Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2016.

Fecha13 Abril 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 286

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 13 de abril de 2016, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 13 de abril de 2016

Rechaza

Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.A.N.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018559-0, domiciliado y residente en la calle A.N. núm. 28, de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 605, dictada el 19 de septiembre de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.L.H., por sí y por los Dres. R.A.B.F. y H.J.A.P., abogados de la parte recurrente M.A.N.R.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de febrero de 2007, suscrito por los Dres. R.A.B.F. y H.J.A.P. y Licda. J.L.H., abogados de la parte recurrente M.A.N.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de marzo de 2007, suscrito por el Dr. J.E.N.F., abogado de la parte recurrida La Colonial de Seguros, S. A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de mayo de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.
E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de abril de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940; y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos interpuesta por el señor M.A.N.R. contra La Colonial de Seguros, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 21 de diciembre de 2005, la sentencia núm. 1015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda en COBRO DE PESOS, interpuesta por el señor M.A.N.R., en contra de la compañía DE SEGUROS LA COLONIAL, y en cuanto al fondo SE ACOGEN, modificadas las conclusiones del demandante por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia: SE CONDENA a LA COLONIAL DE SEGUROS, S.
A. al pago de las suma de CUATROCIENTOS SESENTA y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA y UN MIL PESOS (RD$465,591.00) a favor del señor M.A.N.R., dando así cumplimiento al contrato de póliza convenido entre las partes, más el pago de los intereses generados a partir de la interposición de esta demanda, a título de indemnización complementaria, a razón del uno por ciento (1%) mensual; SEGUNDO: SE CONDENA a la compañía LA COLONIAL DE SEGUROS al pago de las costas del procedimiento causadas hasta el momento, y Ordena su distracción en provecho del DR. R.A.B.F. y la LICDA. J.L.H., abogados de la parte gananciosa, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que no conforme con dicha decisión interpuso formal recurso de apelación contra la misma, La Colonial de Seguros, S.A., mediante acto núm. 127/2006, de fecha 1ro. de febrero de 2006, instrumentado por el ministerial D.F.L., alguacil ordinario de la Cámara Peral de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 19 de septiembre de 2006, la sentencia civil núm. 605, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:Primero: ADMITIENDO en la forma el recurso de apelación interpuesto por LA COLONIAL DE SEGUROS, S.A., contra la sentencia No. 1015 del veintiuno (21) del mes de diciembre de 2005, dictada en sus atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial, 5ta S., del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ajustarse a derecho; SEGUNDO: ACOGIÉNDOLO también en cuanto al fondo, REVOCÁNDOSE, en todas sus partes, la sentencia impugnada; TERCERO: RECHAZANDO por improcedente e infundada la demanda en cobro de valores, promovida por el SR. MANUEL ANT. N.R. versus LA COLONIAL DE SEGUROS, S.A.; CUARTO: CONDENANDO al SR. M.A.N.R. al pago de las costas con distracción en provecho del DR. J.E.N.F., abogado, quien afirma haberlas avanzado”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación el medio siguiente: “Único Medio: Errónea interpretación a la noción sobre la falta y perjuicio en materia contractual. Falsa interpretación en cuanto a la exoneración de la responsabilidad y de los regímenes especiales de la indemnización”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio el recurrente alega que la corte a-qua sustentó su decisión en la apreciación de que él había actuado de una manera deliberada cuando conducía su vehículo en la playa y directamente en las aguas del mar, hasta el punto que lo sumergió; que la corte a-qua falló así sin que su contraparte haya demostrado la supuesta falta en que incurrió el recurrente, ya que no es cierto que dicho señor condujera su vehículo dentro de una playa; que al obrar de este modo los jueces asumieron un criterio errado toda vez que se ha invocado la aplicación de una cláusula exonerativa de responsabilidad sin haberse demostrado que las actuaciones de la víctima fueron aquellas mismas que generaron el perjuicio; que el tribunal de apelación debió tomar en cuenta que el contrato de seguros tiene por finalidad garantizar los riesgos de la cosa asegurada, en este caso, el vehículo del recurrente, quien pagó la suma de RD$36,014.89, en la seguridad de que le repararían cualquier daño que le pudiera suceder;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte que: a) M.A.N.R. contrató la póliza de seguros núm. 1-2-500-0127331, con la compañía La Colonial de Seguros, S.A., para cubrir las pérdidas ocasionadas por los riesgos vinculados a la utilización de su vehículo de motor tipo J., marca Nissan, color plateado, placa GB-F890, de su propiedad; b) en fecha 3 de julio de 2004, el referido vehículo resultó parcialmente hundido en la playa Bahía de las Aguilas, sufriendo múltiples daños en su interior y exterior; c) en fecha 23 de marzo de 2005, M.A.N.R. interpuso una demanda en cobro de pesos contra La Colonial de Seguros, S.A., mediante acto núm. 431/2005, instrumentado por el ministerial L.S.S., con la finalidad de que dicha entidad aseguradora le desembolsara los montos necesarios para cubrir las pérdidas experimentadas de conformidad con la póliza suscrita, demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado mediante sentencia que posteriormente fue revocada por la corte a qua a través del fallo hoy impugnado;

