Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Enero de 2016.

Número de resolución58
Número de sentencia58
Fecha27 Enero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 58

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de enero de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de enero de 2016 Rechaza Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.G.M., dominicano, mayor de edad, maestro constructor, portador de la cédula de identificación personal núm. 68597, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle J.A.J. núm. 71, urbanización Las Palmas de Mendoza, sector Alma Rosa, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 216, de fecha 17 de julio de 2002,

pág. 1 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por el SR. R.A.G.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 17 de julio del año 2002”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de abril de 2003, suscrito por la Dra. T.P.L., abogada de la parte recurrente R.A.G.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de mayo de 2003, suscrito por la Dra. Natividad Rosario de F., abogada de la parte recurrida R.M.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los

pág. 2 artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de septiembre de 2003, estando presentes los magistrados M.T., en funciones de J.P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 26 de enero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes de la comunidad interpuesta por la señora R.M.B. contra

pág. 3 el señor R.A.G.M., la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 2 de marzo de 1990, la sentencia civil núm. 1031, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZAN, las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandada, señor R.A.G.M., por improcedentes y mal fundadas; SEGUNDO: SE DECLARA, realizada y se ratifica la partición de bienes de la comunidad matrimonial, que de conformidad con el Art. 815 del Código Civil, se efectuó entre los señores: R.M.B.Y.R.A.G.M., sobre la Parcela No. 90-A-10-A-47, del D. C. No. 6 del
D. N. amparada por el Certificado de Título No. 82-8539 en un 50% de dicha parcela para cada uno; TERCERO: SE DECLARA, copropietaria a la señora R.M.B. de la mejora construida sobre la parcela arriba citada, consistente en una casa de una planta, construida de bloques y hormigón armado, techada de hormigón armado con todas sus anexidades y dependencias; CUARTO: SE DESIGNA, al DR. BIENVENIDO MONTERO DE LOS SANTOS, N. de los Número del D. N., a fin de que realice todas las operaciones de lugar que su designación conlleva; QUINTO: SE DESIGNA, como perito al señor BIENVENIDO DE J.M.S., para que determine y justiprecie los bienes comunes indicados y cumpla con todos los

pág. 4 requisitos y diligencias que su designación conlleva; SEXTO: SE DECLARAN, las costas del procedimiento, a cargo de la masa cuya declaración y ratificación de partición se está demandando, salvo el caso de que el demandado se oponga, en cuyo caso serán puestas a cargo, las costas que se originen por su oposición y en todo caso serán distraídas en provecho del abogado infrascrito, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conforme con dicha decisión, el señor R.A.G.M. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto sin número, de fecha 16 de abril de 1990, instrumentado el ministerial H.A.D.M., alguacil ordinario de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), dictó el 17 de julio de 2002, la sentencia civil núm. 216, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por R.A.G.M., contra la sentencia No. 1031, de fecha 2 del mes de marzo del año 1990, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (ahora Cuarta Sala), cuyo dispositivo figura copiado precedentemente; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente y en consecuencia confirma la sentencia recurrida,

pág. 5 salvo en lo que se refiere a la denominación de la demanda original, ya que en lugar de identificarla como demanda en declaración y ratificación de partición, debe identificarse como demanda en partición de bienes de la comunidad; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, R.A.G.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio de la DRA. NATIVIDAD ROSARIO DE F., abogado (sic), quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación o desconocimiento del Art. 815 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa. Violación al Art. 8 inciso J de la Constitución de la República; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa y violación al Art. 1315 del Código Civil Dominicano; Cuarto Medio: Falta de motivos y motivación insuficiente”;

Considerando, que en el primer medio de casación en esencia alega el recurrente que la corte a-qua con su decisión vulneró la disposición del artículo 815 del Código Civil, el cual establece una prescripción de dos (2) años para efectuar la partición de los bienes de la comunidad, ya que admitió la demanda en partición hecha por la señora R.M.B., seis (6) años después del pronunciamiento del divorcio, el cual se realizó en fecha 17 del mes de septiembre del año 1982 y la demanda se interpuso el 5 de octubre de 1988, lo

pág. 6 cual evidencia que dicha acción estaba prescrita, situación que fue alegada por el recurrente tanto en primer grado como ante la corte a-qua; que la prescripción al ejercicio de la acción en partición establecida en el citado Art. 815 no se encuentra sujeta a interpretación, ya que se configura por el simple hecho del cumplimiento del plazo, afirmación que se comprueba por criterio constante de la Suprema Corte de Justicia (sic);

Considerando, que la corte a-qua para confirmar la sentencia ahora impugnada razonó, que el plazo para accionar en partición no estaba prescrito, ya que el punto de partida para iniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción en partición, es la fecha de la publicación de la sentencia de divorcio, consignada en Art. 42 de la Ley 1306-Bis, expresando la alzada en tal sentido que esta no había sido comprobada a tales fines;

Considerando, que en esa línea argumentativa, se debe aclarar que el incumplimiento de dicha disposición solo da lugar al pago de una multa, lo cual no ocurre ante la inobservancia de la disposición del Art. 19 de la citada ley, relativa al pronunciamiento del divorcio, ya que su quebrantamiento tiene como consecuencia la pérdida del beneficio de la sentencia obtenida, contrario a la falta de publicación que solo conlleva una sanción pecuniaria, de ahí que cabe razonar que el punto de partida para hacer correr el plazo de dos años a

pág. 7 que hace mención el citado Art. 815 del Código Civil, inicia a partir del pronunciamiento y no de la publicación, como entendió la alzada;

Considerando, que además, en ese mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, al sostener el criterio de que el plazo del artículo 815 comienza a correr a partir del pronunciamiento de la sentencia de divorcio, tal como lo establece en la decisión de fecha 19 de septiembre de 2012, en la cual dispone: “que ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia que la comunidad legal de bienes existente entre los esposos no se disuelve durante el procedimiento de divorcio, sino a partir del pronunciamiento de este, por lo que la fecha de la publicación de la sentencia que lo admite, es imprescindible para determinar el punto de partida del plazo de la demanda en partición de bienes de la comunidad (…)”;

Considerando, que, en razón de que el dispositivo se ajusta a lo que procede en derecho, le corresponde a la Suprema Corte de Justicia, enmendar el error contenido en las motivaciones de la sentencia recurrida, en el aspecto controvertido, por constituir un asunto de puro derecho;

Considerando, que el artículo 815 del Código Civil, modificado por la Ley 935 del 27 de junio de 1935, dispone: “se considerará que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación

pág. 8 de la sentencia de divorcio ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar (…)”, de lo que se podría inferir en principio, tal y como alega el recurrente, que la demanda original interpuesta por la actual recurrida R.M.B., seis años después de haberse pronunciado el divorcio debía declararse inadmisible porque se encontraba ventajosamente vencido el plazo establecido en el referido artículo 815, sin embargo, contrario a lo aducido por el recurrente, en la especie, dicha disposición legal no tiene aplicación, puesto que el inmueble objeto de la partición se trataba de un inmueble registrado a favor de ambos ex cónyuges, lo que se comprueba de las conclusiones presentadas por el hoy recurrente y recogidas en la página 4 de la sentencia impugnada, en las cuales admite que el certificado de título marcado con el núm. 828439 que ampara la propiedad objeto de la demanda en partición, expedido a su favor por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional en fecha 13 de octubre de 1982, establece que él mismo figura como casado, siendo evidente que la hoy recurrida señora R.M.B. era esposa y co-propietaria del bien por ser este fomentado bajo la comunidad legal de bienes;

Considerando, que en esa misma línea argumentativa, es preciso señalar que es criterio de esta jurisdicción que cuando se trate de un bien inmueble registrado a nombre de ambos cónyuges o en el que figure solo uno de ellos

pág. 9 como titular del derecho, pero su estado civil establezca que se encuentra casado como ocurre en el presente caso, el plazo de caducidad establecido en el mencionado artículo 815, no tiene ninguna aplicación, debido a que estos derechos por efecto del artículo 175 de la Ley 1542 del 11 de octubre de 1947, sobre Registro de Tierras, aplicable en la especie, dispone son imprescriptibles, de lo que se infiere que el plazo de dos años para efectuar la partición resulta irrelevante cuando el bien inmueble registrado en copropiedad constituya la masa a partir, máxime cuando en este caso en particular, ambos ex cónyuges, tal y como comprobó la corte a-qua, luego de su divorcio se quedaron usufructuando el inmueble, por lo que, la recurrida podía demandar la partición con relación al bien objeto del diferendo en cualquier momento; que por los motivos indicados procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el segundo medio de casación el recurrente alega, que el Art. 8 inciso J de la Constitución (otrora) establece: “que nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin la observancia de los procedimientos que establece la ley (...), que en ese sentido de la lectura de la sentencia impugnada, se verifica que la misma no esboza, ni responde todas las conclusiones producidas por el recurrente, con lo cual la corte a-qua vulneró su derecho de defensa;

pág. 10 Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que en las páginas 2, 3 y 4 figuran transcritos los pedimentos formales presentados por la recurrente ante la corte a-qua, los cuales se circunscriben en síntesis: a la revocación de la sentencia apelada; Incompetencia en razón de la materia y declinatoria ante la jurisdicción inmobiliaria; el rechazamiento de la demanda; prescripción de la acción en partición; que se reconozca al señor R.A.G. como único propietario del inmueble objeto de la partición; Condenación en costas;

Considerando, que igualmente se observa en la sentencia atacada que todos esos pedimentos fueron contestados por la corte a-qua, por tanto el recurrente se ha limitado a establecer que la corte a-qua no enuncia, ni responde todas sus conclusiones, sin indicar de manera puntual cuáles de ellas a su entender no le fueron resueltos, que por el contrario, esta jurisdicción ha podido comprobar que la corte de alzada contestó cada una de sus pretensiones; siendo oportuno señalar que la contestación de las conclusiones de una parte se produce, no tan solo cuando ellas son acogidas, sino también cuando el tribunal las considera improcedentes e infundadas, como es el caso; que por tanto el medio examinado se desestima por infundado;

Considerando, que en el tercer medio de casación alega el recurrente, que la sentencia impugnada es violatoria del Art. 1315 del Código Civil, puesto que

pág. 11 la misma no señala el depósito por parte de la recurrida de documentos que demuestren la pretendida coparticipación sobre el inmueble propiedad del recurrente, ya que este lo adquirió mediante acto bajo firma privada en fecha 11 de diciembre del año 1979, y que con posterioridad a la separación y pronunciamiento del divorcio intervenido con la ahora recurrida, el recurrente fomentó mejoras consistentes en una casa construida de block y cemento, techada de concreto con todas sus dependencias y anexidades, que incluso el registro de la propiedad se produce con posterioridad al citado pronunciamiento según consta en el Certificado de Título No. 82-8539 de fecha 13 de octubre del año 1982, expedido por el Registrador de Títulos;

Considerando, que el Art. 1401 del Código Civil Dominicano, dispone: “La comunidad se forma activamente: 1ro. de todo el mobiliario que los esposos poseían en el día de la celebración del matrimonio, y también de todo el que les correspondió durante el matrimonio a título de sucesión o aun de donación, si el donante no ha expresado lo contrario; 2do. de todos los frutos, rentas, intereses y atrasos de cualquier naturaleza que sean, vencidos o percibidos durante el matrimonio, y provenientes de los bienes que pertenecían a los esposos desde su celebración, o que les han correspondido durante el matrimonio por cualquier título que sea; 3ro. de todos los inmuebles que adquirieron durante el mismo”;

pág. 12 Considerando, que en ese mismo orden de ideas, es preciso señalar, contrario a lo aducido por la parte recurrente en el caso que nos ocupa, la hoy recurrida solo le bastaba con que demostrara que el inmueble fue adquirido bajo la comunidad legal de bienes, situación que en la especie, fue comprobada por la alzada, pues quedó evidenciado que el inmueble objeto de la partición fue adquirido en fecha 11 de diciembre de 1979 y el matrimonio fue celebrado en fecha 22 de octubre de 1977, existiendo constancia de lo antes indicado en el citado Certificado de Título que acredita la propiedad; que respecto a las mejoras que alega el recurrente haber fomentado luego de su separación, son cuestiones de hecho, que deberán ser planteadas y valoradas en la segunda etapa de la partición, ya que ha sido el criterio jurisprudencial constante de esta jurisdicción, en cuanto a que la demanda en partición comprende una primera etapa, en la cual el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición, y, si la demanda es acogida, una segunda etapa que consistirá en las operaciones propias de la partición, a cargo de los peritos que se encargan de tasar los inmuebles e indicar si son o no de cómoda división; que según se verifica en la sentencia examinada, la corte a-qua comprobó que el tribunal de primer grado, al ordenar la partición y designar los peritos correspondientes cumplió con los requerimientos precedentemente indicados, por lo que procede rechazar el medio examinado;

pág. 13 Considerando, que en su cuarto y último medio de casación aduce el recurrente, que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivos;

Considerando, que finalmente es oportuno señalar, que por motivación hay que entender aquella argumentación que se fundamente, en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentadora y razonada; en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma cumple con una motivación suficiente, que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y con ellos el presente recurso de casación.

pág. 14 Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.G.M., contra la sentencia civil núm. 216, dictada el 17 de julio de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo fue copiado en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente R.A.G.M., al pago de las costas del procedimiento a favor de Dra. Natividad Rosario de F., abogada de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de enero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 15

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR