Sentencia nº 368 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2016.

Fecha27 Abril 2016
Número de resolución368
Número de sentencia368
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de abril de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza

Audiencia pública del 27 de abril de 2016 Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industrias Zanzíbar, S.
A., sociedad organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio sito en el kilómetro 28 de la autopista D., sección P.B., Santo Domingo, debidamente representada por su presidente C.A.B.P., dominicano, mayor de edad, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0194122-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la ordenanza civil núm. 943/2013, dictada el 21 de noviembre de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

pág. 1 por sí y por W.J.C.N. y F.S.D.G., abogados de la parte recurrente Industrias Zanzíbar, S. A;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.P. por sí por el Dr. J.M.P., abogados de la parte recurrida Seguros Universal, S. A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. W.I.C.N. y el Licdo. F.S.D.G., abogados de la parte recurrente Industrias Zanzíbar, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. Juan

pág. 2 Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de abril de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en levantamiento de embargo retentivo u oposición incoada por Seguros Universal, S.A., contra Industrias Zanzíbar, S.A., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 16 de julio de 2013, la ordenanza núm. 0833, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en referimiento

pág. 3 razón social Industrias Zanzíbar, S.A., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la demanda en referimiento en Levantamiento de embargos Retentivos u Oposiciones, interpuesta por la sociedad comercial Seguros Universal, S.A., en contra de la razón social Industrias Zanzíbar, S.A., por los motivos expuestos”(sic); b) que no conforme con la ordenanza anterior, Seguros Universal, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 1191/13 de fecha 26 de septiembre de 2013, del ministerial J.R.N.G., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la ordenanza civil núm. 943/2013, de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación contra la Ordenanza No. 0833/13 de fecha 16 de julio de 2013, relativa a los expedientes No. 504-13-0693, 504-13-0694 y 504-13-0695, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por la razón Seguros Universal, S.A., representada por el señor E.I., mediante acto No. 1191/13, de fecha 26 de septiembre

pág. 4 Nacional, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo ACOGE el indicado recurso, por los motivos expuestos, REVOCA la sentencia recurrida, en consecuencia: a) Ordena el levantamiento de los embargos Retentivos u Oposiciones trabados mediante actos Nos. 717/11, de fecha 05 de septiembre de 2012, 718/11 de fecha 6 de septiembre del 2011 y 140/2012, de fecha 28 de marzo del 2012, instrumentados por el ministerial R.A.J., de estrados del Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, a requerimiento de Industrias Zanzíbar, S. A, en perjuicio de la entidad Seguros Universal, S. A. en manos de los terceros siguientes: BANCO POPULAR, S.A., CITIBANK, N.A., BANCO DEL PROGRESO DOMINICANO, S.A., BANCO LEÓN, THE BANK OF NOVA SCOTIA N.
A., BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO SANTA CRUZ, BANCO PROMÉRICA, S.A., BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO MÚLTIPLE BHD, S.A., LA ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO CAPITAL, S.A., LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, LA ASOCIACIÓN DOMINICANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO GLOBAL S. A., FRANCO & ACRA TECNISEGUROS, ROS, MAX CORREDORES S. A., AS ASESORES Y CORREDORES DE SEGUROS, S.A., DEL LLANO & ASOCIADOS, S.A., OSCAR MADERA & ASOCIADOS, BANCALARI & ASOCIADOS; SUPERINTENDENCIA, BANCO DE DESARROLLO (BDI) Y BANCO

pág. 5 este dispositivo, entregar en manos de la razón social Seguros Universal, S.A., los valores o bienes que hayan sido retenidos a causa de los embargos u oposiciones que por esta ordenanza se dejan sin efectos; c) ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente ordenanza, no obstante recurso que se interponga contra la misma; TERCERO: Condena a la parte recurrida, razón social Industrias Zanzíbar al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrente; L.O., E.R., J.C.R. y M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”(sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Incongruencia de Motivos.”(sic);

Considerando, que resulta necesario señalar para una mejor comprensión del caso bajo estudio las siguientes cuestiones fácticas y jurídicas: 1- Que en fecha 28 de octubre de 2008, Industrias Zanzíbar, S.
A., interpuso una demanda en ejecución efectiva de póliza de seguros, cumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios contra Seguros Universal, S.A., en curso de la cual Seguros Universal, S.A., demandó en intervención forzosa a O.I., Inc., y a L.J.B., Jr., resultando que la demanda principal fue acogida parcialmente así como las demandas en intervención forzosa mediante

pág. 6 Instancia del Distrito Nacional; 2- Que en fecha 9 de febrero de 2011, Industrias Zanzíbar, S.A., interpuso una demanda a breve término en entrega de valores retenidos contra Seguros Universal, S.A., y Antillian Holding Corporation, en curso de la cual demandó en intervención forzosa a Owens Illinois, Inc.; 3- Que las demandas anteriores fueron acogidas, la primera mediante sentencia civil núm. 00231 dictada el 23 de marzo de 2010 por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y la segunda por sentencia civil núm. 776/2011, dictada el 26 de agosto de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 4- Que contra dicha sentencia fueron interpuestos varios recursos de apelación, los cuales fueron decididos mediante la sentencia civil núm. 846-2012 dictada en fecha 19 de octubre de 2012 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la cual fueron revocadas las sentencias anteriores y declaradas inadmisibles las demandas precedentemente referidas;

