Sentencia nº 429 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2016.

Fecha11 Mayo 2016
Número de resolución429
Número de sentencia429
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 11 de mayo de 2016

Sentencia No. 429

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 11 de mayo de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 11 de mayo de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Pochy Ieromazzo, S. A., sociedad de comercio organizada de conformiad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social principal en la avenida San Martín núm. 196 del ensanche La Fe de esta ciudad, debidamente representada por su presidente señor H. (Pochy)I., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0102106-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 728, dictada el 31 de octubre de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Fecha: 11 de mayo de 2016

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a las Licdas. V.B.D. y L.L., abogadas de la parte recurrente entidad Pochy Ieromazzo, S.
A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.G., por sí y por el Lic. C.S.G., abogado de la parte recurrida D.G.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de enero de 2007, suscrito por las Licdas. Fecha: 11 de mayo de 2016

Vanahí Bello Dotel y L.L., abogadas de la parte recurrente empresa Pochy Ieromazzo, S.A., en cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de agosto de 2008, suscrito por el Lic. C.S.G., abogado de la parte recurrida D.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de diciembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Fecha: 11 de mayo de 2016

Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo u oposición interpuesta por el señor D.G. contra la razón social P.I., S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 12 de mayo de 2005, la sentencia civil núm. 614-05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo u oposición, intentada por D.G., contra P.I., C. por A., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, Pochy Ieromazzo, C. por A., por haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citada; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge en parte Fecha: 11 de mayo de 2016

las conclusiones del demandante, D.G., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a la parte demandada, Pochy Ieromazzo, C. por A., al pago de la suma de diez mil novecientos cincuenta y tres dólares con treinta centavos (US$10,953.39), a favor de la parte demandante, D.G.; CUARTO: Condena a la parte demandada, Pochy Ieromazzo, C. por A., al pago de un interés de uno por ciento (1%) mensual de dicha suma a partir de la demanda en justicia; QUINTO: Ordena a los terceros embargados, Banco BHD, S.A., Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Popular Dominicano, Banco Vimenca, S.A., Banco Ademi,
S.A., Banco López de Aro, S.A., Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, Banco Citibank, N.A., Banco del Progreso Dominicano, S.A., Banco de León,
S.A., The Banco Of Nova Scotia, S. A. (sic), Banco Mercantil, S.A., y Banco Altas Cumbres, S.A.; pagar a la demandante, las sumas por las que se reconozcan deudores de Pochy Ieromazzo, C. por A., hasta la concurrencia del crédito más los intereses indicados en esta sentencia; SEXTO: Condena a la parte demandada, Pochy Ieromazzo, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor del abogado C.S.G., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: C. al ministerial R.E.R.H., ordinario (sic) de esta Sala, para la notificación de esta sentencia”; b) que no conforme con dicha Fecha: 11 de mayo de 2016

decisión la empresa Pochy Ieromazzo, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 792/2005, de fecha 18 de julio de 2005, instrumentado por el señor R.J.M., alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 31 de octubre de 2006, la sentencia civil núm. 728, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad POCHY IEROMAZZO, S.A., contra la sentencia No. 614-05, relativa al expediente No. 036-04-2604, de fecha doce (12) de mayo de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, a favor del señor D.G., por haber sido hechos de conformidad con la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo, REVOCA el ordinal CUARTO del dispositivo de la sentencia recurrida; CONFIRMA en todas sus partes la decisión impugnada, por las razones precedentemente expuestas; TERCERO: CONDENA a la empresa recurrente POCHY IEROMAZZO S. A., al pago de las costas, con distracción de las mismas en favor del Licdo. C.S.G., abogado, quien asegura estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los Fecha: 11 de mayo de 2016

hechos

Ausencia en ponderación de las pruebas y consecuente errónea aplicación del derecho”;

Considerando que en su único medio de casación la recurrente alega en esencia lo siguiente: que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa al condenar en cobro de pesos a la parte hoy recurrente usando como sustento una factura de la que se cuestiona su certeza debido a que no cumple con las formalidades exigidas por la ley, ya que la misma está en fotocopia con firma ilegible, carece del sello de la entidad comercial que la emite y tampoco tiene la firma de quien la recibe en señal de aceptación, careciendo además del registro en cancillería por tratarse de un documento proveniente del extranjero; que así mismo aduce la recurrente que la corte de alzada no valoró que en el acto de cesión de crédito de fecha doce (12) de mayo de 2004, suscrito entre Electrodomésticos Rosan, S.A., y el hoy recurrido D.G., donde la primera cedió el crédito al segundo, no había constancia del poder dado por ésta al señor R.S. para representarla en el aludido contrato, y que dicho documento no se encontraba debidamente registrado, además, aduce el recurrente que la alzada desnaturaliza el contenido de la demanda e incurre en exceso de poder, al emitir una sentencia interlocutoria a los fines de que P.I. demandada primitiva depositara el original de un cheque como documento Fecha: 11 de mayo de 2016

