Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Enero de 2016.

Número de sentencia55
Número de resolución55
Fecha27 Enero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 55

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de enero del

2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de enero de 2016 Rechaza Preside: Julio César Castaños G.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores O.A. y E.M.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las s de identidad y electoral núms. 001-0015270-1 y 001-0012898-8, domiciliados residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 348-2013, de fecha 30 de de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

pág. 1 Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.S.G., por sí y por los Licdos. A.A.S. y A.T.S., abogados de la parte recurrente O.A.P. y E.M.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.H.G., por sí y por los Licdos. J.A.H.D. y A.J.C., abogados de la parte recurrida R.G.J.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de julio de 2013, suscrito por los Licdos. A.A.S. y A.T.S., abogados de la parte recurrente O.A.P. y E.M.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de agosto de 2013, suscrito por los Licdos. F.

pág. 2 H.D., A.J.C., J.A.H.D., F.H.D. de Castillo y D.H.G., abogados de la parte recurrida R.G.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1

65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de junio de 2014, estando presentes magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere, consta: a) que con motivo de un recurso de tercería interpuesto el señor R.G.J. contra la sentencia civil núm. 259, de fecha 12 de de 2007, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del

pág. 3 Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el mismo tribunal dictó el 15 de de 2011, la sentencia civil núm. 038-2011-00248, cuyo dispositivo copiado

textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RATIFICA EL DEFECTO pronunciado en audiencia pública en contra de los co-recurridos, señores ODULIO

PEÑA (sic) y ELBA M.C., por falta de concluir no obstante citación legal; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el RECURSO DE TERCERÍA interpuesto por el señor R.G.J., en de la Sentencia Civil No. 259, de fecha 12 de Abril del año 2007, dictada por Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia Distrito Nacional, en ocasión de la Demanda en Resolución de Contrato, Desalojo y Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesto por los señores ODULIO

PEÑA (sic) y ELBA M.C., en contra de la señora FANNIE A.M.G.P., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN en todas sus partes las conclusiones del recurrente, por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: SE REVOCA en sus partes la Sentencia Civil No. 259, de fecha 12 de Abril del año 2007, dictada por esta Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos explicados en esta decisión; CUARTO: SE DECLARA NULO el contrato de fecha 10 de agosto del 2006 suscrito por los señores ODULIO A. PEÑA (sic) y ELBA M.C.,

pág. 4 una parte, y FANNIE A.M.G.P., de la otra, la razones explicadas en esta decisión; QUINTO: SE CONDENA a los señores

ODULIO A. PEÑA (sic) y ELBA M.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados A.J.C., F.H.D., J.A.H.D., F.H.D. DE CASTILLO, D.H.G., R.C.L. y A.J.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: SE COMISIONA al ministerial FERNANDO FRÍAS DE JESÚS, Alguacil Ordinario de esta Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Nacional, para notificación de esta sentencia” ; b) que no conformes con dicha decisión, los señores O.A.P. y M.C. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 297/2011, de fecha 5 de mayo de 2011, instrumentado el ministerial A.B.C., alguacil ordinario de la Primera Cámara de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de abril de 2013, la sentencia civil núm. 348-2013, ahora impugnada, dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por los señores

pág. 5 ODULIO A. PEÑA y ELBA MALTIDE CIPRIÁN (sic), contra la sentencia civil No. 038--00248, relativa al expediente No. 038-2008-01267, de fecha 15 de marzo de 2011, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación

antes expuesto y CONFIRMA en todas sus partes la decisión atacada, por los motivos antes

TERCERO: CONDENA a los apelantes, señores ODULIO A. PEÑA y ELBA MALTIDE CIPRIÁN (sic), al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor de los DRES. F.H.D., A.J.C., J.A.H.D., F.H.

DE CASTILLO, D.H.G., R.C.L. y A.J.F., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al Art. 69 de la Constitución Dominicana, con relación al derecho de defensa y el debido proceso y

Art. 474 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Insuficiencia, falta de motivos y contradicción de motivos”;

Considerando, que en su primer medio de casación alegan los recurrentes en esencia, que la corte a-qua violó las disposiciones del Art. 69 de la Constitución

pág. 6 relativas al derecho de defensa y las reglas del debido proceso al ratificar la decisión de primer grado que acogió el recurso de tercería interpuesto por el hoy recurrido, sin tomar en cuenta que la señora F.A.M.G.P., en su condición de esposa en comunidad legal defendió tanto los derechos ella como los de su esposo el señor R.G.J., por lo que, al otorgarle éste la condición o calidad de tercero y permitirle ejercer el recurso de tercería, el le estaba inhabilitado por haber estado debidamente representado a través de su esposa, la alzada incurrió no solo en violación a las reglas del debido proceso de sino a lo dispuesto en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil que sostiene que la tercería solo procede en favor de “una parte perjudicada en sus derechos por una sentencia, en la que ella ni las personas que represente, hayan sido citadas (…)”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, previo a dar respuesta al medio de casación que en este punto se examina, resulta útil señalar, del examen de la sentencia cuya casación se persigue y de los documentos en ella, se verifica lo siguientes: 1) que como resultado de una demanda en resolución de contrato de promesa de compraventa, desalojo de inmueble y reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores O.A.P.

Elba M.C. contra la señora F.A.M.G.P., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del

pág. 7 Distrito Nacional dictó en fecha 12 de abril de 2007, la sentencia civil núm. 259, mediante la cual admitió dicha demanda; 2) que el señor R.G.J. un recurso de tercería contra la indicada sentencia, procurando la revocación de la misma, aduciendo en esencia, “haber sido perjudicado por el referido fallo, por tener derecho en el inmueble objeto de la controversia, ya que casado por el régimen de la comunidad de bienes con la señora F.A.M.G.P., demandada original y el mismo no formó parte en el citado proceso; que el inmueble objeto del supuesto contrato de compra venta del que se demandó su resolución y desalojo, había sido comprado por su esposa a constructora F., S.A., según consta en los recibos núms. 164, 175, 189 de

14 de octubre y 28 de diciembre de 2005 emitidos por dicha entidad a su favor, por lo que no era posible que el mismo inmueble fuera comprado nueva vez ella; que de lo que se trató realmente fue de un préstamo que le hicieron los señores O.A.P. y E.M.C. a la señora F.A.M.G.P., a través de un acto simulado de venta, procediendo los acreedores en virtud de un acto de pura simulación a adjudicarse la citada propiedad, en ausencia de un procedimiento de ejecución inmobiliario, constituyendo dicha acción una violación a nuestro derecho positivo” 3) que en

15 de marzo de 2011 mediante sentencia civil núm. 038-2011-00248 la jurisdicción de primer grado comprobó la simulación alegada, admitió el recurso

pág. 8 tercería, revocó la sentencia núm. 259 del 12 de abril de 2007 emitida por dicho tribunal mediante la cual había ordenado la resolución del contrato de compra suscrito en fecha 10 de agosto de 2006 entre los señores O.A. y E.M.C. y la señora F.A.M.G.P., procediendo en consecuencia a decretar la nulidad del citado contrato; 4) que la indicada decisión fue recurrida en apelación por los actuales recurrentes, procediendo la corte a-qua a rechazar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia impugnada, mediante decisión núm. 348-2013, de fecha 30 de abril de 2013, ahora examinada en casación;

Considerando, que en primer orden esta jurisdicción entiende oportuno realizar las siguientes precisiones; que el recurso de tercería tiene su fundamento jurídico básicamente en el principio de orden constitucional que expresa “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado (…)”; en el Art. 474 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Una parte perjudicada en sus derechos por una sentencia, en la que ni ella ni las personas, hayan sido citadas, puede deducir tercería contra dicha sentencia”;

Considerando, que en el mismo sentido la doctrina más especializada es de criterio que la tercería resulta ser un corolario inmediato del precepto de la relatividad de la cosa juzgada, siendo imposible imponer los efectos de una sentencia a aquel que perjudicado en sus derechos no intervino, y que no se

pág. 9 defendió durante la instancia que se produjo, por tanto detenta la calidad de tercero todo aquel que no tomó partido, ni como demandante ni como demandado, ni estuvo tampoco representado en la instancia que culminara en sentencia;

Considerando, que en el ámbito precedentemente indicado, ha sido criterio jurisprudencial constante de esta Suprema Corte de Justicia, el cual se reitera mediante la presente decisión, que la tercería es un recurso extraordinario que a la retractación o reforma de una sentencia, previsto a favor de los terceros evitar los perjuicios que pueda causarles un fallo judicial dictado en un proceso en el que ni ellos, ni las personas que representan hayan sido citadas, conforme al artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, o también cuando los terceros hayan sido víctimas de fraude o dolo;