Considerando, que asimismo se desprende de la sentencia impugnada: a) Que con motivo de la demanda en referimiento interpuesta por Seguros Universal, S.A., contra Industrias Zanzíbar, S.
A., en levantamiento de los embargos retentivos trabados mediante

pág. 7 776/2011, del 26 de agosto de 2011, antes descritas, fue dictada la ordenanza núm. 833/13, de fecha 16 de julio de 2013, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual fue rechazada la indicada demanda en referimiento; b) Que dicha ordenanza fue recurrida en apelación por la entidad Seguros Universal, S.A., recurso que fue acogido mediante ordenanza núm. 943/2013, de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, objeto del recurso de casación que nos ocupa, y por la cual fue revocada la ordenanza anterior y ordenado el levantamiento de los embargos retentivos trabados mediante actos núms. 717/11, 718/11 y 140/2012, arriba señalados;

Considerando, que en fundamento de los medios de casación propuestos, los cuales serán ponderados de manera conjunta por resultar así más adecuado a la solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “Que la corte al decidir como lo hizo incurrió en una errada interpretación del artículo 557, porque soslayó que los embargos retentivos practicados se fundamentaron en una decisión que para entonces poseía toda la virtualidad jurídica para trabar ese tipo de medida como lo permite el indicado texto legal; Que la corte

pág. 8 hoy recurrida, Seguros Universal, S.A., se tornaron lisitos (sic), puesto que desconocieron que el fallo mediante el cual se revocaban las decisiones que sirvieron de base a la referida medida conservatoria, había sido impugnado en casación y por tanto la orden de revocación había sido suspendida de pleno derecho, por lo que no podían reputarse ‘ilícitos’ ;… que la corte a-qua quiso justificar la sentencia que hoy se impugna en un sofisma jurídico insostenible, puesto que las medidas conservatorias trabadas no se sustentaron en el ejercicio de un recurso de casación, sino en decisiones vigentes al momento de ser trabadas y cuyos efectos no han desaparecido, puesto que la revocación dispuesta se encontraba como se ha dicho, suspendida de pleno derecho”;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua estableció lo siguiente: “De los documentos descritos se establece que tal y como expresa la parte embargada, las sentencias que sirvieron de títulos a los embargos trabados en su perjuicio, mediante actos Nos. 717/2011, 718/2011 y 140/2012, fueron revocadas mediante sentencia No. 846-2012 dictada en fecha 19 de octubre de 2012 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y declaradas inadmisibles las demandas intentadas por la embargante contra la embargada, y si bien dicha sentencia fue

pág. 9 conservatoria, por tanto dichas sentencias dejaron de ser títulos con las características establecidas en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, que permiten trabar embargos retentivos u oposiciones contra las sumas o efectos propiedad del deudor, por lo que los efectos producidos por los embargos trabados en esas condiciones se manifiestan ilícitos, lo que amerita la intervención del juez de los referimientos a fin de ordenar las medidas que se impongan para hacer cesar las mismas y evitar mayores perjuicios a la embargada de conformidad con las disposiciones de los artículos 109 y 110 de la Ley 834” (sic);

Considerando, que para lo que aquí se discute es necesario señalar, que con motivo del recurso de casación interpuesto el 23 de noviembre de 2012 por la entidad Industrias Zanzíbar, S.A., contra la decisión núm. 846-2012 dictada en fecha 19 de octubre de 2012 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la cual fueron revocadas las sentencias núm. 231 dictada el 23 de marzo de 2010 por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y 776/2011, dictada el 26 de agosto de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, las cuales sirvieron de título a los

pág. 10 Justicia dictó la sentencia núm. 1045 de fecha 9 de diciembre de 2015, mediante la cual fue declarado nulo el recurso de casación;

Considerando, que así las cosas, una vez anulado el recurso de casación contra la sentencia civil núm. 846-2012 dictada en fecha 19 de octubre de 2012, esta adquirió carácter irrevocable, por lo que las sentencias números 231 de fecha 23 de marzo de 2010 y 776/10 de fecha 26 de agosto de 2011, que habían servido de título a los embargos retentivos cuyo levantamiento se discute en la especie, actualmente son inexistentes, de ahí que procede rechazar el presente recurso de casación y mantener la decisión de la alzada en tanto a que la misma ordenó el levantamiento de los embargos, sin necesidad de valorar los argumentos de la recurrente, pues en las circunstancias actuales, estas resultan irrelevantes;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Industrias Zanzíbar, S.A., contra la sentencia civil núm. 943/2013, de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada por la

pág. 11 de esta decisión; Segundo: Compensa las costas

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y
año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,
Secretaria General, que certifico.

pág. 12

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