Sentencia nº 314 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2016.

Número de resolución314
Fecha20 Abril 2016
Número de sentencia314
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 314

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de abril de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ayuntamiento del Municipio de San Cristóbal, entidad pública, con su domicilio en la avenida Constitución, esquina Padre Borbón, debidamente representada por el señor R.M.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0075938-9, domiciliado y residentes en la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 00163-2014, dictada el 9 de diciembre de 2014, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SAN CRISTOBAL representado por el señor R.M.A., contra la sentencia No. 00163-2014 del nueve (09) de diciembre del dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de diciembre de 2014, suscrito por el Dr. J.P.S. y la Licda. Y.M.R., abogados de la parte recurrente Ayuntamiento del Municipio de San Cristóbal;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de marzo de 2015, suscrito por la Licda. M.Y.J.G., abogada de la parte recurrida C.C.G. y L. de Mota;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de abril de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y B.R.F.G., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 18 de abril de 2016, por el magistrado J.C. staños G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta de que con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por los señores C.C.G. y L. de Mota, en contra del Ayuntamiento del Municipio de San Cristóbal, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó en fecha 9 de diciembre de 2014, la sentencia núm. 00163-2014, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza la excepción de incompetencia planteada por la parte demandante CRISTOBAL CORDERO GERMÁN y L.M., a través de sus abogados, por los motivos y razones expuestas; SEGUNDO: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal, a través de sus abogados, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas y orden a la continuación de la audiencia”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de la ley; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que a su vez, la parte recurrida en su memorial de defensa plantea principalmente que se declare inadmisible el presente recurso de casación porque la sentencia impugnada “no tocó el fondo del litigio”; que como el anterior pedimento constituye un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede por tanto su examen en primer término;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en la especie se trata de una demanda civil en cobro de pesos, en que el tribunal de primera instancia rechazó tanto la excepción de incompetencia planteada por la parte demandante como el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, sin pronunciarse sobre el fondo de la demanda;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ya ha decidido, criterio que reafirma ahora, que las sentencias que deciden acogiendo o rechazando un medio de inadmisión y una excepción de incompetencia, como la de la especie, tienen el carácter de sentencias definitivas sobre esos incidentes, y por tanto pueden ser recurridas por las vías de recursos correspondientes, sean estos ordinarios o extraordinarios; que por tal razón resulta procedente desestimar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida;

Considerando, que, por otra parte, la impugnación (Le Contredit) es un recurso especial instituido en los artículos 8 y siguientes de la Ley No. 834 de 1978 para el caso en que el juez decida sobre la competencia sin estatuir respecto fondo del asunto; que como en el caso el tribunal de primera instancia se pronunció en relación con la competencia sin decidir el fondo del asunto de que estaba apoderado, es obvio que el recurso procedente en este caso era el de la impugnación y no el de casación;

Considerando, que, además, al tenor del artículo primero de la Ley núm. 3729 sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia dictados por los tribunales del orden judicial; que tratándose en la especie de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en primer grado por un tribunal de primera instancia, la cual puede ser atacada por el recurso de impugnación (Le Contredit), es indiscutible que el recurso de casación deducido contra ella resulta inadmisible; Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara, de oficio, inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal contra la sentencia Núm. 00163/2014 dictada el 9 de diciembre de 2014, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Se Compensa el pago de las costas procesales;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.prg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR