Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Enero de 2016.
Número de resolución | 56 |
Número de sentencia | 56 |
Fecha | 27 Enero 2016 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia Núm. 56
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de enero de 2016, que dice:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 27 de enero de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.V., dominicano, mayor de edad, casado, arquitecto, portador del pasaporte núm. 701630824, domiciliado y residente en la avenida R.B. núm. 555, apartamento 1-D del residencial L.D., del ensanche Mirador Norte de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 33, dictada el 25 de febrero de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Quelvin Rafael Espejo Brea, abogado de la parte recurrente R.A.V.;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.C.M., abogado de la parte recurrida C.R.R.B.;
Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Único: Que procede RECHAZAR el Recuso de Casación interpuesto por el señor R.A.V., contra la Sentencia civil No. 33, de fecha 25 de febrero del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por improcedente, mal fundado y carente de base legal”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de diciembre de 2004, suscrito por el Dr. Quelvin Rafael Espejo Brea, abogado de la parte recurrente
R.A.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 2004, suscrito por el Dr. J.A.C.M., abogado de la parte recurrida C.R.R.B.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 29 de junio de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;
Visto el auto dictado el 26 de enero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios e incumplimiento de contrato interpuesta por C.R.R.B. contra R.A.V., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., dictó en fecha 12 de julio de 2002, la sentencia civil núm. 531-2000-00241, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto contra la parte demandada, ARQ. R.A.V. (sic), por falta de comparecer, no obstante haber sido emplazado legalmente; SEGUNDO: ACOGE en partes la presente demanda en Daños y Perjuicios e Incumplimiento de Contrato incoada por C.R.R.B., contra el ARQ. R.A.V. (sic), en consecuencia, se condena a ARQ. R.A.V., al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00) más los intereses legales de dicha suma, calculados a partir del día de la presente demanda; CUARTO (sic): CONDENA al ARQ. R.A.V., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del DR. J.A.C.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO (sic): COMISIONA al ministerial BOANERGE PÉREZ URIBE, Alguacil de Estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) que no conformes con dicha decisión R.A.V. y M. de V. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1008/02 de fecha 18 de septiembre de 2002 del ministerial N.C.P., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 25 de febrero de 2004, la sentencia civil núm. 33, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el presente recurso de apelación en cuanto a la señora M.D.V., por falta de interés, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.A.V., contra la sentencia civil No. 531-2000-00241 de fecha 12 de julio de 2002 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., mediante acto No. 1008/02 de fecha 18 de septiembre del año 2002, instrumentado por el ministerial N.C.P., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, las conclusiones de la parte recurrente y ACOGE en parte las conclusiones de la parte recurrida, y en tal virtud MODIFICA el ORDINAL SEGUNDO de la presente sentencia recurrida en virtud de los motivos anteriormente expuestos, para que rija de la manera siguiente: SEGUNDO: ACOGE en parte la presente demanda en reparación de Daños y Perjuicios e Incumplimiento de Contrato incoada por el señor C.R.R.B., contra el ARQ. R.A.V., en consecuencia, se condena al ARQ. R.A.V., al pago de la suma de NOVENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ORO DOMINICANOS CON NOVENTA CENTAVOS (RD$90,765.90), más los intereses legales de dicha suma, calculados a partir del día de la presente demanda; CUARTO: CONDENA al señor R.A.V., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho del DR. J.A.C.M., abogado, que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;
Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 8 de la Constitución de la República, relativo al derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización y tergiversación de los hechos de la causa. Falta de base legal; Motivos insuficientes y contradictorios; Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano”;
Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada contiene evidente violación del artículo 8 de la Constitución de la República, pues la corte a-qua admite en uno de sus considerandos, que en audiencia de fecha 26 de febrero del 2003, fue solicitada por la parte recurrente la comparecencia personal de las partes, a lo cual no se opuso la parte recurrida, procediendo la corte a rechazar dicha medida; que con esa medida el recurrente demostraría que no era él quien estaba en falta sino la parte recurrida, pues la documentación aportada al debate por esta última no bastaba por sí sola para que los jueces de la apelación hicieran un juicio certero e inequívoco sobre la justeza de sus alegatos, tomándose en cuenta que la parte recurrente también había aportado al debate documentos fehacientes que desvirtúan y destruían esos argumentos;
Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que originalmente se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato interpuesta por el señor C.R.R.B. contra el señor R.A.V., alegando el no cumplimiento del contrato de remodelación y decoración de su vivienda, decidiendo ante dicha situación el juez de primera instancia acoger la demanda, ordenar el pago de una indemnización de RD$500,000.00 para la reparación de los daños y perjuicios causados; que dicha decisión fue modificada en su ordinal segundo por la alzada en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte hoy recurrente, para condenar a la parte recurrente al pago de RD$90,765.90;
Considerando, que como motivos justificativos de su decisión la corte a-qua expresa: “que tal como se expresa en otra parte de esta sentencia, en audiencia de fecha 26 de febrero del 2003, fue solicitada por la parte recurrente la comparecencia personal de las partes, a lo cual no se opuso la parte recurrida; que en cuanto a dicha medida este tribunal entiende rechazarla, no obstante las consideraciones que más adelante se harán en cuanto a la prueba, toda vez que la misma resulta innecesaria a los fines de formar nuestra religión, por resultar suficientes las pruebas documentales aportadas a tales fines; que ha sido juzgado que los jueces del fondo no incurren en vicio alguno ni lesionan el derecho de defensa de las partes, cuando con los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate declaran frustratoria e innecesaria la medida de comparecencia personal solicitada, por entrar dentro de su poder soberano de apreciación de su pertinencia o no”;
Considerando, que ha sido decidido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que es facultad de los jueces del fondo conceder o negar la medida de instrucción de comparecencia personal, cuando los jueces encuentran o no en el proceso suficientes elementos de juicio que les permiten formar su convicción en uno u otro sentido, por tanto no incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa de la parte solicitante de la medida de instrucción cuando, al examinar dichos documentos y elementos de convicción sometidos al debate, declaran innecesaria la medida de comparecencia personal solicitada;
Considerando, que la corte a-qua para rechazar la comparecencia personal solicitada, analizó las pruebas sometidas al debate, entendiendo que las mismas eran suficientes para tomar su decisión y que en consecuencia resultaba innecesaria la medida de instrucción solicitada, por lo que en esas circunstancias la alzada actuó dentro de la facultad de valoración de las pruebas y pertinencia de las medidas de instrucción que poseen los jueces del fondo, no incurriendo en el atentado al derecho de defensa invocado por la parte recurrente, puesto que dicho pedimento fue debidamente ponderado y motivado por la corte a-qua, en consecuencia procede desestimar el primer medio de casación; Considerando, que en el segundo medio de casación, la parte recurrente, alega en síntesis que la obra no se pudo entregar en la primera fecha pactada o sea, el día 17 de agosto de 1999, no por culpa del recurrente sino por culpa del recurrido, quien en el transcurso de los trabajos solicitó la construcción de obras adicionales, lo que produjo una prolongación de la fecha de entrega y un aumento del presupuesto original; que tanto en primer grado como en segundo grado el recurrente demostró que hizo entrega de la obra en el último plazo acordado, o sea, el 31 de agosto de 1999, pues en esa fecha se celebró una reunión en la vivienda objeto de dicha obra, en la que participaron los litigantes y sus respectivas esposas, así como el Notario Público que redactó el acuerdo de entrega de la misma; que las fotos tomadas a la vivienda el mismo día de producirse su entrega ponen de manifiesto el cumplimiento contractual del recurrente y de su esposa al convenio pactado; que esto también se pone de manifiesto en el acto de intimación de entrega de obra que el recurrido le notificó al recurrente, previo a la introducción de la demanda en justicia, en la cual le reclama no la entrega de la obra en sí, sino la entrega terminada de un mueble de caoba tipo armario, un mueble de caoba para computadora, un pasamanos de caoba presupuestado junto con la escalera de mármol y los planos correspondientes; que estos trabajos fueron entregados antes de notificarse dicho acto, como se demuestra en las fotografías que se anexan y que se depositaron en primer y segundo grados;
Considerando, que no existe en la sentencia impugnada ni en los documentos a que ella se refiere, constancia de que la recurrida presentara ante la corte a-qua el medio de que la prolongación de la entrega de los trabajos realizados se pospuso a la fecha acordada debido a los trabajos adicionales solicitados por la parte recurrida, que las fotos tomadas a la vivienda el mismo día de producirse su entrega ponen de manifiesto el cumplimiento contractual del recurrente al convenio pactado en la segunda fecha convenida para la entrega, y que fueron entregados los trabajos reclamados por la parte recurrida consistentes en un mueble de caoba tipo armario, un mueble de caoba para computadora, un pasamanos de caoba presupuestado junto con la escalera de mármol y los planos correspondientes; que es de principio y de jurisprudencia constante que ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, no se puede hacer valer ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que en esas condiciones, y como en la especie no se trata de cuestiones que interesan al orden público, los medios propuestos son nuevos, y como tal resultan inadmisibles, por lo que procede declarar inadmisible el segundo medio de casación y en consecuencia rechazar el recurso de casación de que se trata.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.V. contra la sentencia civil núm. 33, dictada el 25 de febrero de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. J.A.C.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de enero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.