Considerando, que, respecto al medio examinado, la corte a-qua para admitir calidad del demandante en tercería, cuestionada por los ahora recurrentes, analizó de manera preponderante lo siguiente: “que en virtud de un extracto de de matrimonio emitida por la Junta Central Electoral, por la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción, a favor del recurrido, señor R.G.J., pudimos comprobar que ciertamente fue esposo de la señora F.A.M.G.P., pero dicho señor al momento de actuar no lo ha a título de esposo de ella, sino a título personal, como perjudicado de la sentencia recurrida en tercería, situación que lo pone en condición de poder

pág. 10 interponer el presente recurso (…)” que continúan las consideraciones de la corte a“como hemos establecido y analizado el hecho de que se ordenó una resolución de contrato y desalojo en virtud de un supuesto contrato de promesa de de inmueble, que ya había sido comprado y que lo que en realidad se produjo fue un préstamo, ha perjudicado al señor R.G.J., y este tiene todo el derecho de demandar el esclarecimiento de esa situación” (sic);

Considerando, que de los razonamientos y elementos retenidos por la corte ase evidencia que la alzada reconoce que en virtud del acta de matrimonio el recurrido era esposo de la señora F.A.M.G.P. el año 1997, pero que con relación a la demanda en resolución de contrato, desalojo de inmueble y daños y perjuicios incoada por los actuales recurrentes en perjuicio de su esposa, el hoy recurrido era un tercero, ya que de los documentos probatorios aportados por ambas partes y de los actos procesales que reposan en el expediente se demuestra que el hoy recurrido R.G.J., no firmó el contrato de promesa de venta de inmueble de fecha 10 de agosto de 2006, suscrito los actuales recurrentes y su esposa señora F.A.M.G.P.;

Considerando, que, es oportuno indicar que la representación en justicia puede ser convencional, judicial o legal, la cual de la interpretación de los artículos

61 del Código de Procedimiento Civil se encuentra sujeta a que los nombres de

pág. 11 partes por la cual se litiga se encuentre debidamente establecido en todos los procesales, en el sentido de que el mandatario en justicia no puede litigar sin

a conocer a la contraparte el nombre de su mandante esto debido, primero, porque nadie puede postular en justicia a favor de los intereses de otro sin tener al un mandato especial del interesado en el asunto y, segundo, para no atentar contra el derecho de defensa de la otra parte, ya que la misma necesita saber contra litiga para poder presentar de la forma más idónea los medios de su defensa le garanticen ganancia de causa;

Considerando; que en el caso de la especie, contrario a lo que alegan los actuales recurrentes el hoy recurrido señor R.G.J., ostenta la calidad tercero con relación a la demanda en resolución de contrato y reparación de y perjuicios interpuesta por los actuales recurrentes en contra de F.A.M.G.P., ya que del estudio de las sentencias dictadas los tribunales del fondo que resultaron apoderados del conocimiento de la demanda en resolución de contrato, desalojo de inmueble y daños y perjuicios, las se encuentran depositadas en el expediente, se comprueba, que no figura ninguna representación legal a favor del indicado señor, evidenciándose además, las decisiones fueron dictadas en defecto de la señora F.A.M.G.P., por lo que resulta evidente que el mismo no estuvo debidamente representado en ningunas de las instancias;

pág. 12 Considerando, que según se verifica en la sentencia impugnada, la corte aacreditó la existencia de los requisitos esenciales para la admisibilidad del recurso de tercería que consiste en: a) ser un tercero, por no haber participado en el proceso bajo ningún título y; b) haber demostrado que la sentencia le causó un perjuicio actual o eventual, material o moral, que en la especie, lo constituye la pérdida de los derechos que por efecto de la comunidad legal le correspondían el apartamento objeto de la litis marcado con el núm. 201 ubicado en el segundo nivel del Residencial T.F. I y II, adquirido por su esposa según estableció la corte a-qua, cuando sostiene que ciertamente la señora F.A.M.G.P., obtuvo legítimamente la compra del apartamento envuelto en la litis; que también se evidencia el daño sufrido por el recurrido, en la pérdida de los derechos que le correspondían sobre los bienes muebles que le fueron embargados ejecutivamente a su esposa y vendidos en pública subasta; que contrario a lo alegado, la corte a-qua actuó de manera correcta al admitir en tercería señor R.G.J., toda vez que, bastaba que dicha alzada comprobara y como lo hizo que se configuraban los requisitos fundamentales para su admisibilidad; que por los motivos indicados el presente medio de casación es infundado y por tanto procede ser desestimado;

Considerando, que en un primer aspecto de su segundo medio de casación aducen los recurrentes, en síntesis, que la corte a-qua incurrió en contradicción de

pág. 13 motivos al sostener primero en su página 33 que el actual recurrido R.G.

no intervenía en calidad de esposo, sino a título personal y luego establecer

la página 35 literal c) de su decisión que ante el proceso ejecutorio llevado en de la señora F.A.M.G.P., el hoy recurrido en

su condición de esposo de la referida señora se vio en la necesidad de interponer el recurso de tercería, sin justificar o motivar ninguna de sus consideraciones;

Considerando, contrario a lo que alegan los recurrentes, si bien es cierto que corte a-qua por un lado sostiene que el actual recurrido demandó a título personal y por otra parte establece que lo hace en su calidad de esposo, en la especie, es evidente que el actual recurrido actuaba en su condición de esposo, en el sentido de que los derechos que él persigue que le sean garantizados surgen a consecuencia de la comunidad legal que tiene con la señora F.A.M.G.P., ya que de no ser así el mismo no tendría derechos sobre cuales invocar su tutela, que tal y como hemos indicado en considerandos anteriores el hecho de que el recurrido estuviera casado con la indicada señora no bastaba para que su representación en justicia se presumiera, en ese sentido la disposición del Art. 1119 del Código Civil es precisa al establecer que: “por regla general, nadie puede obligarse ni estipular en su propio nombre, sino para sí mismo”, lo cual viene a reafirmar la condición de tercero del recurrido frente al

pág. 14 proceso llevado en contra de su esposa; que por los motivos indicados se rechaza el aspecto examinado;

Considerando, que en el segundo aspecto de su segundo medio sostienen los recurrentes, en síntesis, que la corte de alzada incurrió en falta de motivos al no establecer en su decisión los hechos y alegatos de la parte apelada, y no examinar manera exhaustiva las decisiones emanadas del tribunal anterior, ni revisar los puntos contradictorios y los errores cometidos en la sentencia apelada, así como tampoco valoró los alegatos presentados por los recurrentes en su escrito justificativo de conclusiones, en el cual se exponen de manera clara las contradicciones en las que incurrió la señora F.A.M.G.P. al momento de prestar su testimonio respecto a los pagos realizados por ella, lo que se comprueba la falta de credibilidad en su declaración;

Considerando, que respecto a la alegada falta de ponderación del escrito justificativo de conclusiones en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que contrario a lo que los recurrentes en las páginas 18 y 19 de dicha decisión figuran transcritas pretensiones, las cuales fueron ponderadas soberanamente por la corte a-qua, evidenciándose además, en el fallo impugnado que la alzada hizo un análisis pormenorizado de todos los documentos y medios de prueba sometidos al escrutinio, y que fue producto de esa valoración que determinó que tal y como

pág. 15 había sido denunciado por el demandante en tercería, la convención realizada entre señora F.A.M.G.P. y los señores O.P. y

M.C. había sido un préstamo y no una venta como fue alegado, ya que el inmueble objeto de la litis había sido comprado por la señora Fannie Antonia a la razón social C.F.S.A., lo que fue acreditado por la alzada a del informativo testimonial del señor E.F. representante de dicha entidad y el recibo núm. 189 de fecha 28 de diciembre de 2005 en el cual consta que referida compañía constructora recibió de manos F.A.M.G.P. la suma de un millón doscientos ochenta y siete mil pesos dominicanos (RD$1,287,000.00), por completivo a saldo del apartamento 201, segundo piso de la T.F., estableciendo la alzada que era imposible que señora volviera a comprar un inmueble que ya había adquirido legítimamente; que tal y como se verifica, carece de relevancia la valoración de si la indicada señora había incurrido o no en contradicciones respecto a las cuotas que alegaba haber realizado, ya que el fundamento principal de la decisión de la corte fue el mencionado recibo emitido por la vendedora que acreditó el saldo de la compra del indicado inmueble;

Considerando, que, ha sido criterio de esta jurisdicción que por motivación que entender aquella argumentación en que se fundamente, y en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho

pág. 16 sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una

decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentadora y razonada; que del análisis general del fallo impugnado se evidencia que el mismo tiene una motivación suficiente que justifica su dispositivo, que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar el segundo aspecto del medio examinado y con él dicho recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por señores O.A.P. y E.M.C., contra la sentencia civil

348-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de abril de 2013, cuyo dispositivo copiado en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes, señores O.A.P. y E.M.C., al pago de las del procedimiento a favor de los Licdos. A.J.C., F.

pág. 17 rnández D., J.A.H.D., F.A.H. de Castillo y D.H.G., abogados de la parte recurrida

que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de enero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E. sé A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 18

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