Sentencia nº 320 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2016.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia320
Fecha20 Abril 2016
Número de resolución320

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL Inadmisible

Audiencia pública del 20 de abril de 2016 Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B.G., E.R.G. y L.M.M., el primero español, mayor de edad, portador del pasaporte núm. AAA329234, y los dos últimos dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1011702-5 y 001-1020397-3, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle G.L. núm. 13, del sector el Chucho de los Alcarrizos viejos municipio Santo

pág. 1 Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación , por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de agosto de 2014, suscrito por el Dr. M.S., abogado de la parte recurrente los señores J.B.G., E.R.G. y L.M.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de septiembre de 2014, suscrito por la Licda. M.A.M.R., abogada del recurrido M.A.G.;

pág. 2 Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de abril de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 18 de abril de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la

pág. 3 G., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo dictó el 12 de agosto de 2013, la sentencia civil núm. 00914-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por J.B.G. y E.R.G. contra MARIO ANDÚJAR GÓMEZ en cuanto al fondo la ACOGE parcialmente y en consecuencia: a) Declara la rescisión del contrato suscrito entre J.B.G., E.R.G. y L.M.M. (inquilinos) y el señor M.A.G. (propietario), de fecha 05 de mayo del 2011; b) C.M.A.G., al pago de una indemnización de RD$203,775.0 a favor de J.B.G. y E.R.G., por los daños y perjuicios recibidos; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente Demanda Reconvencional, interpuesta por M.A.G., contra J.B.G. y E.R.G., por haber sido la misma interpuesta conforme al derecho y en cuanto al fondo la Acoge parcialmente y en consecuencia; a) C.J.G., E.R.G. y L.M.M. al pago de una indemnización de RD$400,000.00, a favor de M.A.G., por

pág. 4 sentencia anterior, M.A.G., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 120/2014, de fecha 30 de enero de 2014, instrumentado por el ministerial J.R.C., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ocasión del cual intervino la sentencia núm. 185, de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo cuyo dispositivo copiado textualmente, PRIMERO: PRONUNCIA el defecto, en contra de la parte recurrida, los señores J.B.G., L.M.M. Y E.R.G. por no comparecer no obstante haber sido legalmente emplazado; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor M.A.G., contra la sentencia Civil No. 00914-2013, de fecha doce (12) del mes de agosto del año Dos Mil Trece (2013), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE el presente recurso de apelación, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA la sentencia impugnada, conforme los motivos út-supra indicados; CUARTO: En

pág. 5 J.B.G., L.M.M.Y.E.R.G. Y, en consecuencia, a) DECLARA RESCINDIDO el contrato de arrendamiento del local comercial suscrito en fecha 05 de mayo de 2011, entre los señores MARIO ANDÚJAR GÓMEZ, J.B.G., L.M.M.Y.E.R.G.; b) CONDENA a los señores J.B.G., L.M.M.Y.E.R.G. al pago de una indemnización de QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$500,000.00), a favor de M.A.G., por los daños recibidos por la destrucción del local comercial; QUINTO: CONDENA a la parte recurrida los señores J.B.G., L.M.M. y E.R.G., pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la LICDA. M.A.M.R., quien afirman haberlas avanzado en su mayor parte”(sic);

Considerando, que a pesar de que los recurrentes no detallan los medios de casación en fundamento de su recurso, esto no ha impedido extraer de la lectura del memorial de casación, los vicios que les atribuyen a la sentencia impugnada, que se contraen esencialmente a señalar que los jueces de la alzada han hecho una errónea aplicación de la ley y una incorrecta interpretación de los hechos;

pág. 6 alega que la sentencia condenatoria no alcanza los 200 salarios mínimos del sector privado requeridos para la admisibilidad del presente recurso por la Ley sobre Procedimiento de Casación; que en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el día 26 de agosto de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: … Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso.”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el

pág. 7 sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 26 de agosto de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en la suma de RD$11,292.00 mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al procederse a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua revocó la sentencia de primer grado y acogió la demanda reconvencional interpuesta por el señor M.A.G. y condenó a los señores J.B.G., E.R.G. y L.M.M., al pago de la

pág. 8 expuesto, de manera ostensible, que dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación de conformidad con las disposiciones prevista en la Ley núm. 491-2008, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por el recurrido, y en consecuencia declarar inadmisible el presente recurso, lo que hace innecesario examinar los meritos del recurso, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.B.G., E.R.G. y L.M.M., contra la sentencia civil núm. 185, de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes,

pág. 9 distracción a favor y provecho de la Licda. M.A.M.R., abogada del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153° de la Restauración.


(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- M.A.M.A., Secretaria Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. gr

pág. 10

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