probatorio de la obligación, es decir aportar prueba que podría condenarlo para favorecer una demanda sin objeto, olvidando que quien reclama la obligación es que debe probarla; que no obstante en esas circunstancias la alzada condenó a la hoy recurrente, al pago de un crédito inexistente, que con dicha actuación la alzada pretende invertir el orden lógico del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que un estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describe pone de relieve, que en fecha 23 de octubre de 2003 la entidad Electrodomésticos Rosan, S.A., emitió a favor de P.I., S.A., la factura núm. 28905 por la suma de diez mil novecientos cincuenta y tres dólares con treinta y nueve centavos (US$10,953.39) por concepto de compra de condensador estáticos p/refri domésticos; que en fecha 12 de mayo de 2004, el indicado crédito fue cedido y transferido por la entidad Electrodomésticos Rosan S. A., a favor del señor D.G.; que la mencionada convención le fue notificada a la compañía Pochy Ieromazzo, S.
A., mediante acto núm. 1991/2004 del 13 de agosto de 2004, instrumentado por el ministerial W.R.O., de generales que constan; que en virtud de dicho crédito el señor D.G. trabó medidas conservatorias en manos de terceros en perjuicio de la indicada compañía, procediendo a demandar en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, demanda que fue Fecha: 11 de mayo de 2016

acogida por el tribunal de primer grado; que dicha decisión fue apelada por la demandante original, hoy recurrente compañía Pochy Ieromazzo, S.A., resultando la misma confirmada por la corte a qua, mediante el fallo que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que, en lo concerniente a las irregularidades que la recurrente atribuye a la factura que fundamenta el crédito reclamado, esta jurisdicción ha podido comprobar del examen de la sentencia ahora impugnada, que la corte a qua, estableció: “que en el expediente consta el indicado acto obligacional, que si bien es cierto que éste contiene una firma ilegible, no menos verdad es, que consta una misiva enviada por el apelante P.I.S.A., al señor D.G., en donde figura lo siguiente: ”que en fecha 30 de octubre de 2003, por instrucciones del señor M.G., emitimos el cheque No. 7075522469, por valor de US$16,030.20, a nombre del señor E.P., en el cual estábamos pagando las facturas Nos. 53426 por valor de US$4,030.20 y la factura No. 23905, correspondientes a P.L. y Electrodomésticos Rosan respectivamente, por lo que estamos sorprendidos que a la fecha nuestra factura todavía no esté saldada; que con lo transcrito en el párrafo anterior se evidencia que implícitamente la entidad P.I.S.A., reconoce adeudar al señor G., la factura objeto del cobro y la cesión de crédito”; Fecha: 11 de mayo de 2016

Considerando, que además sigue expresando la alzada: “mediante sentencia No. 464, del 11 de julio de 2006, la Corte ordenó al recurrente el depósito del cheque No. 7075522469, expedido en fecha 17 de octubre de 2003, a favor de E.P., por la suma de US$16,030.20; que el intimante arguye, que no se encuentra en su poder el original del mismo, por lo que no puede depositarlo”; que en esa misma línea argumentativa estableció dicha alzada: “que quien figura como beneficiario del mencionado instrumento de pago no es el cesionario del crédito, demandante original, señor D.G., sino alguien de nombre E.P., por lo que este tribunal considera que la deuda reclamada no ha sido aún saldada”;

Considerando, que esta jurisdicción ha podido verificar, que en el acervo probatorio sometido al escrutinio de los jueces del fondo y que también conforman el expediente relativo al presente recurso de casación, se encuentra la copia de la factura No. 28905 emitida por Electrodomésticos Rosan, S.A., a favor de P.I., S.A., ahora recurrente, así como también figura la comunicación que esta enviara a Electrodomésticos Rosan, S.A., vía fax en fecha 24 de marzo de 2004, la cual figura debidamente firmada por su presidente el señor H.I., en la que se evidencia tal y como comprobó la corte a-qua, el reconocimiento por parte de la recurrente de la indicada factura, al establecer esta que la misma había sido pagada mediante Fecha: 11 de mayo de 2016

cheque girado a favor del señor E.P.;

Considerando, que es oportuno señalar que si bien al momento de la corte a qua transcribir en su sentencia el núm. de la factura reclamada se refiere a la 23905, es evidente que se trató de un error material que se deslizó al momento de copiar el número, 28905 pues según consta en el aludido fax documento en el cual se sustentó para reconocer la validez de la factura reclamada, el mismo se refiere a la núm. 28905, que es la que ha sido requerida en pago; que si bien es cierto, que la indicada pieza acusaba ciertas irregularidades, como es el hecho de no tener el sello de la compañía remitente y la firma de quien recibe como señal de aceptación, tal y como estableció la alzada, las mismas fueron subsanadas con la emisión del fax, en la que se verifica la firma del presidente de la compañía demandada, documento que demuestra la relación comercial existente entre ambas entidades, que en esa misma línea argumentativa oportuno es reseñar que según se infiere del artículo 109 del Código de Comercio la naturaleza jurídica de las transacciones comerciales rige la libertad probatoria; que además, el fax es un documento revestido de fuerza probante, según la disposición del artículo 9 de la Ley núm. 126-02 sobre Comercio Electrónico, al establecer que los documentos digitales y mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma privada en Fecha: 11 de mayo de 2016

el Código Civil y Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que, como ha quedado establecido, la corte a qua no desconoció las particularidades invocadas por la recurrente respecto a la factura aportada por el recurrido señor D.G., como prueba de su crédito, sino que, a pesar de dichas peculiaridades y del conjunto de las demás piezas depositadas ante la alzada esta formó su convicción en el sentido de que las mismas constituían prueba suficiente del crédito reclamado justificando debidamente su decisión, apreciación que pertenece al dominio de las facultades soberanas de los jueces de fondo, máxime cuando se trata de la reclamación de una obligación contraída por la recurrente en virtud de su relación comercial con la recurrida, materia que se caracteriza como se indicó por la flexibilidad probatoria;

