Sentencia nº 313 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2016.

Número de resolución313
Fecha20 Abril 2016
Número de sentencia313
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 313

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de abril de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de abril de 2016

Casa

Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.T. y J.R.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0611815-1 y 001-0611769-0, domiciliados y residentes en la calle Hermanas Mirabal núm. 20, Bo. E.B., municipio de P.B., contra la sentencia civil núm. 157, dictada el 22 de abril de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente G.T. y J.R.S.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de agosto de 2009, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente G.T. y J.R.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la resolución núm. 1336-2010, dictada el 18 de marzo de 2010, por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto contra de la parte recurrida Bon Agroindustrial, S. A. del presente recurso de casación;

__________________________________________________________________________________________________ Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de agosto de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores G.T. y J.R.S. contra B.A., S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 8 de agosto de 2008, la sentencia núm. 00869-2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma la

__________________________________________________________________________________________________ demanda en DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por GERINERDO TEJEDA y J.R.S., en calidad de padre de S.T.S., (fallecido); contra BON AGROINDUSTRIAL. a) CONDENA a BON AGROINDUSTRIAL, a pagar a los señores GERINERDO TEJEDA y J.R.S., la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00) por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: RECHAZA el astreinte solicitado por la parte demandante, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a BON AGROINDUSTRIAL, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del DR. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal la entidad Bon Agroindustrial, S.A., mediante acto núm. 452, de fecha 6 de octubre de 2008, instrumentado por el ministerial R.Á.P.R., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y de manera incidental los señores G.T. y J.R.S., mediante acto núm.1265, de fecha 29 de octubre de 2008, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

__________________________________________________________________________________________________ Domingo dictó el 22 de abril de 2009, la sentencia civil núm. 157, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la empresa BON AGROINDUSTRIAL, S.A., y los señores GERINERDO TEJEDA y J.R.S., contra la sentencia No. 00869-2008, de fecha ocho (08) de agosto del dos mil ocho (2008), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuestos conforme lo establece la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo, los ACOGE, por los motivos dados y la Corte, en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, anula en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones establecidas en el cuerpo de esta decisión, y en consecuencia: A) DECLARA DE OFICIO, la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en atribuciones civiles, para estatuir sobre la presente demanda, por los motivos precedentemente expuestos; B) DISPONE que las partes se provean en derecho por ante jurisdicción correspondiente; TERCERO: RESERVA las costas del procedimiento, para que sigan la suerte de lo principal”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta e insuficiencia de motivos. Falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo

__________________________________________________________________________________________________ Medio: Violación al principio de inmutabilidad del proceso; Tercer Medio: Fallo extra petita; Cuarto Medio: Abuso de poder”;

Considerando, que en el desarrollo de sus primeros dos medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación, el recurrente alega que la corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa al calificar el accidente eléctrico que dio origen a la demanda como un accidente laboral, toda vez que el fenecido S.T.S. nunca fue empleado de la empresa Bon Agroindustrial, S.A.; que S.T.S. nunca estuvo bajo las órdenes directas ni indirectas de la empresa Bon Agroindustrial, S.A., ni fue asalariado de la misma; que de acuerdo a las facturas sometidas a la corte a-qua así como los testimonios presentados ante los jueces de fondo se evidencia que quien era empleado de la empresa demandada era H.S. quien contrataba a personas por su cuenta para hacer el servicio de limpieza de la cisterna de Bon Agroindustrial, S.A.; que la corte a-qua violó el principio de inmutabilidad del proceso al variar la calificación de la demanda original para considerarla como un accidente de trabajo, a pesar de que B.A., S.A., fue demandada como guardiana de la electricidad que le ocasionó la muerte a S.T.S., quien falleciera a causa de un shock eléctrico mientras limpiaba la cisterna de la demandada; que dicho accidente no puede calificarse como un accidente de trabajo

__________________________________________________________________________________________________ porque dicho señor no se desempeñaba como electricista para la sociedad demandada ni realizaba labores que implicaran el uso de energía eléctrica, sino que fue únicamente contratado para trabajar con una bomba de aire para sacar agua y lodo de la mencionada cisterna;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se advierte que: a) en fecha 22 de julio de 2007, falleció S.T.S. a causa de un shock eléctrico sufrido mientras se encontraba en las instalaciones de Bon Agroindustrial, S.A., realizando trabajos de limpieza de una cisterna; b) en fecha 27 de septiembre de 2007 G.T. y J.R.S. actuando en calidad de padres del fallecido, interpusieron una demanda en responsabilidad civil contra B.A., S.A., mediante acto núm. 1169-2007, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) que el tribunal de primer grado apoderado acogió dicha demanda tras comprobar que la misma estaba sustentada en la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada establecida en el artículo 1384 párrafo 1 del Código Civil, en virtud de la alegada calidad de guardiana de la empresa demandada del fluido eléctrico que ocasionó la muerte del hijo de los demandados; d) B.A., S.
A., apeló la indicada decisión a fin de que fuera rechazada la demanda

__________________________________________________________________________________________________ original a la vez que los demandantes originales también la apelaron, incidentalmente, a fin de que se aumentara la indemnización fijada en primer grado a su favor; e) que en ocasión de dichos recursos la corte a-qua anuló la sentencia de primer grado y declaró de oficio la incompetencia de dicho tribunal enviando el asunto por ante la jurisdicción correspondiente por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que de la instrucción del proceso se establece que la demanda que nos ocupa resulta de un accidente eléctrico sufrido por el señor S.T.S., en fecha 22 de julio del 2007, en las instalaciones de la empresa Bon Agroindustrial, S.A., en donde el mismo se desempeñaba realizando trabajos de limpieza en una cisterna propiedad de la empresa ubicada en el Km. 23 de la Autopista Duarte, M.P.B., Provincia Santo Domingo Oeste; que a los fines del proceso de que se trata resulta ser que el occiso era, al momento de sufrir el accidente que le produjo la muerte, empleado de la empresa Bon Agroindustrial, S.A., de lo que se infiere que el proceso en cuestión no compete a la responsabilidad civil, sino que por su naturaleza queda establecido que los hechos que genera el mismo se enmarca en un accidente de trabajo, y por lo tanto dicha situación está regida por leyes especiales; que la instrucción de dicho proceso debe estar avalada por los requisitos de la Ley No. 385 del 1932, sobre Accidentes de Trabajo, la cual establece un régimen imperativo que no permite a la

__________________________________________________________________________________________________ víctima de un accidente de trabajo a sus causahabientes, recurrir al derecho común en reclamo de la responsabilidad generada a consecuencia del perjuicio sufrido; que debido a tal definición, en cualquier circunstancia en que una persona, empleada u obrero, se vea afectada de un problema en el que se vea afectado su estado físico de incluso muerte, estando en su sitio de trabajo o en cualquier otra dependencia en que se encuentre desempeñando las labores que realice para el establecimiento laboral que pertenezca, o cualquier conflicto legal en el que éste pudiere verse envuelto, es de la exclusiva competencia de la jurisdicción Laboral, ya que esta es la jurisdicción encargada de dirimir los litigios que surjan entre empleadores y patronos o empresas; que el juez a-quo no tomó en cuenta, al momento de fallar, esta disposición legal, ya que se establece que el artículo 1 de la Ley 385 sobre Accidentes de Trabajo, define como accidente de trabajo: “aquel que sufre un obrero, trabajador o empleado, en ocasión o como consecuencia del trabajo que realiza por cuenta ajena, salvo las excepciones legalmente consagradas”; que es permisible establecer que al no decidirlo así la magistrada a-qua no actuó en base a las leyes que rigen la materia, toda vez que conoció de una demanda de la cual dicha jurisdicción de primer grado en atribuciones civiles no era competente, por lo que al tenor, de oficio resulta de derecho anular dicha sentencia, y en virtud de lo que dispone el artículo 24 de la Ley 834, en consecuencia

