Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 2016.

Número de sentencia69
Fecha03 Febrero 2016
Número de resolución69
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 69

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 3 de febrero de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de febrero de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora S.M.G.L., dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0138936, domiciliada y residente en la calle C.G., Km. 7 ½, residencial El Prado, edificio Acacia, Apto. 202 de esta ciudad, contra la sentencia núm. 719-2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. D.G.M., por sí y por la Licda. Y.L.S., abogadas de la parte recurrente Sheribel Milagros Grullón Lora;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. I.P., por sí y por la Licda. D.G., abogadas de la parte recurrida L.A.J.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de enero de 2012, suscrito por la Licda. Y.L.S. y la Dra. D.G.M., abogadas de la parte recurrente Sheribel Milagros Grullón Lora, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero de 2012, suscrito por la Dra. I.C.P.P. y la Licda. Dolores G.F., abogadas de la parte recurrida L.A.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de enero de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 11 de enero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reconocimiento de paternidad, posesión de estado y partición de bienes sucesorales incoada por la señora L.A.J. contra los señores L.M.P.L., A.J.P.G., M.A.P.G., S.M.G.L. (tutora legal de los menores A.A.P.G. y M.M.P.G., J.D.P.L., M.A.P.L., la Octava Para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 15 de junio de 2010, la sentencia núm. 10-000743, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, Acoge como buena y válida la Demanda en Reconocimiento de Paternidad, Posesión de Estado y Partición de Bienes sucesorales, incoada por la Dra. I.C.P.P., en nombre y representación de la señora L.A.J., por los motivos que se exponen en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: En cuanto al fondo, Acoge parcialmente como buena y válida la presente Demanda en Reconocimiento de Paternidad, Posesión de Estado y Partición de Bienes Sucesorales, incoada mediante el Acto No. 178/09, de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año 2009, instrumentado por el ministerial L.E.C.R., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; en consecuencia, Se Acoge la Acción de Reclamación de Estado con relación al hijo, en Posesión de Estado, intentada por L.A.J., por ser hecha de conformidad con la ley; Tercero: Se declara a la señora L.A.J., hija biológica del fenecido, para que en lo adelante figure como hija del señor M.A.P.A.; Cuarto: Se Ordena al Oficial del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de Moca Regularizar el acta de la inscrita L.A.J., asentada con el No. 00758, Libro 00172, F. 0258, del año 1964, para que en lo adelante se lea L.A.P.J., de conformidad con la ley que rige la materia; Quinto: Ordena la inclusión de la señora L.A. en la Partición de Bienes dejados por su padre M.A.P.A. (fenecido); Sexto: Designa como Notario al Lic. A.L.Z., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, para que proceda a las labores de liquidación y partición de los bienes que componen la masa sucesoral del de cujus M.A.P.A.; Séptimo: Designa al Ing. Ángel del C.C.E., para que previo juramento prestado por ante este tribunal, proceda al avalúo de los bienes que integran la comunidad de bienes y rindan un informe al tribunal donde indique su valor y si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza, y en caso de no serlo, formule las recomendaciones pertinentes; Octavo: Nos auto designamos J.C., para presidir las operaciones de liquidación y partición de los bienes que ha sido ordenada; Noveno: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. I.C.P.P. y de la Licda. D.G., abogadas constituidas y apoderadas especiales de la parte demandante, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; así como los honorarios del Notario y el Perito; Décimo: En caso de que se haya operado la Partición de Bienes, se Condena a todas las partes a pagar la parte que le corresponde a la señora L.A.J.”(sic); b) que no conformes con dicha decisión mediante actos núms. 612/10, 613/10 y 614/10, de fechas 04 de agosto de 2010 instrumentados por el ministerial E.Y.P.H., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Santo Domingo, los señores J.D.P.L., L.M.P.L., M.A.P., A.J.P.G. y M.A.P.G. procedieron a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 719-2011, de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA DE OFICIO INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los señores J.D.P.L., L.M.P.L., M.A.P., A.J.P.G. y M.A.P.G., mediante actos Nos. 612/10, 613/10 y 614/10, de fecha 04 de agosto de 2010, instrumentados por E.Y.P.H., contra la sentencia No. 10-00743, relativa al expediente No. 533-09-00347, dictada en fecha 15 de junio del año 2010, por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en virtud de las consideraciones anteriormente citadas; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sido este medio dado de oficio por esta Sala de la Corte”(sic);

Considerando, que la parte recurrente alega como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y violación de la Ley por incorrecta aplicación de la Ley; Segundo Medio: Violación al principio de solidaridad e indivisibilidad del recurso de apelación; Tercer Medio: Violación al artículo 110 de la Constitución y 2 del Código Civil Dominicano; Cuarto Medio: Violación de los artículos 64 y 486 de la Ley No. 136-03; Quinto Medio: Violación a la Ley 985. Prescripción de acción en reconocimiento de paternidad”;

Considerando, que la función principal de la casación es velar por una sana interpretación y una buena aplicación de la regla de derecho, apreciando la legalidad de las sentencias rendidas por las jurisdicciones de fondo;

Considerando, que por sentencia del 13 de enero de 2016 esta Sala Civil y Comercial decidió el recurso de casación interpuesto por L.M.P.L., M.A.P.L., J.P.L., M.A.P.G. y A.J.P.G., contra la decisión ahora atacada por la señora Sheribel Milagros Grullón Lora, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Casa la sentencia núm. 719-2011, dictada el 29 de noviembre de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Se compensan las costas”;

Considerando, que el estudio del presente expediente pone de relieve, que la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación fue casada con envío, como se indica precedentemente; que, en principio, el efecto de la casación de una sentencia solo aprovecha o perjudica a las partes que han interpuesto ese recurso extraordinario contra el fallo de apelación; que, mediante la sentencia dictada por esta Suprema Corte de Justicia, fue anulada la sentencia que la actual recurrente impugna mediante el presente recurso y ordenado el envío del asunto a otra Corte de Apelación ante la cual deben ser propuestos los medios de defensa que considere de interés la actual recurrente, razón por la cual carece de objeto examinar una sentencia inexistente por efecto de la casación dispuesta por esta jurisdicción y, por tanto, el mismo deviene inadmisible, sin examen de los medios que lo sustentan;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación permite que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por S.M.G.L., contra la sentencia núm. 719-2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de febrero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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