Considerando, que tampoco fue acreditado ante la corte a qua el pago de la factura demandada, pues dicha alzada ordenó a la recurrente el depósito del original del cheque mediante el cual alegaba haber efectuado el pago, sin embargo, el mismo no fue aportado bajo el alegato de que no reposaba en su poder, que si bien la actual recurrente depositó una copia fotostática de dicho cheque, la alzada comprobó que el mismo no fue girado en provecho de Electrodomésticos Rosan, S.A., quien era la acreedora original, ni del señor D.G., en su condición de beneficiario del crédito a través de la Fecha: 11 de mayo de 2016

cesión convenida, sino que la emisión del citado cheque figuraba a nombre de un tercero, del cual la actual recurrente no demostró que esa persona tuviera calidad o poder para recibir pagos a nombre de la aludida sociedad comercial o del cesionario, motivo por el cual en el supuesto de haberse efectuado dicho pago en las condiciones indicadas el mismo no puede oponérsele como bueno y válido al cesionario ahora recurrido; que contrario a lo alegado por la recurrente, la intención de la alzada al solicitar al ahora recurrente el depósito del indicado cheque no era para que probara la obligación de pago como este aduce, sino para comprobar que P.I., S.A., había saldado la factura reclamada como había alegado en la mencionada comunicación enviada a Electrodomésticos Rosan, S. A.;

Considerando, que si bien el legislador ha dispuesto que la prueba del que reclama la ejecución de una obligación incumbe al demandante; sin embargo, en virtud del principio establecido en el artículo 1315 del Código Civil, en su segunda parte, el que pretende estar libre debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, lo que significa que en caso de que el demandado alegue estar libre de su obligación debe aportar la prueba de su liberación, convirtiéndose en un ente activo del proceso, inversión de posición probatoria que se expresa en la máxima “R. in excipiendo fit actor”; que de ello resulta que como la actual recurrente alegaba Fecha: 11 de mayo de 2016

haber saldado la factura No. 28905 objeto de la controversia y consecuentemente la inexistencia del crédito reclamado, era su obligación aportar la prueba de su liberación lo cual no hizo;

Considerando, que la parte recurrente, aduce que la cedente no estaba provista de un poder que le autorizara a realizar la cesión a favor del actual recurrido; que dentro de los documentos aportados ante esta jurisdicción y que fueron sometidos al escrutinio de la alzada, consta el aludido contrato de cesión, pudiendo verificar esta jurisdicción, que el mismo se encuentra debidamente registrado, y que la cedente Electrodomésticos Rosan, S.A., se encontraba válidamente representada por el señor R.S.J. en su calidad de gerente administrador, persona con calidad para suscribir contratos a nombre de la aludida sociedad comercial, lo cual se verifica porque esto no ha sido un punto controvertido entre el cesionario y la cedente, quienes eran los únicos que podían cuestionar dicha representación; pues de conformidad con la disposición del artículo 1690 del Código Civil, el recurrente en su condición de tercero respecto a los efectos de cesión, solo debe ser puesto en conocimiento de la transferencia convenida, a través de la notificación, lo cual fue realizado por el cesionario, mediante acto de alguacil núm. 1991/2004 de fecha 13 de agosto de 2004, anteriormente citado;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar Fecha: 11 de mayo de 2016

que la corte a qua, sustentó su decisión en base a los documentos sometidos al debate, con los cuales comprobó la existencia del crédito cuyo pago era reclamado, sin que demostrara la hoy recurrente, demandada original, haberse liberado de la obligación mediante el pago u otro hecho que produjera la extinción de la obligación contraída, de conformidad con lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil; que en contraposición a lo invocado por la recurrente, según se advierte en el fallo atacado, la corte a-qua rechazó el indicado recurso, luego de haber analizado los documentos que demostraban que se trataba de un crédito líquido, cierto y exigible, elementos esenciales para la validez del mismo, acreditando además, que dicha recurrente, no había satisfecho el compromiso de pago consentido con el recurrido;

Considerando, que, de lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por la recurrente y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que el medio examinado debe ser desestimado y, con ello, el presente recurso de casación. Fecha: 11 de mayo de 2016

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Pochy Ieromazzo, S.A., contra la sentencia civil núm. 728, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de octubre de 2006, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente Pochy Ieromazzo, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor L.. C.S.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de mayo de 2016, años 173º de la Independencia y 53º de la Restauración.

( Firmados): J.C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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