elegir, entre cualquiera de ellos, al que sustituirá a
la señora V.[.
J.. Segundo: Cna vez designado y
juramentado el administrador judicial, ordenar a la señora N'ilma J.
.
.J., entregar en maní)s del administrador que resulte designado, en un
plazo de veinticuatro (24) horas, contados a partir de la notificación de la
sentencia que intervenga, toda la documentación recibida y necesaria para la

administraci(>n del Condominio Residencial L1 Limón. Tercero: (Condenar a

la señora V.J.J., al pago de un astreinte a fa\'or de la

interviniente, de trescientos dólares nc^rteamericanos con d centavos

(LjSS3fiO.OO), por cada día que transcurra entre la notificacicm de la
sentencia a intervenir y la ejecuciíín de la misma, con la entrega de la
documentación de lugar, al administrador que resulte designado; en virtud
del artículo 107 de la Ley 834 del 1978.
\in todos los casos: Condenar a
aquellos de mis requeridos que se opusieran, al pago de las costas del
procedimiento, ordenando su distraccitSn a favor y provecho de la L.da.

C.N.M., quien afirma haberlas avanzado.

KHIO

209

UBKO

120

Expediente; ÓI54-20-fHX(96
Recurrente: W'illiam Alm(K.h>var N.,

RecurridorS. icios Profesionales Deinont, S.R.L., representada por CJiuscppe (.íanserli y M.l..
Intcr\inicntcs voluntarios: \'ilmanelice J.J., l*abio Uolone, Residencial Ki ljm

r( impartes.

Materia: (C.. Recurso de apelaci(')n (demantia en referimiento en desi^naciém de secuestrario judicial).
Inmueble: Parcela núm. 147-A !-RKÍ*.'80, D. núm. l(>.4ta., municipio de Hiiíüey, provincia La Altagracia.
Decisión recurrida: Ordenanza núm.
202ÍL(HK)(I'7, de fecha 8 de enero del año 2020, dictada p
Tribunal de Tierras de )urisdicci(')n Original de íligüey.

L.. L.I.G.C.: Ln cuanto a nuestra intervención
voluntaria, damos lectura a las conclusiones depositadas mediante el ticket
núm. 528391, en 5/11/2020, que rezan de la manera siguiente: Primero: !m
cuanto a la forma, acoger como buena y válida la presente demanda en
intervención voluntaria, por haber sido hecho conforme a las disposiciones
normativas que rigen la materia. Segundo: (Comprobar \ declarar lo
siguiente: A. (^ue los intervinientes voluntarios no fueron parte en el
proceso de primer grado, y sin embargo la sentencia que designt') la
administradora judicial, incrementó el salario de RDS20 mil a RDSSO mil
pesos, dando un aumento desproporcionado que aumenta las cuotas de
m:intcnimiento del condominio residencial familiar. B.Q.
judicial designada, ha practicado embargo, oposición sobre la cuenta del
condominio, pidiendo a los cond('>mines que le paguen en una cuenta
personal, lo cual es contrario a las buenas prácticas contables v de
admiración. A la vez que ha fomentado actuaciones legales en prejuicio del
condominio puesto bajo su guarda y administraci(')n judicial, fomentando la
discordia entre vecinos y condómines de unidades funcionales. C, que la
administradora judicial, designada por la sentencia del tribunal a-quo, no
tue fruto de una terna de personas idóneas e imparciales, sino que fue
designada a propuesta de una parte y sin posibilidad de mantener actitud
equidistante de la parte que la ha gestionada, en violación al debido proceso
y practica judicial de la materia como selección de perito administrador
judicial auxiliar judicial.Tercero: lín cuanto al fondo, revocar la ordenanza

UiRO j" KXIO

120 k 210

Expediente: 0154-20-fM)0% |l

Recurrente: W.j.N., j

Rccurrido:ScrN Ícios ProfcsionaJcs Dcinont, S.R.L, representada por Cíiuscppc GanscrH y \íauro F..
IntciAÍnicntes voluntarios: X'ilmanclicc J.J., F.B., Residencial FJ Limón S.R.L., y

compartes.

Materia: (!ontenciosa. Rccurs(» de apelaciém (demanda en refcrimicnto en designaciéin de secuestrario {udicial).
Inmueble: Parcela núm. 147-A-l-RKF'.-80, D.C. núm. 10.4ta., municipio de Higüey, provincia 1^ Altagracia.
Decisión recurrida: Ordenanza núm.
2020-0(KK)7, de fecha 8 de enero del ano 2020, dictada por la Presidencia dd
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey.

del tribunal a-quo, contenida en la Ordenanza en Refcrimicnto marcada con
el número 2020-0007, de fecha OH de febrero de 2020, dictada por la
presidencia del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, en
atribuciones de rcferimiento, por uno o todos los medios invt)cados,
sumando los medios expresados mediante el recurso de apelacitm principal,
interpuestos por el señor W illiam A.N. y el C'onsorcio de
Propietarios del Condominio Residencial líl Limón, y por consecuenciarA.

Declarar la demanda original inadmisible, por no haber llamado o puesto
en causa a todos los co-propietarios que conforman el Condominio
Residencial L1 Limón, de conformidad con el Art. 44 de la Ley 834 de
1978.
B. lin cuanto al fondo de la demanda t)riginal, rechazar la misma por
mal fundada \' carente de base legal, en lo que respecta a la designación de
administrador judicial, toda vez que no se justifica a la designación de
administrador judicial en un condominio cuando el fin de la demanda
principal era su nulidad de incorporación o desaparición del condominio
sin poner en causa a todos los accionista que pudieran ser perjudicados así
como posibles terceros detcntadores de derechos de créditos sobre las
unidades funcionales que se pretendan desaparezcan poniendo en evidencia
que la acción así ejercida carece de seriedad y adolece de apariencia de buen
derecho.C.
Alternativamente: y para el improbable caso que no acojan las
conclusiones incidentales, disponer la celebración de una terna del Colegio
de Címtadores y/o Administradores de Lmprcsas para que manden una
terna profesional de su matrícula para que el juez elija de forma parcial de

Expediente: (t!.S4-2ri-fKlO%
Recurrente: Wüliam Alm(»d()var N.,

ReciirridorS. icios Protcsiímalcs Dcínont, S.R.L., representada pítr C.C. v Maiirn l'urlanetto.
InteiA'inientcs voluntarios: \'ilmanelicc J.J., Pabú» B., Residencial Id Limón S.R.L., y

compartes.

Materia: (Á.. Recurso de ape!aci()n (demanila en referimiento en desi^naci Inmueble: Parcela núm. 147-A-!-RKl'.-S(), D.L. núm. lü.4ta., municipio de Higüey, provincia lai Altagracia.
Decisión recurrida: (Ordenanza núm. 2020-(KKH)'^, de fecha 8 de eneríj del año 2b2(>, dictada por la Presidencia del
Tribunal de Tierras de jurisdicción ()ri^inai de I ligüey.

entre ellos quien se encuentra más capacitado según su hoja de vida para la
administración del condominio y que se comprometa aceptar el precio de
hon(^nirif> de los 20 mil que ganaba el administrador anterior del
Condominio Residencial Id Limón.D.Hn todos los casos, disponer de un
astreinte conminatorio a la parte accionante de quinientos d(')lares
estadounidense (L'SS500.00) por cada día de retardo en ejecutar la decisión
a sobrevenir, contando a partir de la notificacitm de la misma; concediendo
un plazo de 5 días de gracia para proceder a ejecutar de forma voluntaria la
sentencia emanada de esta jurisdicciím de alzada por contrario imperio v
propia autoridad de revocar o modificar la sentencia a-quo.
Quinto:
Ct)ndenar a quienes presenten contradicción contradictorias a nuestra
intervención, disponiendo el pago de las costas del procedimiento v
ordenando su distracción a favor v provecho de los abogados L..

E.I.G.C. y F.S., quienes afirman estarlas

avanzando en su totalidad.

k I. al tribunal que el ordinal tercero, letra C, expresa que el nuevo
administrador judicial que se designe, se comprometa aceptar el precita de
honorario de los 20 mil pesos que ganaba el administrador anterior del
Condominio Residencia!
F1 Limón; hubo un error a! redactar la cantidad,
no es 20 mil, sino 28 mil.

/. L.. S.U. L'rban: Ln cuanto a nuestra intervención
voluntaria, damos lectura a las conclusiones depositadas mediante el ticket

r

UWíO FOUO

Expediente: (I154-20-ÍKXÍ96 j

Recurrente: W.A.N.,

Recurrido:SciA'ici(»s Protcsitmalcs Dcinont, S.R.L., representada p InteiA'inicntes voluntarios: \'ilmanclicc J.J., l'abio M., ResHlcncial HI Limón S.R.L., y

compartes.

Materia: (a)nrenciosa. Recurso de apelaciíSn (demanda en referimiento en dc8Íj;naci Inmueble: Parcela núm. 147-A-I-RHl'.-8(), D.C. núm. I0.4ta., municipio de Higüey, provincia Altagracia,
Decisión recurrida: (Ordenanza núm.
2020-0(X)07, de fecha 8 de encto del ario 2020, dictada por la Presidencia del
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de 1 ligüey.

núm. 528218, en fecha 5/11/2020 que rezan de la manera
siguienterPrimero: Hn cuanto a la forma, acoger como buena y válida la
presente demanda en intervención voluntaria por haber sido hecho
conforme a las disposiciones que rigen la materia. Segundo: lín cuanto al
fondo, acoger en todas sus partes las conclusiones contenidas en los
recursos de apelación interpuestos por el señor W'illiam .
V.
.N. y el Consorcio de Propietario Condominio Residencial id IJmón,
las cuales rezan de la manera siguienter'Trimero: Declarar buena y válida en
cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido
interpuesto acorde con las disposiciones normativas que rigen la materia.

Segundo: lin cuanto al fondo, acoger el presente de apelación, por vía de
consecuencia, recovar en todas sus partes la Ordenanza en Rcferimiento
marcada con el núm. 2020-0ÍM)07, de fecha ocho (8) del mes de febrero del
año dos mil veinte (2020) dictada por la presidenta del Tribunal de Tierras
de |urisdicción Original de I ligüey".
Tercen): Condenar a la señora N'ilma
J.J., al pago de una astreinte diaria, a favor del interviniente ,
por un monto de cuatrocientos dólares estadounidense (L'SS 41K1.
(K)), por
cada día de retardo en ejecutar la decisión a scibrevenir, contado a partir de
la notificación de la misma.
Cuarto: Condenar a quienes se opusiesen a las
presentes conclusiones, al pago de las costas del procedimiento, ordenando
su distracci(')n en fa\'or \- provecho de la L.da. YulisiL'Vrnó AK arez, quien
afirma haberla avanzado en su mayor parte.

UIIO i 1 FOllO

Expediente; (U54
Recurrente; W'illiam Alm(K.l(>v:ir N.,

Rccurrido:ScT\ ici(»s Protcsúmales Dcinont, S.R.L., representada ptir C.C. y M.l..
lntcr\inicntcs voluntarios: X'ilmanclicc J.J., l'abio B., Residencial Id Limón S.R.L., y

compartes.

Materia: (amtenciosa. Recurso de apelacií'm (demanda en referimicnto en designaci('m de secuestrario judicial).
Inmueble; Parcela núm.
147-A-I-RKF.-80, D.C. núm. I0.4ta., municipio de Hi^üey, provincia iai Altai»;racia.
Decisión recurrida: Ordenanza núm.
2020-00(10"!', de fecha 8 de enero del año 2020, dictada pt»r la Presidencia del
Tribunal de Tierras de |urisdicci('>n Original de I liy^üey.

/ L.. C.M.B.L.: iín cuanto ai recurso principal, concluimos
in vocc, solicitando lo siguiente: Primero: Declarar inadmisible el recurso de
apelación de que se trata, roda vez que no existe ninguna asamblea que
autorice al consorcio de propietarios intervenir en la presente instancia.
Segundo: líxcluir del proceso al consorcio de propietarios del Condominio
Residencial lÜ Limón, ya que en el expediente no existe acta de asamblea
que autorice a ningún letrado o persona tísica que la representc.Cloncluimos

en cuanto a nuestra intervenci(')n voluntaría.Hacemos valer las conclusiones

depositadas mediante el ticket núm. 43142*^, de fecha 15/10/2020, v
recibido en la secretaria del tribunal en fecha 19/10/2020, que rezan de la
manera siguicnte:Primero: Acoger como bueno v válido en cuanto a la
forma la presente intervención voluntaria, pí)r haber sido hecha en tiempo
hábil y conforme a las normas vigentes.
Segundo: en cuanto al fondo, que
tí)da sentencia a intervenir con motivo de reparación de daños y perjuicios
ocasionados por el señor W'illiam /Vlmodóvar N., en desacato de la
Ordenanza núm.
20211-00(107, de fecha ocho (8) de enero del año 2020,
emitida por el juez presidente del Tribunal de Tierras de [urisdicción
Original de Higüey.
Tercero: confirmar la Ordenanza núm. 2020-0ÍKH)7, de
techa ocho (8) de enero del año 2020, emitida por el juez presidente del
Tribunal de Tierras de Jurisdicci Altagracia, que nombra a la L.da.
\31manelice |iménez [iménez,
administradora judicial provisional del Condominio Residencial el Limón.

Agregamos a nuestras conclusiones, las siguientes de manera in

p-'

"" UMO

Expediente: 0!54-20-fHXl96
Recurrente: W.A.N.,

Rcciirrido:Scr\ici(»s Profesionales Dcinont, S.R.L., representada por C.C. y M.l..
Intcr\inicntc8 voluntarios: V'ilmanclicc J.J., P.B., Residencial K1 Limón S.R.L., y

Ci )mpartes.

Materia: C.. Recurso de apelación (demanda en refcrimicnto en designación de secuestrario judicial).
Inmueble: Parcela núm. 147-A-í-REr.-80, D.C. núm. 10.4ta., municipio de M., provincia La Altagtacia.
Decisión recurrida: Ordenanza núm. 20204)fH107, de fecha 8 de enero del año 2020, dictada por la Presidencia del
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de M..

vocesolicitando:Primero: Que se rechacen todas y cada una de las
conclusiones al fondo del recurso, tanto por la parte recurrente como por
cada uno de los intervinientes voluntarios.
Segundo: Que se nos otorgue un
plazo de tjuince (15) días, a los fines de depositar escrito ampliatorio que
justifiquen nuestras conclusiones.
Tercero: Con relación a las
intervenciones, solicitamos: que se rechacen todas y cada una de las
conclusiones rendidas por ios intervinientes voluntarios por improcedentes,
mal fundadas v carentes de base legal.
Tercero: Que se condene a los
intervinientes voluntarios, al pago de las costas en favor y provecho del
abogado concluyente.Quc se nos otorgue un plazo de diez (10) días con
relación a las intervenciones para ampliar nuestras cí^nclusiones.
.

k. L.. S.H.L.: Que sean rechazas las cortclusiones
adicifjnales planteadas por el abogado C.M.B. L('>pez, en el
sentido de que se declare inadmisible el recurso de apelación pí>r
supuestamente no haberse celebrado asamblea, porque viola el principio de
inmutabilidad del proceso y por consecuencia está planteado en su escrito

de intervención.

/. L.. R.D.R.V.: Con relación a las demandas en
intervención voluntarias, concluimos dando lectura a las conclusiones

depositadas en esta misma fecha: Con relación a la demanda en
intervención voluntaria interpuesta por la empresa Residencial Li ümón

SRL.Primcro: Declarar buena válida en cuanto a la forma la intervención

UBRO I r ]| rouo

Expediente: (> 154 M H í%
Recurrente: W'illiam Almcxlóvar Nazarif),

Recurrido:SciA'ici(»s Protcsiímales Deincmt, S.R.L., representada p Inter\inicntc9 voluntarios: V.J.?: J., í'abio l^)lone, Residencial hl lánion S.R.L., y

comparres.

Materia: (iontenciosu. R.» de apciaci«m (demantla en ret'crimienro en dcsij;naci(>n de secuestrario judicial).
Inmueble: Parcela núm.
147-A-I-RKI\-8ll, D.(^ núm. I0.4ta., municipio de Hij»ücy, provincia l^i Altagracia.
Decisión recurrida: Ordenanza núm.
2020-0(NK)'7, de fecha 8 de enero del año 2020, dictada por la Presidencia del
Tribunal de Tierras de Jurisdiccitm ()riyíin;il de I ii^üey.

\V)luntaria, interpuesta por la empresa Residencial Hl Limón SRL., en
lecha 1)4 del mes de noviembre del presente año, por haber sido
interpuesto acorde con las disposiciones nt^rmarivas que rigen esta materia.

Segundo: lín cuanto al fondo.
Acoger tí)das y cada una de los
conclusiones que están contenidas en el acto introductiva) de la demanda
Intervención \V)luntaria de fecha 04 del mes de noviembre del presente
año, por ser justa en derecho y reposar en base legal.
Tercero: (Compensar
las costas del procedimiento con relacitm a esta intervencitm, en relacitm a

los recurrentes.Con relacitin a la demanda en intervencitm voluntaria

interpuesta por la empresa W'eltimeBusiness.Primero: Declarar buena válida
en cuanto a la forma la Intervención \oluntaria, interpuesta por la empresa
W'eltime Business., en fecha 30 del mes de octubre del añf) 2f)20, por haber
sido interpuesto conforme a las preceptos legales que rige la materia.

Segundo: iín cuanto al fondo, acoger las conclusiones que están contenidas

en el acto introductivo de la demanda Intervención X'oluntaria de fecha 30

del mes de octubre del presente año, por ser justa en derecho y reposar en
base legal.
Tercero: C.ompensar las costas del procedimiento con relacitm a

esta intervención, en relacicm a los recurrentes.Con relación a la demanda
en intervención voluntaria interpuesta por la empresa V.l SRL; Santa
Agnese SRL., S.P., Ciiuseppe Milici, Residencial Id Doradt)
SRL., ¡impresa Finance, S., P. v S. Robertt)

Ciarlos:Primero: Declarar buena válida en cuanto a la forma la Intervención

Voluntaria, interpuesta por la empresa Residencial Hl ümón SRL,, en

UMtO "

RXIO n

Expediente: 0154-20-CH)(>96
Recurrente: W.A.N.,
RecurrÍdo:Scr\'ici(»s Profesionales Dcinont, S.R.L., representada por C.C. y M.l..