__________________________________________________________________________________________________ invitar a las partes a proveerse en derecho por ante la jurisdicción correspondiente, como se dirá más adelante”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han otorgado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que de las motivaciones transcritas anteriormente se advierte que la corte a-qua sustentó su decisión de declarar la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la demanda original debido a que, a su juicio, entre las partes existía un contrato de trabajo y el accidente en el que perdió la vida S.T.S. era un accidente de trabajo, por haber ocurrido mientras desempeñaba sus funciones para la empresa demandada; que de acuerdo al artículo 1 del Código de Trabajo “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra,

__________________________________________________________________________________________________ bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de esta”; que si bien ha sido juzgado por la jurisdicción laboral que el establecimiento de la existencia del contrato de trabajo es una cuestión de hecho que corresponde a los jueces del fondo determinar, para lo cual cuentan con un poder de apreciación de las pruebas que les aportan y les permite formar su criterio sobre si los hechos presentados conforman esa relación contractual, lo cual escapa al control de la casación, esa misma jurisdicción es consistente en afirmar que el ejercicio de tal poder puede ser controlado por la corte de casación cuando se incurre en desnaturalización1, tal como ha sido invocado en la especie; que la corte a-qua basó su calificación del accidente que dio origen a la demanda como un accidente laboral en que, de la instrucción del proceso resultaba que dicho accidente ocurrió mientras S.T.S. se desempeñaba realizando trabajos de limpieza en una cisterna propiedad de Bon Agroindustrial, S.A., de lo que infirió que al momento de su muerte dicho señor era empleado de la demandada; que en ninguna parte de su decisión dicho tribunal expuso cómo formó su convicción en el sentido de que S.T.S. estaba desempeñando dicho trabajo de limpieza “bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de esta”, los cuales conjuntamente con la subordinación son los elementos distintivos del contrato de trabajo;

1 Sala de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, sentencia núm. 7, del 4 de marzo de 2009, B.J. 1180; sentencia 3, del 5 de octubre de 2011, B.J. 1211;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que si bien el artículo 15 del Código de Trabajo dispone que “Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal”, dicha presunción, instituida a favor de los trabajadores, no es irrefragable, pudiendo ser destruida mediante prueba en contrario; que en la especie dicha presunción había desparecido desde el momento en que los demandantes originales, quienes pudieran tener el interés en invocarla, decidieron encausar su acción por ante la jurisdicción civil y no la laboral, desechando así cualquier pretensión de prevalerse del régimen legal de protección laboral;

Considerando, que además, en la actualidad los accidentes de trabajo está regulados por la Ley 87-01, sobre Seguridad Social, del 5 de abril de 2001, vigente al momento de interponerse la demanda original, que mediante su artículo 209, derogó la antigua Ley 385 sobre Accidentes de Trabajo utilizada por la corte a-qua para sustentar su decisión; que de acuerdo a esta legislación los daños ocasionados por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales serán cubiertos por un seguro de riesgos laborales instituido a favor del afiliado y sus dependientes, incluyendo en esta categoría al esposo o esposa, compañero de vida, hijos menores de 18 años, hijos menores de 21 años que sean estudiantes e hijos discapacitados que dependan del afiliado; que la referida disposición legal no reconoció

__________________________________________________________________________________________________ ningún derecho o acción a cargo del Seguro de Riesgos Laborales a favor de los padres de los trabajadores; que por lo tanto, la acción que interpusieron los señores G.T. y J.R.S. en calidad de padres del finado S.T.S. con la finalidad de ser indemnizados por la muerte de su hijo no está prevista ni regulada especialmente por el derecho laboral, de lo que resulta que en modo alguno su demanda en responsabilidad civil podría ser competencia de la jurisdicción laboral;

Considerando, que, por lo tanto, a juicio de esta jurisdicción la corte a-qua desnaturalizó los hechos de la demanda en los aspectos que determinaron su decisión, omitiendo ponderarlos con el debido rigor procesal, por lo que procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de valorar los demás medios propuestos por los recurrentes en su memorial;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 157, dictada el 22 de abril de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

__________________________________________________________________________________________________ Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 20 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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