Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 2016.

Fecha03 Febrero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 72

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 03 DE FEBRERO DEL 2016, QUE

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de febrero de 2016 Rechaza Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores A.A. de los y C.Y.P., dominicanos, mayores de edad, solteros, abogado

el primero e ingeniero el segundo, portadores de las cédula de identidad y electoral s. 001-0087207-6 y 001-1257913-14, domiciliados y residentes el primero en la

avenida G.M.R., edificio Las Anas núm. 120, apartamento 101, ensanche P. de esta ciudad, y el segundo en la calle V.F. núm. 9, ensanche J. de esta ciudad, ambos contra la sentencia civil núm. 00175-12, de

28 de febrero de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y

pág. 1 Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en función de tribunal de alzada, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de abril de 2012, suscrito por el Lic. José Tomás

Tejada, abogado de la parte recurrente A.A. De los Santos y C.Y.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de mayo de 2012, suscrito por el Lic. C. nchez G., abogado de la parte recurrida A. De Jesús Jorge Messina;

pág. 2 Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de rechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1

65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de abril de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos

Secretario;

Visto el auto dictado el 1ro. de febrero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., za de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio

1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

pág. 3 Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en desalojo por falta pago y validez de embargo conservatorio interpuesta por el señor A. De

Jorge Messina contra los señores A.A. De los Santos y C. ura P., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional dictó el 11 de enero de 2011, la sentencia civil núm. 064-11-00010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regulares válidas en cuanto a la forma las DEMANDAS EN DESALOJO POR FALTA DE y VALIDEZ DE EMBARGO CONSERVATORIO, interpuestas por el señor ANTONIO DE J.J.M. en contra de los señores ANDRÉS AYBAR

LOS SANTOS Y C.Y.P., al tenor de los Actos No. 132/2009, de fecha 3 de julio del 2009, No. 328/2009, de fecha 11 de noviembre del 2009, Acto No. 382/2009, de fecha 15 de Diciembre del 2009, todos instrumentados el ministerial Á.E.G., Alguacil de Estrado de la Segunda Sala la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; SEGUNDO: ORDENA el archivo definitivo del proceso marcado con el No. 064-09-0414, relativo a DEMANDA EN DESALOJO POR FALTA DE PAGO, interpuesta por el

ANTONIO DE J.J.M. en contra de los señores ANDRÉS AYBAR DE LOS SANTOS Y C.Y.P., al tenor del Acto No. 132/2009, de fecha 3 de julio del 2009, instrumentado por el ministerial Ángel

pág. 4 G., Alguacil de Estrado de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la de Apelación del Distrito Nacional; y COMPENSA las costas generadas en ocasión del mismo; TERCERO: RECHAZA totalmente la DEMANDA EN INTERVENCIÓN FORZOSA incoada por el señor ANDRÉS AYBAR DE LOS SANTOS en contra de A.A.A.A., al tenor del Acto

1264-2010, de fecha 22 de octubre del 2010, instrumentado por DANTE ALCÁNTARA REYES, Alguacil Ordinario de la Décima Sala de la Cámara Penal

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO: En cuanto al

ACOGE parcialmente las conclusiones de demandante ANTONIO DE J.M., en consecuencia: 1. CONDENA a los señores ANDRÉS AYBAR DE LOS SANTOS Y C.Y.P. a pagar a favor de ANTONIO DE J.J.M. la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DÓLARES CON 75/100 (US$24,900.75), adeudados por concepto alquileres vencidos y no pagados desde el 15 de septiembre del año 2008 hasta 15 de noviembre de 2009, inclusive, 12 meses a razón de US$1,627.50 DÓLARES mensuales y 3 meses a razón de US$1,790.25 dólares mensuales, más los alquileres vencidos en el curso del procedimiento. 2 ORDENA la resiliación del contrato de inquilinato suscrito entre el señor ANTONIO DE J.J.M. y los señores ANDRÉS AYBAR DE LOS SANTOS Y C.Y.P. en

15 de agosto del año 2007, legalizadas las firmas por la Dra. Brunilda

pág. 5 M.D., Notario Público de los del número del Distrito Nacional. 3. ORDENA el desalojo del señor A.A. DE LOS SANTOS o de cualquier persona que ocupe, en virtud del referido contrato, el local ubicado en la Avenida Independencia esquina calle P.I., Zona Universitaria de ciudad, edificado en el Solar No. 12C, manzana No. 1520 del D. C. No. 1 del trito Nacional. 4. DECLARA la validez el embargo conservatorio de ajuar trabado mediante el Acto No. 382/2009, de fecha 15 de Diciembre del 2009, instrumentado por el ministerial Á.E.G., Alguacil de Estrado de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, sobre los bienes muebles propiedad del Inquilino, señor ANDRÉS EMILIO AYBAR

LOS SANTOS, convirtiéndolo de pleno derecho en embargo ejecutivo; y en consecuencia AUTORIZA la venta en pública subasta de los bienes muebles embargados, previo cumplimiento de todas las formalidades legales establecidas.

CONDENA a los señores ANDRÉS AYBAR DE LOS SANTOS Y C.Y.P. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del abogado C.S.G., quien haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conformes con dicha decisión, los señores A.A. De los Santos y C.Y.P. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. de fecha 9 de febrero de 2011, instrumentado el ministerial Guarionex

pág. 6 P. De la Hoz, alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en función de tribunal de alzada, dictó el 28 de febrero de 2012, la sentencia civil núm. 00175-12, impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha 17/09/2011, contra de ANTONIO DE J.J.M., por falta de concluir no obstante legalmente citado mediante sentencia in voce anterior; SEGUNDO: EXAMINA en a la forma como buena y válida el presente RECURSO DE APELACIÓN, incoado por los señores ANDRÉS AYBAR DE LOS SANTOS Y C.Y.P., en contra de la Sentencia Civil No. 064-11-00010, de fecha Once (11) del mes de Enero del año

Mil Once (2011), emanada por el JUZGADO DE PAZ DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL DISTRITO NACIONAL, dictada a favor del señor ANTONIO DE J.J.M., mediante actuación procesal No. 72/11, de

Nueve (09) del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011), instrumentado por el Ministerial GUARIONEX PAULINO DE LA HOZ, de Estrado de la Cámara Penal de la de Apelación del Distrito Nacional, y en cuanto al fondo RECHAZA el mismo en todas sus partes por los motivos ut supra indicadas; TERCERO: CONFIRMA en todas sus la sentencia Civil No. 064-11-00010, de fecha Once (11) del mes de Enero del año Mil Once (2011), dictada por el JUZGADO DE PAZ DE LA PRIMERA

pág. 7 CIRCUNSCRIPCIÓN DEL DISTRITO NACIONAL, por los motivos expuestos en el de la presente sentencia; CUARTO : RECHAZA la demanda en Intervención

Forzosa, incoada a requerimiento del señor A.A. DE LOS SANTOS, contra

ENRIQUE SORIANO TAMÁREZ, mediante actuación procesal No. 1067/11, de fecha Diecisiete (17) del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011), instrumentado por el Ministerial DANTE EMILIO ALCÁNTARA, Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de

Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; QUINTO : COMPENSA las costas por todas las partes en puntos indistintos de derecho (sic); SEXTO : COMISIONA al ministerial W.R.E.M., para la notificaron de la presente sentencia al tenor de lo expuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada siguientes medios de casación: “Primer Medio: La falta de motivos y desnaturalización de los hechos, violación del Art. 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa de la parte demandada”;

Considerando, que en el segundo medio de casación el cual se examinará en primer orden por así convenir a la solución que se indicará en el presente caso, los recurrentes alegan que el tribunal de primer grado declaró la validez del embargo

pág. 8 conservatorio trabado por el actual recurrido en su contra, sin permitirles conocer y debatir los fundamentos de la demanda en intervención forzosa que este había interpuesto contra el señor A.A.A., guardián de los objetos embargados propiedad del recurrente; que el propósito de dicha intervención era que este dijera, si era o no su firma la que figuraba en el acta de embargo, en de que este fue sorprendido en su ignorancia procesal (sic), cuando el alguacil le solicitó la cédula de identidad, él entregó una copia, pero dicho guardián no firmó ni recibió el acta de embargo, no obstante dicho tribunal no le la oportunidad de presentar sus alegatos de defensa, sino que la misma fue rechazada sin oir las conclusiones de audiencia, que al confirmar la corte a-qua la sentencia de primer grado que declaró la validez del embargo conservatorio, la indicada intervención forzosa corrió la misma suerte ante la citada alzada, vulnerando en tal sentido el derecho de defensa de los recurrentes;

Considerando, que del examen pormenorizado de la sentencia ahora impugnada, y de las demás piezas que conforman el presente recurso de casación comprueba, que los agravios ahora aludidos en casación no fueron sometidos a consideración de los jueces del fondo, ni estos los apreciaron por su propia determinación, evidenciando esta jurisdicción que la corte a-qua no fue puesta en condiciones de valorar, ni dirimir las irregularidades que ahora por primera vez tan los recurrentes en casación;

pág. 9 Considerando, que es de principio, que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, debe estatuir en las mismas condiciones en que los ueces del fondo han sido llamados a conocer del asunto; que no puede hacerse ante dicha jurisdicción, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca, al escrutinio del tribunal del proviene la sentencia atacada, que al ser sometidos por primera vez en casación los aludidos agravios, constituyen medios nuevos que no pueden ser tidos ni valorados en esta jurisdicción; que en tal virtud y por los motivos indicados el medio examinado debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que en el primer medio de casación los recurrentes alegan “La corte a-qua, sustenta su sentencia en las mismas motivaciones, que expresara el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción, lo que se deduce como fotocopia de la sentencia impugnada, nada nuevo aportó a la causa y por la misma deviene en violación a los Arts. 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, pues no hizo una exposición sumaria de los hechos y el ho confirmando la sentencia a-qua, no probando nada, habiendo incurrido la demandante en una serie de violaciones tales como: doble demanda de desalojo, con el mismo objeto, las mismas causas y las mismas partes”;

Considerando, que del examen general de la sentencia ahora impugnada y de documentos, que en ella se describen, se evidencia, que la Segunda Sala de la

pág. 10 Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, función de tribunal de alzada, comprobó que en fecha 15 de agosto de 2007 el

Antonio De Jesús Jorge Messina en calidad de propietario, alquiló al señor A.E.A. De los Santos en calidad de inquilino la casa ubicada en la

Presidente Irigoyen, esquina avenida Independencia, Zona Universitaria, D. con fines comerciales, obligándose el inquilino a pagar la suma de mil quinientos cincuenta dólares con cincuenta centavos mensuales (US$1,550.50), fijándose un incremento de un 5% anual; que en dicho contrato figura como fiador solidario el señor C.Y.P.; que ante el incumplimiento de pago del inquilino, el propietario trabó un embargo conservatorio en virtud del Art. 819 del Código de Procedimiento Civil, por la suma de veinticuatro mil novecientos dólares con setenta y cinco centavos (US$24,900.75) por concepto de quince (15) meses dejados de pagar, doce (12) a razón de mil seiscientos veintisiete dólares con cincuenta centavos (US$1,627.50) y tres (3) a razón de mil setecientos noventa dólares con veinticinco centavos (US$1,790.25); procediendo a demandar a dicho inquilino por ante el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción, en desalojo falta de pago y validez de embargo conservatorio, demanda que fue acogida y posteriormente confirmada por el tribunal a-quo en función de tribunal de alzada;

Considerando, que según consta en la sentencia ahora criticada, la alzada confirmar el fallo apelado estableció los motivos siguientes: que: “ El artículo

pág. 11 del Código Civil desenvuelto al pie de la letra dice: El arrendatario está obligado principalmente: 1ro. a usar de la cosa arrendada como buen padre de familia, y con arreglo al destino para que le ha sido dada por el contrato, o el que se deduzca de las circunstancias a falta de convenio, 2do. a pagar el precio del arrendamiento en los plazos convenidos”;

Considerando, que en esa misma línea argumentativa el tribunal de alzada estatuyó que: “valorando los hechos en su justa dimensión el tribunal ha podido apreciar que en primer lugar sobre la base de que no fue debidamente citado a comparecer a la audiencia por ante el juzgado de paz, resulta ser un argumento en tanto que el mismo compareció a la audiencia y concluyó según lo expuesto en la misma sentencia y lógicamente no se visualiza agravio alguno contenido en la sentencia en ese sentido. Por otra parte señala que antes de la audiencia del fondo fue presentada una certificación de la existencia de un recurso apelación incidental contra una sentencia interlocutoria dictada por el mismo juzgado de paz, sin embargo estas pruebas no son aportadas a este plenario y por parte, en la parte considerativa No. 9 de la página 23 de la sentencia resuelve sobre los incidentes planteados. Por otro lado el apelante no probó haber satisfecho obligación de pago de los alquileres adeudados; por todas estas razones este tribunal es de criterio que procede rechazar el recurso de apelación que nos ocupa”;

pág. 12 Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentada y razonada; en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma cumple con esas exigencias y además, contrario a lo alegado por los recurrentes, contiene una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie, contrario a lo alegado, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por señores A.A. De los Santos y C.Y.P. contra la sentencia civil núm. 00175-12, dictada el 28 de febrero de 2012, por la Segunda Sala

pág. 13 la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en función de tribunal de alzada, cuyo dispositivo figura en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las partes recurrentes señores A.A. De los Santos y C.Y.P. al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. C.S.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de febrero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..-

O.G.S..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

pág. 14

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