I.ínientes voluntarios: V'ilmaneiicc J.J., P.B., Residencial K1 lámón S.R.E, y

compartes.

Materia: (amtenciosa. Recurso de apelación (demanda en refcrimiento en dcsignaci(')n de secuestrario judicial).
Inmueble: Parcela núm.
147-A-l-RK!\-8(), D.C. núm. I0.4ta., municipio de lli^cy, provincia I^i Altagracia,
Decisión recurrida: (Ordenanza núm.
2020-00007, de fecha 8 de encTro del año 2020, dictada por la Presidencia del
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higücy.

fecha en fecha 04 del mes de noviembre del presente año, por haber sido
interpuesto conforme a las preceptos legales que rige la materia; Segundo:
Hn cuanto al fondo, Acoger las conclusiones que están contenidas en el

acto introductivo de la demanda Intervención Voluntaria defeclia 04 del

mes de noviembre del año 2020, por ser justa en derecho y reposar en base
legal; Tercero: Compensar las costas del procedimiento con relación a esta
intervención, en relación a los recurrentes.
(T)n relacitín a la demanda en
intervención voluntaria interpuesta por la empresa Servicios Profesionales
Deinont, y el señor M.F.: Rechazar en cuanto a la
forma y el fondo la demanda en Intervención Voluntaria, interpuesta por la
empresa Servicios Profesionales Dcinont, y el señor M.F., en
fecha en fecha 03 del mes de noviembre del presente año, por no haber
sido interpuesto conforme a las preceptos legales que rige la materia.

Segundo: Por vía de consecuencia.
Rechazar las conclusiones que están

contenidas en el acto introductivo de la demanda Inter\cnción Voluntaria

defccha 04 del mes de noviembre del año 2020, por improcedente mal
fundado y niu\- especial carente de base legal.
Tercero: Condenar a la
empresa Ser\'icios Profesionales Deinont, y el señor M.F., al
Pagos de las costas del procedimiento distrayéndola a favor y provecho del
abogado de concluyente quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Con rclaci(>n a la demanda en intervención voluntaria interpuesta por la
señora V.J.J.;POR CUANTO: Que en fecha catorce
(14) del mes de octubre del año dos mil veinte (2020), fue depositada por

i f! fOüO ;

i i 1217

taito

120

Expediente: (H 54 2ll-fKK}96
Recurrente: W'illiam Alm(Kl(>var N.,
Rccurrido:S. ici(>s Profcsiomilcs Dcinont, S.R.L., representada por C. (ianserli y M.l..

InteiA'inientcs voluntarios: V'ilmanclice jíniéncz jimcnez.
H.B., Residencial Id lámón S.R.L., y

c« impartes.

Materia: (] Inmueble: Parcela núm. 147-A-I-RKH.-H(), D.(7 núm. lP.4ta., municipio de Hi^üey, provincia La Altagracia,
Decisión recurrida: Ordenanza núm.
202(í-P0007, de fecha 8 de enero de! añt) 2(>2(), dictada por la Presidencia del
Tribunal de Tierras de )urisdicci('m Original de I ligüey.

ante la Secretaria de la Presidencia del Tribunal del Tribunal Superior de

Tierras del liste, en atribuciones de Referimiento "Demanda en

intervención Voluntaria," interpuesta la señora N'ilmanelice |iménc;r
limenez, a los fines de ser parte el Recurso apelación interpuesto por
W'illiam A.N. y el Consorcio de Propietario Condominio

Residencial El Limón, contra la en contra de la Ordenanza en Referimiento

marcada con el Número 2020-00()(P, de fecha (18 de enero del año dos mil
veinte (2020), dictada por la Presidencia del Tribunal de Tierras de
jurisdicción Original de 1 ligüey.POR Cl/ANTO;

(^ue la dí)crrina a definido
la Intervención de la siguiente M.: "Como una demanda incidental
mediante la cual una persona que no es parte ni está representada en una
instancia judicial pide figurar en ella o es llamada por una de las parres para
tomar parte y hacer valer sus derechos o para apovar las pretensiones de
una de las parres para tomar parte t hacer valer sus derechos o para apoyar
las pretensiones de una de las partes principales";POR CUANTO: Que de
igual forma la lntcrvenci(>n \'oluntaria se define como: "(Tiando un tercero
pide ser parte de una instancia en curso para salvaguardar sus derechos o
para apuntalar o sustentar los derechos de una de las partes
principales"
;POR CUANTO: Que el Artículo 466 del Códigt^ de
P.edimiento Civil, prevé lo siguiente: "
La intervención será admisible
cuando el que la intente pueda, con derecho, deducir la tercería.POR
CUANTO: Que tomando lo establecido en el artículo 466 supra indicado,
podemos colegir que para que la intervención voluntaria sea admisible en

uixo p"'" rouo n í

120 ! í 218

Expediente: (U54~20-(MX)96
Recurrente: Wüliam Almtxlóvar Nazarin,
Reciirrido:S. ici<>s Pixífcsionalcs Dcinont, S.R.L, representada ptir C.C. y M.l..

I.inientcs voluntarios: V'ilmanclice jiméncz J., l^'abio Bol

comp:irres.

Materia: (C.. Recurso de apelación (demanda en referimicnto en dcsignacú'm de secuestrario judicial).
Inmueble: Parcela núm.
147-A-l-RH!\-8(), D. núm. 10.4ta., municipú» de M., provincia La Altaiítacia.
Decisión recurrida: (Ordenanza núm.
2()2()-000()7, de fecha 8 de enero del año 2021), dictada por la Presidencia del
Tribunal de Tierras de Jurisdiccitin Original de liigüey.

grado de apela(úón, ei interxiniente o tercero tiene que tener aptitud para
ejercer el recurso extraordinario de tercería contra la sentencia dictada",
POR (XV\NTO: Que ios terceros o intervinientes no le basta con
justificar un interés, es necesario invocar un perjuicio derivado de la
sentencia que intervenga, esta exigencia se aplica en \4rtud de que la
intervención hecha por una persona por primera vez ante la Corre de
Apelación, que es el caso tiene por efecto suprimir para ella ei primer grado

de jurisdicción. POR CUANTO: Que la señora V.[.
.
.J., es la persona que ha sido designada como administradora judicial

a través de la Ordenanza en Referimicnto marcada con el Número 2020- 00007, de fecha 08 de enero del año dos mil veinte (2020), dictada por la
Presidencia del Tribunal de Tierras de jurisdicción Original de liigücy, por
lo que ella no es propietaria de ninguna unidad funcional de las que
componen el consorcio del Residencial el limón.POR CUANTO: Que es
contrapnxluccntc desde cualquier punto de vista, que una persona ajena al
residencial, sin ningún interés legítinKj, más que el que le otorga la sentencia
objeto del presente recurso de apelación, tiene la indelicadeza de pedir
condenaciones en daños y perjuicios en contra del nuestn^ representado
por W'illiam A.N., así como pedir que la sentencia que la

nombra como administradora sea confirmada. V^iolentado con dicha acción

la objetividad c imparcialidad que debe tener una administrador.Dc manera
principal con relación a esta demanda en intervención \V>luntaria.Primero:
En tal sentido que tengáis a bien declarar inadmisible por falta de calidad e

m UBRO 120

219 ^

Ti'">ouo 771

i

Expediente; 0154 20-fMH)96
Recurrente: W'illiam i\lm

RecurrídorScrYÍcios Pr IntciA'inicntes voluntarios: X'ilmanelice J.J., Pabú» B., Residencial Kí íam

compartes.

Materia: (C.. Rccursí) de apclacítm (demanda en reterimient Inmueble: Parcela núm. 147-A-1-RKI-.-80, D. núm. I0.4ta., municipio de Hiiíuey, provincia i.a A.^racia.
Decisión recurrida: Ordenanza núm.
20204MH'M)7, de fecha 8 de enero del año 2020, dictada por la Presidencia del
Tribunal de Tierras de )urisd!cci(m Original de I ligüey.

interés la presente demanda intervención \'oluntaria, interpuesta, en razón
que V.J. jiménez, no tiene interés ni calidad para
interponer en grado de apelación la referida demanda, rodo en virtud de lo
establecido en el artículo 466 del Código de P.edimiento Civil,De forma
subsidÍaria:Segundo: Que tengáis a bien Rechazar en cuantt> a la forma v el
fondo la demanda en Intervención Voluntaria, interpuesta por la empresa
X'ilmanelice jimcnez jiménez, en fecha en fecha catorce (14) del mes de
octubre del año dos mil veinte (2 conforme a las preceptos legales que rige la materia.
Tercero: Por \ ía de
consecuencia.
Rechazar las conclusiones que están contenidas en el acto
introductivo de la demanda Intervenck)n \oluntaria defecha catorce (14)
del mes de octubre del año d(is mil veinte (2(i2 fundado y muy especial carente de base legal; Cuarto: Condenar a la
empresa X'^ilmanelice jiménez J., al Pagtís de las costas del
procedimiento distrayéndola a favor y provecho del abogado de
concluyente quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

m. J. L. /Ubertf> A.M.: Abogado, refiérase sobre el medio de
inadmisión en contra de las conclusiones adicionales planteadas por el
abogado C.M.B.L., así como el medio de inadmisión
presentado por la señora por \41manclice jiménez jiménez, planteado por
la parte recurrente.