Considerando, que la corte a qua rechazó la demanda original por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que es un hecho comprobado del proceso, no contestado por nadie y avalado por una certificación de la Comisión Nacional de Emergencias de fecha tres
(3) de diciembre de 2004, que el día tres (3) de julio del mismo año, miembros de una brigada adscrita a esa dependencia, rescataron de la playa Bahía de las Águilas el vehículo asegurado, el cual se encontraba “parcialmente hundido a nivel del tablero y el guía” (sic); que el demandante también ha acreditado satisfactoriamente tanto la existencia de la póliza como las erogaciones en que tuvo que incurrir, a los fines de reparar el jeep, ascendentes a varios cientos de miles de pesos en mano de obra, repuestos y piezas; que sin embargo, el contrato de referencia, ley entre las partes, dicho sea de paso, al tenor del Art. 1134 del Código Civil, ha previsto en su cláusula No. 12, letra “E”, acápite “V”, bajo el título “Exclusiones Generales”: “La Compañía no será responsable… de los daños producidos como consecuencia de entrada de agua al motor y partes interiores de carrocería, mientras el mismo esté siendo conducido a través de calles, avenidas, ríos, playas, carreteras y que las mismas estén inundadas, es decir cualquier daño producido al vehículo producto de negligencia y/o descuido del conductor al transitar por vías anegadas…” (sic); que de la disposición precedente se infiere que ella es excluyente de toda responsabilidad con cargo a La Colonial de Seguros, S.A., en la hipótesis de que, como sucede en el presente caso, los daños que sufriera el vehículo asegurado sobrevinieran durante la conducción que de él se hiciera en superficies anegadas y muy en particular a orillas de playas o ríos; que es el propio apelado -demandante originario- quien admite en su demanda que el accidente tuvo lugar mientras viajaba por la playa de Bahía de Las Águilas, que se hundió parcialmente y que luego se levantó una marea llenándolo de agua salada y que “cuando el conductor hizo el esfuerzo para arrancar y así mover el vehículo le fue imposible porque se encalló en la arena…” (Sic); que en modo alguno pudiera pretenderse que la comentada cláusula sea abusiva, ya que no está redactada bajo la modalidad de la denominada “letra chica”, ni tiene tampoco nada de irracionalidad, habida cuenta de que ciertamente, manejar a orillas del mar sin una causa justificada, constituye un acto de ligereza e imprudencia incalificable; que por tanto, procede acoger el recurso e infirmar la sentencia de primer grado, toda vez que es evidente que la juez a-qua no tuvo a la vista ni mucho menos ponderó el alcance legal de la susodicha cláusula”; Considerando, que de los motivos transcritos precedentemente se advierte que la demanda de la especie tenía por objeto el pago de los gastos en que incurrió el demandante original para reparar el vehículo asegurado, todo en ejecución de la póliza de seguros suscrita con la recurrida y que la corte a qua rechazó dicha demanda tras comprobar que los daños ocasionados fueron causados mientras se conducía el vehículo a orillas de la Playa Bahía de las Águilas, eventualidad que estaba excluida contractualmente de la ejecución de la referida póliza; que, para formar su convicción dicho tribunal se sustentó tanto en una certificación de la Comisión Nacional de Emergencia, que daba cuenta de que el referido vehículo fue rescatado de dicha playa el 3 de julio de 2004, debido a que se encontraba parcialmente hundido, hechos que según afirma también fueron admitidos por el propio demandante original en su acto de demanda, así como el contenido de la póliza de seguros cuya ejecución se demandó, particularmente la cláusula 12 de la misma, la cual consideró como buena y válida, documentos que valoró en el ejercicio de su poder soberano para apreciar los documentos y hechos de la causa, el cual escapa a la censura de la casación salvo desnaturalización, la cual ni siquiera ha sido invocada en la especie; que aunque la corte a qua calificó de ligereza e imprudencia la conducta del demandante de “manejar a orillas del mar sin una causa justificada”, dicha valoración es irrelevante, puesto que, contrario a lo que se insinúa, no se trataba de una demanda en responsabilidad civil y lo determinante no era si el demandante había cometido una imprudencia o no, sino si el riesgo materializado estaba objetivamente cubierto por la póliza contratada, el cual, según se comprobó estaba excluido; que, en consecuencia, la denuncia contenida en el medio examinado en el sentido de que la corte a qua incurrió en una errónea interpretación sobre los elementos de la responsabilidad civil y las causales de exoneración de la misma, carece de pertinencia y no justifican la casación de la sentencia impugnada, por lo que procede desestimar dicho medio;

Considerando, que el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie, la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.N.R. contra la sentencia civil núm. 605, dictada el 19 de septiembre de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a M.A.N.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. J.E.N.F., abogado de la parte recurrida, quien afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 13 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

( Firmados): J.C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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