UiRO i KXIO

Expediente: 0154-20-fKM)96
Recurrente: VC'illiam A.N.,
Recurrido;Scr\'ici()S Prufcsiímalcs Dcinont, S.R.L., representada por Ciiiiseppc Cianscrü y M.l..

Intervinientes voluntarios: V'ilmanclicc J.J., F.B., Residencia!
Hl ljm<>n S.R.L., y

compartes.

Materia: (ámtenciosa. R.» de apelación (demanda en refcrimicnto en dcsignacicín de secuestrario judicial).
Inmueble: Parcela núm.
l47-A-l-RKI'.-80, D.C. núm. 10.4ta., municipio de M., provincia l.ai Altagracia.
Decisión recurrida: (Ordenanza núm.
2020-0f)007, de focha 8 de enero del año 2020, dictada por la Preridencia del
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higücy.

//. L.. C.M.B.L.: Que se rechacen todos y cada uno de los
medios de inadmisión planteados por el recurrente, por improcedentes e

infundados.

o. L.. J.S.:I. al tribunal que hicimos el depósito de la
intervención del señor M.F. y la empresa Servicios
Profesionales Dcinont, S.R.L., en fecha 4/11/2020.Concluimos in voce en
cuanto a los recurridos y los intcrvinientes;Primero: Comprobar y declarar
que se han emitido conclusiones en contra de la señora V.
.
.J.. Segundo: Comprobar y declarar que el consorcio de propietario
de propietario del condominio residencial el limón es parte de este proceso
es recurrente v que dicho consorcio su función principal es representar a
todos los condóminos. Tercero: Comprobar y declarar que en la demanda
primigenia los hov recurrente no propusieron ai tribunal ninguna persona
que pudiese ser administrador judicial ni hicieron ningunos de los reparos
que alegan hoy al tribunal. Cuarto: Comprobar y declarar que no existen en
la normativa de la ley de condominio, la ley de tierra ni en la normativa
dominicana ninguna disposición que le impida ser designada
administradora judicial.Concluimos in voce solicitando lo
sÍguicnte:Primcro: Declarar inadmisible el presente recurso de apelación
toda vez que el mismo no concluyó como parte del proceso a la señora
\'ilmanelice J.J., dedignada administradora judicial mediante
sentencia y contra la cual el día de hoy se han producido conciusitmcs
directas configurándose la figura jurídica de violacúSn al principio de

fOüO
«uiito

Expediente: 0154-20-fMK)96
Recurrente: W.
A!niod(»var Níizario,

Reciirrido:Scmcios Profcsi(males Dcinont, S.R.L., representada piir C.C. y M.l..
IntctNÍnicntcs voluntarios: N'ilmanciice J.?
. J., l'abio B., Residencial Kl Lim

ci impartes.

Materia: C.. Recurso de apclaciém (demanda en referimienro en dcsignacit'm de secuestrario judicial).
Inmueble: Parcela núm. 147-,\-l-RKr.-8(), D.(^ núm. 10.4ta., municipio de Hij^üey, provincia La Altagracia.
Decisión recurrida; Ordenanza núm. 2fl204HX)07, de fecha 8 de enero del año 2020, dictada por la Presidencia del
Trihutial de Tierras de Jurisdicciim Original de Higüey.

indivisibilidad del recurso de apelación. Segundo: De manera subsidiaria v

sin renunciar a nuestras conclusiones anterior, declarar inadmisible el

presente recurso de apelación por haber sido interpuesto que no poseen

aurorizaci('>n de una asamblea, tal v como lo establece la lev de condominios

y el reglamento de condominios por lo cual carecen de calidad para actuar
en nombre de dicho cf>nsorcio de propietarios, tal como lo han

manifestado varios condómines mediante documentos escritos. Tercero:

De manera más subsidiaria sin renunciar a las demás conclusiones y
refriéndonos al recurso y las intervenciones, deben ser rechazadas por ser
extemporáneas en el sentido de que ya al día de hoy la señora M.
.
J.J., ha cumplido un años de ejercicio de administración
condominal y que esto no ha ocasionado ningún daño, emergencia ni han
probado al tribunal que exista una urgencia en ral sentido \ que además
como decisión provisional puede ser revocada en cualcjuier momento
incluso por la asamblea de condt'imines, de igual manera rechazarlo por
improcedente, mal fundadí) y carente de base legal.
Cuarto: De manera más
subsidiaria y sin renunciar a nuestras conclusiones anteriores, en el
hipotético y probable caso que esas conclusiones no surjan el efecto que
hemos planteado, en caso de que el tribunal designe a un nuevo
administrador judicial, proponemos las siguientes f>pciones: Designar al
ingeniero !

E.M.S., titular de la cédula de identidad y
electoral núm.
001-1385745-2; Nombrar una terna de administradores, esta
seria una la propone una parte y la otra la propone la otra parte y otra

UtftO tono

Expediente: 0154-20 CMX)96
Recurrente; W'illiam iXlmtxlóvar Nazarif),

Rcciirrido:Scr\ ici IntcfNinientes voluntarios: V.J.J., F.B., Resi

n)mpartcs.

Materia: (amrenciosa. Recurso de apelación (demanda en referimienro en designacitín de secuestrario judicial).
Inmueble: Parcela núm.
!47-A-í -RHl\-80, D.C núm. 10.4ta., municipio de Higüey, provincia 1.a Altagracia.
Decisión recurrida: Ordenanza núm.
2020-00007, de fecha 8 de enero del año 2020, dictada por la Presidencia del
Tribunal de Tierras de Jurisdiccitm Original de

propuesta por el tribunal.Quinto: Yin caso de que estas opciones tío fueren
acogidas, presentamos una terna del Colegio de Ingenieros, Arquitectos y
A. y que el tribunal elija de esta institución a una persona idónea
para que funja como administrador.
Sexto: lin cuanto a las conclusÍí>nes de
inadmisibilidadcs contra las intervenciones, que sean rechazadas por
improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal.
En cuanto a nuestras
conclusiones que las misma sean acogidas.
No nos oponemos a que el
tribunal disponga del sueldo que disponga el administrador judicial, ya sea
quien está actualmente u otro que se designe.Quc se nos otorgue un plazo
de quince (15) días para depositar escrito justificativo de conclusiones.

J. L.A.A.M.: En cuanto a los medios de inadmisión,
primero, en el sentido de que se declare inadmisible el recurso de apelación
porque se presentaron conclusiones en contra de la señora V.
.
.J.J., y sin embargo esta no fue puesta en causa en el recurso
de apelación.
En cuanto al medio de inadmisión de la falta de calidad del
recurrente, porque allegadamente ni) fueron apoderados por asamblea de

condóminos a ral fin.

q. L.. S.H. L'rban: concluimos in voce, en cuanto a los
medios de inadmisión planteados por la parte recurrida, el señor C.
.G., solicitando lo siguiente: Primero: Que se rechacen por
improcedentes, mal fundados y carentes de base legal. Hacemos reservas en
nuestro escrito de conclusiones precisar y profundizarlo más. Segundo: lín

UIKO FOÍIO

Expediente; 0154 2(EfHH)%

Recurrente: W'illiam AlmíHlóvar N.,
Reciirrido:Scr\'ici<>s Pr IntCfA-inicntes voluntarios: \'ilmanclice J.J., P.B., Residencial Id lám

Cí impartes.

Materia: C.. Recurso de apelaciém (demantla en reterimicnto en dcsi^naci Inmueble: Parcela núm. I47-A-! -Rld'.-H(), D.C. núm. 10.4ta., municipio de Hi^ey, provincia 1.a A.^racia.
Decisión recurrida: Ordenanza núm. 2(I204)0(K)7, de fcclüi 8 de enero del año 2020, dictada por la Presidencia del
Tribunal de Tierras de jurisdiccitm Original de Higüey.

cuanto a las inacimisibilidades presentadas en calidad de los intervinientes
voluntarios M.F. v la empresa Servicios Profesionales
Deinont, S.R.i..
, solicitamos que se rechacen por separado, y en el eventual
escrito justificativo de nuestras conclusiones nos referiremos a ellos por
separado.
Tercero: Que en cuanto a las conclusiones presentadas por la
señora V. )imcnez limcnez, los recurrentes en su recurso no

presentaron conclusiones respecto a ella. (Cuarto: Que las conclusiones
representadas respecto a ellas fueron introducidas por los intervinientes

\'o]iintarios,

L.. C.N.M.R.: No tenemos nada a referir en cuanto
a
las conclusiones de la parte recurrida, los intervinientes \oIuntarios
M.F. y la empresa Serviciíis Profesionales Deinont, S.R.L.
Solicitamos que el plazo otorgadíí a tf)das las partes sea de ocho (8) días
para depositar escrito justificativo de conclusiones por tratarse de materia

de referimiento.

L.. L.I. (jrandel(]apcllán:Nos adherimos a las conclusiones
formuladas por el ahogado S.M. LTban.Iín cuanto al escrito
de la administradora judicial la señora V.J.J., el
mismo sea ponderado por ser sorprcsiva.Im cuanto a las conclusiones de
c.xclusión formulada por la administradora judicial, deben ser rechazadas
porque el consorcif) dehc ser parte demandada.

unto NXK)

Expediente: () 154-20-fH^V)6
Recurrente: W.A.N.,

Rccurrido:Scr\ici I.'inientes voluntarios: V'ilmanclicc J.J., P.B., Residencial Kl üm«')n S.R.I-., y

compartes.

Materia: (C.. Recurso de apelacicSn (demanda en refcrimiento en dcsignaci Inmueble: Parcela núm. I47-A-1-RH!e-80, D.C. núm. 10.4ta., municipio de Higüey, provincia l..a Altagracia,
Decisión recurrida: Ordenanza núm.
2(120-01)007, de feclia 8 de enero del año 2020, dictada por la Presidencia dd
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey.

t Con relación al señor G.G., parte recurrida y los
intervinientes voluntarios señor M.F. y la empresa Servicios
Profesionales Deinont, S.R.L., ninguno de los dos fue parte de la sentencia
de primer grado y ttxio lo que tenga que \'er implica una aquiescencia de
nuestro recurso de revocar la administradora judicial.Que el recurso sea
declarado extemporáneo porque ya la administradora tiene un año en
ejercicio, que el mismo sea rechazado por improcedente y carenteí de base
legal.Ratificamos nuestro pedimento.

tí. L.. S.).
.l.I.: Respecto a esa petición de terna solicitada

por la parte recurrida G.G., nos adherimos a los argumentos
del licenciado lidwin I. GrandelCapclIán.Hn cuanto a la petición de una
propuesta de otra persona, establecemos al tribunal, que esas propuestas las
están haciendo conforme a las pruebas que hemos depositados nuestra
representante, existen unas demandas en contra de más del 60% de los
condóminos.
Por vía de consecuencia, acoger o darle cabida a esa petición,
sería volver a poner en riesgo el consorcio de propietarios, entregándole la
administración a una minoría; es por ello que solicitamos;Que se rechacen
todas esas conclusiones adicionales, propuestas, presentadas por el abogado
de la parte recurrida, señor C.G., y los intervinientes
voluntarios señor M.F. y la empresa Servicios Profesionales
Deinont, S.R.L. Nos adherimos a las conclusiones planteadas por la
abogada M.R..

mito FOLIO

Expediente; 0154-20 fHX)96
Recurrente: W'illiam A.N.^

Reciirrido:Scr\ ici<>s Protcsicmales Dcinont, S.R.L., representada por C.C.\.M.l..
I.inientes voluntarios: X'ilmanclice J.J., f*abio Bolonc, Residencial IáI Limón S.R.L., y

compartes.

Materia: (ajntenciosa. Recurso de apelacin de secuestrario judicial).
Inmueble: Parcela núm.
147-A-l -Rlir.-8(), D.C núm. 10.4ta., municipio de I lijuüey, provincia La Altagracia.
Decisión recurrida: Ordenanza núm, 2020-0000'^, de fecha 8 de enero del año 2021), dictada por la Presidencia del
Tribunal de Tierras de Jurisdicci

r.

.V. Fallo del Tribunal: Primero: otorga un plazo común de diez (10) días a
todas las parres a partir de esta fecha, para depositen escritos justificativos
de sus ctínclusiones, si lo enrienden pertinente. Segundo: fallo reservado
sobre todas las demás conclusiones planteadas, para pronunciarla en una
próxima audiencia.

UtKO rOLIO

L.. J.S.: Ratificamos nuestras conclusiones.

w. L.. C.M.B.L.: \ín cuanto a las conclusiones presentadas
por los intcr\'inientes voluntarios señor M.F. y la empresa
Servicios Profesionales Deinont, S.R.L., no nos oponemos a todos y cada
uno de los medios de inadmisión.Nos oponemos a la sustitución de la
actual administradora judicial N'ilmanelice jiménez |Í., toda vez de la misma en el tiempo tjue tiene ejerciendo las funciones, lo ha hechtí de
forma imparcial, transparente, lo cjue le ha valido el reconocimiento de una
gran parte de los condómines de residencial el limón.Que se rechace en ese
sentido las conclusiones de los recurrentes v los intervinientes cjuc lo
acompañan.Con relación al plazo de ocho (8) días que solicitó la abogada
M.R., entendemos que es muy breve; en esc sentido, ratificamos el
plazo de los quince (15) días para depositar escrito sobre el recurso de
apelación y los diez (10) para depositar escrito de las intervenciones

voluntarias.

Expediente: (H54-20-fHK)96

Recurrente: Wilüam AlminJóvar N.,

Rcciirrido:S.'icios Pnífcsi Intervenientes voluntarios: V.J.J., Fabit> B., Residencial El l.im

compartes.

Materia: (amtenciosa. Recurso de apelación (demanda en referimiento en dcsignaci<>n de secuestrario judicial),
inmueble: Parcela núm.
147-A-1-RKF.-80, D.C. núm. 10.4ta., municipio de Hij^ücy, provincia I-a Altajíracia.
Decisión recurrida: Ordenanza núm.
2020-00007, de fecha 8 de encrt) del año 2(í20, dictada por la Presidencia del
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de 1 iigüey.

viii. Que mediante auto de fecha 1 de noAdembredel año 2020, fue de^gnada la
tema compuesta por los magistrados que encabezan la presente decisión, para
el estudio y fallo del expediente.

Los Jueces del Tribunal Superior de Tierras después de haber Deliberado

Considerando

I. Sobre el Apoderamiento y competencia.

1. L. alzada fue apoderada de diversos Recursos de Apelación y demandas en

inter\'ención voluntarias, a saber:

a. Recurso de apelación, de fecha 4 de febrero de 2020, suscrito por el señor

W.A.N.;

b. Recurso de Apelación, de fecha 18 de febrero de 2020, incoada por el
Consorcio de Propietario del Residencial el Limón;

c. Demanda en intervención voluntaria, de fecha 2 de octubre de 2020, incoada
por la entidad W'cltimc Business;

d. Demanda en inter\ ención voluntaria, de fecha 19 de octubre de 2020, incoada
por M.J.;

e. Demanda en Ínter\'ención, de fecha 4 de noviembre de 2020, incoada por la
empresa Residencial lü Limón Srl y

inito rouo

227

Expediente; 0154-20-fH)096
Recurrente: W.A.N.,
Rccurrido:Scr\-ici(»s Profesionales Deinont, S.R.L., rcprescnraila por C.C. y M.l..

InteiAanicntes voluntarios: V'ilmanclice jiménez jimcncz, l'abio Bolonc, Residencial Kl Limón S.R.L., y

c

Materia: (a)nrenciosa. Recurso de apelacií'm (demanila en rcferimienro en designaci(')n de secuestrarit> judicial).
Inmueble: Parcela núm.
147-A-l-RHr.-80, D.(^ núm. ll).4ta., municipio de Higüey, provincia ]>íi Altagracia.
Decisión recurrida: Ordenanza núm.
2(1204MXX)7, de fecha 8 de enero del año 2(»2l). dictada por la Presidencia del
Tribunal de Tierras de )urisdicci(')n Original de Higüey.

f. Demandada en inten'cnción voluntaria, de fecha 4 de noviembre de 2020,

incoada por V.lsrL, Santa Agnesesrl., (nnscppcAlilici, Residencial Id Dorado
Srl., B.S., P. y S.R. f Arlo
2.
Que las vías recursivas señaladas se realizan en contra de la ordenanza núm. 2020- 00007 de fecha 8 de enero de 2020, dictada por el Tribunal de |urisdicci6n Original
de Higüey; que en virtud de las disposiciones de los artículos 50 y 80 de la lev 108-05,
esta instancia tiene absí)!
uta e indiscutida competencia para entenderse con la
contestación que le ha sido diferida.

II. Sobre la admisibilidad de los recursos de apelación

3. Que, en cuanto a la regularidad de la interposición de los recursos, examinamos que la
ordenanza recurrida fue nf>tificada en fecha 3 de febrero de 2020, mediante el acto
núm. 50/2020 del ministerial lídmond C.A., alguacil de ordinario del Tribunal
de Tierras de la Jurisdiccitm Original del Distrito Judicial de La Altagracia, al
Condominio Residencial Ll Limón y W illiam .
\lmodo\ ar,cn calidad de recurrente. Por
lo demás, en cuanto a las fechas, el recurso de apelación fue interpuesto por instancia
depositada en la secretaría del tribunal a-quo. en fecha 4 y 18 de febrero 2020. Hs por
ello que establecemos que el recurso objeto de nuestro aptxleramiento ha sido
interpuesto en tiempo hábil.

III. Sobre las Garantía P.esales

UMO R FOUO

120 É 228

Expediente; (ll54-20-ÍMK)96
Recurrente: Williiim AlmtMJóvar N.,
Recurrido:S.ici(>s Protcsiímalcs Dcinont, S.R.I-.
, rcprcsenrada por C.C. y M.P..
IntctN'inientcs voluntarios: V'ilmanclicc )imcncz J., P.B., Residencial El ÍJmón S.R.L., y

compartes.

Materia: (amtenci Inmueble: Parcela núm. 147-A-l-RKP\-80, D.C. núm. 10.4ta., municipio de Higüey, pntvincia La Altagracia,
Decisión recurrida: Ordenanza núm.
2020-0d0Cn, de fecha 8 de enero del año 2020, dictada por la Presidencia del
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higücy.

4. fü J. en su condición de garante debe velar por el cumplimiento de los derechos
fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la
persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos frente a los sujetos
obligados o deudores de los mismos, que estos derechos fundamentales vinculan a
todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos
establecidos por la Constitución y la ley.

rV. Sobre los argumentos de las partes.

5. Que las partes recurrentes, W'illiam A.N. y Consorcio de Propietario
del Residencial el Limón representada por cl señor W'illiam /Vlmodóvar N.,
solicitan, en sus respectivos recursos de apelación, que se proceda a la revocación de
la ordenanza recurrida, argumento, en esencia, por lo siguiente: "... Que ia falta de
objetivada por parte de! tñhumí a qno al ponderar las pmehas, se extendió también al momento de
designar al nuevo administrado, designando, precisamente, la misma persona propuesta por e! señor
G.C.^erii. Yin ese sentido hubo también falta de previsión, porque si entendió el tribunal a
quo la existencia de '^contestación seria'* debió, en elpem de los casos, designar a un tercero imparcial,
l^ale acotar que, la falta imparcialidadpara designar al administrador Judicial, ha dado sufruto, en
el sentido de que la nueva administradora, sin haber tomado posesión de la gestión administrativa, ha
procedido a dejar sin efecto los poderes que tienen los abogados que están defendiendo al condominio de
la litis que tiene interpuesta, precisamente, por e! propio G.C.^erli quien la propuso como
administradora... "(sic).

L»ftO ;POLK>

Expediente: (t! 54-2(i-fHH)96
Recurrente: W'illiam i\lm(H.1óvar Nazarir),

Rccurrido.S.'icios Protcsitmales Dcinont, S.R.L., representada por C.G. y M.F..
Intcrxinientcs voluntarios: X'ilmaneíice J.J., P.B., Resiílencial K1 lámón S.R.L., y

comp:»rres.

Materia: ("ontenciosa. Recurso de apelación (demanila en referimiento en dcsignaciéjn de secuestrario judicial).
Inmueble: Parcela núm.
147-A-I-RKr.-8(), D.(^ núm. !0.4ta., municipio de Hiji»üey, provincia La Alta^racia.
Decisión recurrida: Ordenanza núm.
2020-0(HK)7^ de fecha 8 de enero del año 2020, dict-^a por la Presidencia del
Tribunal de Tierras de |urisdicci()n Original de Higüey.

6. Que la parte recurrida C. y los intcr\'inientcs voluntarios M.
.
F. y Servicios Frotcsionalcs DeinontSrl, sostienen, en esencia, lo siguiente: "
(...) Que los recunwtes, foííos oheeieceu u personas vinculadas a ¡a compañía constructora de!

condominio^ ¡a cual ha usado la maniobra de registras dos edificios con más de 30 aparíamentos que
no existen ni están construidos, pero con los cuales imponen una mayoría mecánica, cfue ha manejado
abusivamente el condominio por mcis de 10 años usando compañías de capeta como propietarias de
apartamentos que no existen, de manera que nombi'an empleados del constructor para ser pagados por
el condominio, perv dan el servicio a su empresa privada evaden impuestos, cobran demandas y
procesos legales abusivos, reparaciones inexistentes, mientras dejaban abandonado el condominio (...)
que no existe ninguna disposición legal que impida a la actual administradora ejercer la
administración si importar sus funciones pasadas, ya que la ley y reglamento de condominios permite a
cualquiera de los condóminos ejercer la administración o un tercero, sin limitar a que baya o no
ejercido cualquier función o trabajo anterior (.. .f(sic).

7. Que el interviniente voluntario el Residencial Id Liintrn Srl., establecen, en esencia:
(...)Que la seriara í Urna ¡iméne^, su cliente Servicios Profesionales Deinont y el recuertie G.
.
.G.^eríi, vienen haciendo un uso abusivo de las vías del derecho, especialmente el derecho penal y el
derecho registral, Fin el caso de la seriara M., sus actuaciones van al traste con la función de
administrador judicial.
Fin el caso de G.G.^rli y Senicios Profesionales DeinontSrl, las
han usando para crear una falsa impresión de urgencia de darlo inminente para mantener a l U.
.
J.'ne:^ en el condorr/inio hasta que el mismo sea devaluado (...) "(sic).

LIBRO FOLIO

120 230

Expediente: 0154-20-(HM)% i i

Recurrente: W.A.N.,
Recurrido:S.ici Inter\inicntc8 voluntarios: V'ilmanclicc J.J.» F.B., Residencial K1 Limón S.R.L., y

compartes.

Materia: (arntenciosa. R.» de apelación (demanda en referimiento en dcsignacúni de secuestrario jiulictai).
Inmueble: Parcela núm.
147-A-1-RHF.-80, D.C. núm. I0.4ta.» muiúcipio de Higüey, provincia Altagracia.
Decisión recurrida: Ordenanza núm.
2020-0f>0f)7» de fecha 8 de enero del año 2020» dictada por la Presidencia del
Tribunal de Tierras de )urisdicción Orijiinal de 1 ligüey.

8, Que la intcn iniente voluntaria W.B., en esencia establece lo siguiente:

Y* •') señora I 'lima Jimém\ (...) tiene un cor^licto persona! con el señor habió B.
representante de ¡a entidad W.B. y ciertamente asi es, ya que dicha señora, era la
almgada apoderada del señor M.V. y la efttidad Sertñcios DeinontSrL, qfdeneSt sin
ningún tipo de fundamento legal, interpusieron querellas penales contra el señor V.B..
Esa
parcialidad y contradicáón de la señora l Urna fiméne^ es lo que hace que la intetrimente tenga

dudas de realizar pagos de las cuotas condominales de sus unidades en b cuenta pet^nal de la
administradorajudicial (...) "(sic). I

I

9. Que los intervenientes voluntarios V.lsrl., Santa Agnesesrl., GuiscppcMilici,
Residencial Mi Dorado Srl., BrookFinance S., P. y Spinett<> R.
.
C., establecen; 'f...) que independientemente de los medios inrocados en el Keatrso de
Apelación prinapaL los intervinientes presentan como medios propios de revocación de la ! ordenanza
delJue-^ del Tribunal A-quo (...) por a. í iolación al derecho de Defensa de las personas co
propietarios de unidades funáonales del residencial que no fueron llamados en primer ^ado y sin
embargo se mn perjudicado debido al incrementados de la cuotas de mantenimiento del condominio sin
haber sido escuchado sobre su parecer por efecto del aumento del salario del Administrador dispuesto
por sentencia del Tribunal A-quo, aumentando de KDS 20 Mil a RIDS 50 Mil para mi aumento
de un 150 %. h. Wiolación al Debido P.eso en tanto que no procuró eljue^ A-quo una tema del
Colegio de Contadores, que garantice la imparcialidad del auxiliar judicial secuestrario Perito (Art
1961 Cod. Civil) sino que fue seleccionado a propuesta de una paiie interesada con interés propios
sin dar oportunidad de debatir su idoneidad en el curso del proceso. Conforme indica el Art. 956
Cod. P.. dril c. Taita de Elemento de Urgencia, para designar un Admimstrador Judicial, pues

IIBRO n I FOUO

Expediente: 0154-20-fNH)96
Recurrente: \V'ÍIIÍHm i\lm(»d(')v;ir Na2urio,

R.:Scr\'ici(»s Pr<>tVsi(males Dcinont, S.R.I-., representada pt)r C. (ianserli y Maun» l'urlanetto.
InteiAÍnientcs voluntarios: \'ilmanelicc J.J., l'abio B., Resi

c( impartes.

Materia: (ámrenciosu. Recurso de apelacitm (demanda en refcrimicnto en desi^acuín de secuestrario judicial).
Inmueble: Parcela núm.
147-A-1-RHF.-80, D.C. núm. I0,4ta., municipio de Hi.i»üe\, provincia l-;i Alragracia.
Decisión recurrida: Ordenanza núm.
202(L()(KK)"^, tle fecha 8 de enero del año 2020, dictada por la Presidencia del
Tribunal de Tierras de jurisdiccitm ()riiíinal de Hit^üey.

m se nunen ¡os elementos para su designación, pues podrá notar que ¡a acción judicial procura la
nulidad del condominio, y no un debate solnv el detrcbo de pmpiedad elemento exigido por el citado
Art. 1961 C,C: d. Por la falta de objetiridad y de imparcialidad mostrada por la Adm. Judicial
que ha tomado vias de hecho ) acciones judiciales en peijuicio del Condominio Administrado, asi
como en peijuicio de Condomines de la entidad que se supone administrar como buen padre de
familia, de la cosa bajo su guarda y custodia'jsk}.

Que k intetA'iniente voluntaria M. |iméncz el Residencial Id Urntrn Srl.,
solicita la inadmisihilidad del recurso de apelacitm toda vez que no existe ninguna
asamblea que autorice al consorcio de propietarios inter\'enir en la presente instancia y
excluir del proceso al cí)nsorcio de propietarios del Condominio Residencial el Limón,
ya que en el expediente no existe acta de asamblea que autorice a ningún letrado o
persona física que la represente.
Además, que rechace las conclusiones del fondo

sobre el recurso.

V.

Sobre las valoraciones de la ordenanza recurrida.

11. Que la ordenanza recurrida establece, en esencia, lo siguiente: jurispmdencialmente
se ha establecido que la urgencia es un estado de hecho, capa^ de ocasionar un perjuicio irreparable
sino se le pone remedio a breve pla^p (SCJ, 1" sala, 20 octubre del 2010, número 19, fíj. 1119);
que, reposa en el expediente el documento denominado "Informe Di Auditoria Contabile"' (Informe
de auditoria contable) de fecha 11 de noviembre del 2019, mediante el cual uno de los propietarios
delCondominio Residencial Til IJmón, la rat^ón soáal Senicios Prrjesionaks Deinont,

"

UMO FOUO

Expediente; 0154-20-fM)096
Recurrente: V.A.N., i ;

RecurridoivS.icios Profcsicmales Dcim>nt, S.R.L., representada por C.C. y M.l..
IntciAÍnicntcs voluntarios: \'ilmanclicc J.J., Pabio B

compartes.

Materia: (a»nrenciosa. Recurso de apelación (demanda en rcferimiento en designación de secuestrario judicial).
Inmueble; Parcela núm.
l47-A-l-RPI*.-80, D.C. núm. 10.4ta., municipio de Higüey, provincia l.a Altagtacia,
Decisión recurrida: Ordenanza núm.
2020-0fM)07, de fecha 8 de enero del año 2020, dictada por la Presidencia del
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey.

presenta una serie de imíigenes del condominio, presenta copia de estados de ingresos y egresos del
condominioy además profiere una sene de afirmaciones que confirman al tribunal el estado en que se
encuentran muchas áreas de dicho condominio y la foma en que el demandado, señ^r W.
.
A.N. ha administrado el condominio; que, ha quedado demostrado en el presente
proceso que, el administrador actual no ha actuado conforme los requerimientos necesarios para que
funcione efectivamente el condominio, por lo que este tribunal entiende que dichas actitudes ponen en
peligro los intereses de la parte demandante; que, no puede sutgir un aimso de poder par parte del

administrador en contra del interés social y un deterioro en los beneficios de la minoría ^" mayoría de

los pertenecientes a dicho condominio; que, de continuar el administrador actual a cargo de la
administración del Condominio Residencial líl IJmón le estaría lesionando de forma grave ios
intereses de la parte demandante y los demás condóminos afectados".

VI. Sobre las intervenciones voluntarias

12. Que en el presente recurso de apelación se han presentado sendas deitiandas en
intervención voluntarias, de las cuales se ha solicitado la inadmisibilidad por falta de
calidad de la efectuada por la intervinicnte V.J.; para \o cual esta
alzada, sin hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia, rechaza toda
vez que esta persona es la identificada como administradora judicial designada por el
tribunal a quo, teniendo facultad de estar enterada y concluir sobre los aspectos que
son planteados por las partes y que pudieran afectar su designación en el referido
condominio. I

UBRO FOLIO

Expediente; 0154-2(EfH)(t%

Recurrente: Wüliam i\Im(KÍ()var N.,

Rccurrido:ScrN'ici(»s Profcsumalcs Dcinonr, S.R.L., representada por C. (ianscrli y M.T..
Intervinientes volúntanos: \'ilnianelice J.J., l'abicí Boione, Residencial K1 Lim<>n S.R.L., y

comparres.

Materia: (lonrenciosa. Recurso de apelación (demanda en referimienro en dcsignaci(')n de secuestrario judicial).
Inmueble: Parcela núm.
147-/\-l-RP'r.-80, D.C. núm. 10.4ta., municipio de Hijíücy, provincia l>ii Altagracia.
Decisión recurrida: Ordenanza núm.
2020-00(107, de fecha 8 de enero del año 2020, dictada por la Presidencia del
Tribunal de Tierras de Jurisdicción (^rijíinal de Hif^ücy.

13. Que con relación a la forma de realizarse las intervenciones voluntarias esta alzada
entiende que han cumplido con el mandatado de los artículos 339 y siguientes del
C(')digo de P.edimiento Civil, por consiguiente, es de derecho declararlas admisible,
en cuanto a la forma y proceder analizar su ctmtenido con rclacitm al fondo.

VII. Sobre la inadmisíbilidad del Recurso de Apelación
14. Que en el desarrollo del dossier han sido solicitados dos medios de inadmisión, a

saber:

a. lÜ medio de inadmisihilidad inc{)ada por \3solsrl,, Santa Agnesesrl.,
(iuiseppcMilici, Residencial iíl Dorado Srl., B.S.,
PicrluigiCiiovaneJli y S. Rr)herto C., los cuales invocan la
inadmisihilidad de la demanda inicial en referimíento por no haber sido puesto

en causa \-

b. Lainadmisihilidad del recurso de apelación, planteada por la inter\ inicnte
voluntaria X'ilmanclice )iménez, toda vez que no existe ninguna asamblea que
autorice al consorcio de propietarios inrerxxnir en la presente instancia y
excluir del proceso al consorcio de propietarios del Condominio Residencial el
Limóm, ya que en el expediente no existe acta de asamblea que auttírice a
ningún letrado o persona física que la represente.

UBRO FOUO

120 234

Expediente: (H54-20-ÍNX)96
Recurrente: W'illiiim Alm

Reciirrido:S.ici(>s ProtVsitmalcs Dcínnnt, S.R.l^, rcprcscnrada p(tr Cíiuscppc C. v M.l..
Intcr\4nicntc8 voluntarios: V'ilmanciicc J.J., K.B., Residencial H1 lámón S.R.L, y

c« impartes.

Materia: (a)nrcnciosa. Recurso de apelación (demanda en referimicnto en dcsignaci<>n de secuestrario ^dicial).
Inmueble: Parcela núm.
!47-A-!-RK!\-80, D.C. núm. l().4ta., municipio de Mij;üey, provincia lai A.gracia.
Decisión recurrida: Ordenanza núm.
2020-0f>007, de fecha 8 de enero del año 2020, dictada por la Presidencia del
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de I

15. Sobre la inadmisibilidad de la demanda iniciixl por no haber sido puesto en causa cada
uno de los condóminos a la demanda en referimiento se rechaza, sin hacerlo constar
en la parte dispositiva de la presente sentencia, toda ve;^ que de la ordenan^^a recurrida
se visualiza que fue puesto en causa el Cíindominio, el cual es una persona jurídica con
facultad de representar a las distintas unidades funcionales que la componen, por lo
cual el Tribunal de Jurisdicción Original no cometió un violación legal al conocer

dicha demanda sin convocar a los solicitantes.

16. Que con relación a la parte inten iniente voluntaria realizada por la señora V.
.
J., esta solicita la inadmisibilidad del recurso de apelación incoada por
Consorcio de Propietario del Residencial el Limón debido a que la persona que
representa el mismo en justicia no posee calidad para el mismo.

I

17. Que la falta de poder para representar a una persona moral no es una razón de
inadmisibilidad de la demanda sino un medio de nulidad por vicit> de fondo á la luz de
los artículos 35 y siguientes de la Lev 834 de 1978.
Pero en virtud del principio
x'tmmovH ama le corresponde a esta alzada analizar las características de tal solicitud.

18. Que, como es sabido, entre los poderes del juez de los referimientos se encuentra el
no entrar a la contestación de contestaciones serias.
En este tenor la jurisprudencia se
ha pronunciado en el sentido siguiente: Según el artículo 109 de la Ley 834 de
1978,eljuez de los referimientos tiene facultad para ordenar, en todos los casos de
urgencia, todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que

UfiRO I I pou6""^-|

Expediente: ()154-20-fK)()%

Recurrente: W'illiam Alni(KÍ('>var N.,

Recurrido:Scr\ ici(>s Profesionales Oeinont, S.R.L., represenratla p Intervinientes voluntarios: X'ilmanclice J.J., P.B., Resklendal IJ Limón S.R.L., y

n
impartes.

Materia: (-ontenciosa. Recurso de apelacicMi (demanda en referimicnto en dcsijínaci Inmueble: Parcela núm. I47-A-l-RKr.-8(), D.C núm. in.4ta., municipú) de l^i^üey, provincia lai Alragracia.
Decisión recurrida: Ordenanza núm.
2()20-0fKXr, de fecha 8 de enero del año 2020, dictada p Tribunal de Tierras de jurisdiccitMi Origin;il de íligüey.

justifique la existencia de un difcrendo, incluso el levantamiento de una hipoteca
judicial definitiva'.
La responsabilidad principal del juez de los referimientos, una vez
apoderado de una situación, es comprobar si se encuentran presentes la existencia de
ciertas condiciones, tales como, la urgencia, la ausencia de contestacit'm seria, la

existencia de un diterendo o de una turbacit'm manifiestamente ilícita v un daño

inminente.-.

19. Que con relación a la inadmisibilidad del recurso incoado por consorcio de
propietarios del Condominio Residenciiil el Limt'm es un aspecto que a todas luces
puede colidir con una contestación seria, por lo tanto escapa a los poderes
correspondientes al juez de los referimientí)S. Por tanto es de derecho rechazar, sin
hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia, la solicitud de inadmisión
planteada por la ¡ntcr\ inicntc voluntaria.

VIH. Sobre el fondo de los Recursos de Apelación.
20. (^Lie el artículo 1961 del Cíkligo Civil establece la posibilidad del nombramiento de un
administrador judicial de un inmueble o de una cosa mobiliar, cuya propiedad o
posesión sea litigiosa entre dos o más personas.
Ciertamente, en relación al inmueble
objeto de este apoderamiento existe un litigio, específicamente una litis entre las
diferentes personas que forman parte del Condominio L1 Limón; pero esc solo hecho
no es suficiente para ordenar la designación del administrador, pues, al respecto, ha

'SCJ. P... 19de diciembre de 2001, núm. 3. B.J. I()92,pp. 50-57

"SCJ, 1" S., 5 de marzo de 2014. núm.25, B.J 1240

UBRO FOLIO

Expediente: (ll54-20-rHK)96
Recurrente: W'illiam AlniíKinvar N.,
Reciirrido;Scr\ici(>s Pr I.inientcs volúntanos: V.J. jimcncz, F.B., Residencial Hí Umón S.R.L, y

compartes.

Materia: (!ontcnciosa. Recurso de apelación (demanda en refcrimicnto en designación de secuestrarií) jíudicial).
Inmueble: Parcela núm. l47-A-l-RKI\-80, D.C, núm. U).4ta., municipio de Higüey, provincia 1^ A.gracia,
Decisión recurrida: Ordenanza núm. 2020-0(X)07, de fecha 8 de enert) de! año 2020, dictada ptir la Presidencia del
TriburuI de Tierras de |urisdicción Original de Higüey.

dicho la Suprema Corte de Justicia, que la existencia de un litigio, por á sola, no
constituye una causa para la designacitSn de secuestrario y también ha indicado que el
secuestro es una medida provisional, generalmente gravosa para las partes, que no
debe ser ordenada sino cuando hav causas serias que la justifiquen y que no basta que
haya surgido un litigio sino que es necesario que los intereses de las pares se
encuentren seriamente amenazados.
yVnalizando los hechos de esta causa, este
Tribunal puede verificar, que entre las razones esbozadas por el juez a quo se
encuentra la imputacitin del estado actual del condominio, por lo cual esta alzada
entiende que para la c(ínser\'ación y protección de los derechos de los condóminos la
existencia un administrador judicial es c(írrecto, por lo cual se confirma dicho aspecto

de la ordenanza recurrida. No obstante, es de derecho modificar la ordenanza

recurrida en lo relativo a la persona designada como administradora judicial del
referidí) condominio para que sea escí)gida de una terna presentada por el Instituto de
(Contadores, filial de la provincia de La A.gracia; que con relación a los emolumentos
fijados en la ordenanza de rcferimiento recurrida no se han proporcionadf) elementos
que lleven a esta alzada a entender que son desproporcionados por lo cual, se
confirma este aspecto.

21. Que sobre la designación de una astreinte como medida conminatoria para garantizar
la ejecución de la ordenanza recurrida, si bien es una facultad que tanto la ley 8.
^4 de
1978, como la jurisprudencia constante subrayan la capacidad del juez de los
referimientos para acompañar a este tipo de decisiones al pago de una astreinte, en la
especie no se obsert'an elementos que nos hagan entender que el impmum de los

NXIÓ

Expediente: 0154-21 LrNM)96
Recurrente: Wüliam AlnRKhnar N.,

Recurrido:Scr\-icios Protcsúmales Dcimmt, S.R.L., representada pnr C.C. v M.l..
Intervinientes voluntarios: \'ilmanelicc J.J., P'abio Boíone, Residencial Id l.im

C( >mpartes.

Materia: (C.. Recurso de apelación (demanda en referimienío en dcsignacit'm de secuestrario judicial).
Inmueble: Parcela núm. 147-A-l-RKr.-80, D.CC. núm. 10.4ta., municipio de Hij»üey. provincia la» Altagracia.
Decisión recurrida: Ordenanza núm. 2020-0(KKP, de fecha 8 de enero del año 2020, dictada por la Presidencia del
Tribunal de Tierras de jurisdicciíjn Original de Higüey.

jueces no será cumplido, por lo que, sin hacerlo constar en la parte dispositiva de la
presente decisión, rechaza la solicitud de astreinte incoada en el desarrollo del proceso.

IX. Sobre las costas del P.eso

22. Que de conformidad c(jn las disposiciones de los artículos 66 de la Ley 1(18-05 de
Registro Inm(9biliari(^, y 88 del Reglamento de k^s Tribunales de la )urisdicción
Inmobiliaria, en todo proceso judicial iniciado ante los Tribunales de la Jurisdiccicm
Inmobiliaria v 1.50 del Código de P.edimiento Civil, el |uez o Tribunal apt)derado, a
petición de parte, podrá condenar a la parte sucumbiente a pagar las costas del
proceso y ordenar su distracción en beneficio del abogado que las avanzó. Que, en la
especie, al hal")cr sucumbido todas las partes en aspectos de sus conclusiones es de
derecho compensar las costas procesales.

X. Aspectos procesales.

2.5. P.ede (irdennr igualmente a la Secretaria Cieneral de este tribunal superior que
publique esta sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este
órgano judicial, dentro de los 2 días siguientes a su emisicm y durante un lapso de 15
días, conforme establecen los artículos 71 de la Ley No. 108-05, de Registro
Inmobiliario y 48 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

UeRO KXIO

Expediente: 01 54-20-(HX)96 |
Recurrente: W.A.N., i

Reciirrido:Scr\'icios Profesionales Dcinont, S.R.L., representada por C.C. y Maurt) l'urlanctto.
Intcr\inicntc8 voluntarios: V'ilmanelicc J.J., F.B., Residencial K1 UnuSn S.R.I^, y

compartes.

Materia: (C.. R.» de apcbción (demanda en refcrimicnto en dcsignaci Inmueble: Parcela núm. 147-A-1-RKF.-80, D.C. núm. 10.4ta., municipio de M., pn)v¡ncia 1^ Almgracia.
Decisión recurrida: (ínlcnanza núm.
2020-0(XX)7, de fecha 8 de enero del año 2020, dictada por la Presidencia del
Tribunal de Tierras de Jurisdicción (Original de Iligücy.

Por tales motivos, este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, administrando
justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las
disposiciones legales establecidas en el cuerpo de la presente sentencia; Doctrina,
Jurisprudencia y Los Principios Generales del Derecho,

FiVLLiV:

Primero: lín cuanto a la forma. Declara bueno y válido los recurstís dé apelación
incoadospor el señor Ví'illiam A.'nar N. y el Consorcio de Propietario del

Residencial el Limón en contra de la ordenanza núm. 2020-00007 de fecha 8 de enero de

2020, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de Higüey.

Segundo: Kn cuanto al fondo ACOGE, en parte, los referidos recursos de apelación y, en
consecuencia, por autoridad de la ley y contrario imperio, MODIFICA el ordinal segundo
de la Ordenanza recurrida, para que se lea de la manera siguiente:

A. Se Ordena al Instituto de Contadores de la República Dominicana, filial La
Altagracia, remitir una tema de entre sus miembros, a los fines de que este
Tribunal Superior de Tierras, a través de auto, elija a uno de ellos para desempeñe

las funciones de administrador judicial del condominio y residencial líl L.
tanto sea fallada la Litis, bajo el número de expediente 0184-19-00765.

Tercero: Confirma ios demás aspectos de la ordenanza recurrida.

UIRO Ipouo

Expediente; 0154 20-(HW96
Rectirrente; W'illiarn AlnuH.l Rccurrido;S.'icÍ()s Profesionales Dcinont, S.R.L., rcprcscmada por (jiiiscppe (ianscrli y M.> rurlanctto.

Intemnientcs voluntarios: \'ilmanclicc J.J., l*abio Bolonc, Residencial Id Limón S.R.L., y

comparres.

Materia: (C.. Recursí) de apelacir'm (demanda en referimienro en desif;naci('>n de secuestrario judicial).
Inmueble: Parcela núm. 147-A-l-RKl'.-8(), D. núm. 10.4ta., municipio de M., provincia La Altagracia.
Decisión recurrida: (Ordenanza núm. 2020-00007, de fecha 8 de enero del año 2020, dictada por la Presidencia del
Tribunal de Tierras de )uri.stlicci(»n ()rij.íin;il de Hi};üey.

Cuarto: Compensa las costas del procedimientos.

Quinto: Ordena a la secretaria general de este tribunal superior que publique esta
sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial,
dentro de los dos (2) días siguientes a su emisión durante un lapso de quince (15) días.

Y por nuestra sentencia así se pn^nuncia, ordena v firma.

Firmado: Magistrados. Jt^sc M.M.C., juez presidente de terna, F.
.
E.J.E.A.A.M., jueces del Tribunal Superior de Tierras
del Departamento Este.
Brunilda Bcras de M., secretaria general.

Copia fiel y conforme a su original que se expide a solicitud de parte interesada, L.. (darlos
M.B. L 831359.
En la ciudad de Santa Cru?. de El Seibo, provincia de Id Seibo, a 1í)S dos (2) días del mes
de febrero del año dos mil \ eintiuno (2021).

Firmado: Brunilda Bcras de M. (secretaria general).

Cancelación de impuestos:

1 Recibo de RDS30.(KI No. 2iy.=>(«Mf5111 2 fU-y .3.3-91)
1 Recibo de Ri:)S-VMHf No. 219.59005101 -5 (Uy

.33-91)

1-Sdlo de RDS30.00 Ní>. 4447676 Uy No.l96).- l-ScUo de RD$50.(M) No. 05831680 (Ú-y No.0.V19)

UMO FOUO

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