Sentencia nº 410 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Mayo de 2016.

Número de sentencia410
Número de resolución410
Fecha04 Mayo 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 410

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 4 de mayo de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 4 de mayo de 2016 Rechaza

Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor B.A.P.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0145361-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 378, dictada el 20 de noviembre de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

__________________________________________________________________________________________________ Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.S., por sí y por el D.J.A.P.A., abogados de la parte recurrente B.A.P.C.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por B.A.P.C., contra la sentencias No. 378, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 20 de noviembre de 2008, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr.
J.A.P.A. y el Lic. F.C.V., abogados de la parte recurrente B.A.P.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de octubre de 2009, suscrito por la Dra.

__________________________________________________________________________________________________ S.D.C. De Jesús Peralta Bidó y el Lic. P.J.S.M., abogados de la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A.(EDE-ESTE);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de septiembre de 2012, estando presentes los jueces magistrado J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 3 de mayo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio

__________________________________________________________________________________________________ de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940; y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en reparación daños y perjuicios interpuesta por el señor B.A.P.C. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
A. (EDE-ESTE), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 3 de mayo de 2007, la sentencia civil núm. 1033, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), por falta de comparecer; SEGUNDO: ACOGE modificada la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por el señor B.A.P.C., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), en virtud del acto No. 1336-2005, de fecha V. (29) del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), instrumentado por el ministerial ENERCIDO RODRÍGUEZ, Alguacil Ordinario de la Sala No. 7 de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del D. N., por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE

__________________________________________________________________________________________________ ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), al pago de la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$600,000.00) por conceptos de daños y perjuicios y pérdidas sufridas por la parte demandante; CUARTO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas a favor y provecho del D.J.A.P.A. y el LIC. F.C. VIZCAINO; quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conforme con dicha decisión interpuso formal recurso de apelación contra la misma, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) mediante acto núm. 822/2007, de fecha 12 de julio de 2007, instrumentado por el ministerial H.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó el 20 de noviembre de 2008, la sentencia civil núm. 378, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: RECHAZA la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor B.A.P.C., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, señor B.A.P.C., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de la DRA. S. DEL CORAZÓN DE JESÚS PERALTA

__________________________________________________________________________________________________ BIDÓ y LIC. P.S.M., quienes hicieron la afirmación de rigor en el ámbito que consagra el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos que sustentan la demanda; Segundo Medio: Violación del artículo 499, literales e, m, t (clasificación como faltas muy graves), del reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad 125-01 (decreto 555-02) de fecha 19/07/02, modificado por el decreto 749-02 de fecha 19/09/02, y el artículo 492, párrafo I, literal a, g, párrafo IV y párrafo V; Tercer Medio: Falta de base legal, violación a los artículos 1142, 1146, 1149, 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación el recurrente alega que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa al rechazar su demanda sobre la base de que no se había demostrado que su contraparte le haya suspendido el servicio de electricidad sin tomar en cuenta que dicha empresa le realizó una inspección en virtud de los artículos 490 y 491 del Reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad y amparándose en dicha disposición legal y teniendo el conocimiento de que no existían razones para aplicar las medidas por la supuesta anomalía o fraude, le cortaron y facturaron el suministro de energía eléctrica; dicho tribunal tampoco consideró que existían una serie de

__________________________________________________________________________________________________ contradicciones que demostraban la mala fe de su contraparte, como son, el cambio del medidor activo (contador) núm. 400273 por el medidor activo (contador) núm. 314184, así como la variación de datos de suministro de 613366 a 614211, la variación en la comparación mensual de consumo que se refleja en el comprobante 0031179142 de fecha 22 de febrero de 2005 por un valor de RD$380,422.61 y el comprobante 0032897103 del 25 de abril de 2005 por un valor de RD$238,246.58, lo que nos indica que dichos valores fueron facturados sin uso de energía, situación que se puede verificar mediante la reclamación núm. 2415 de fecha 7 de enero de 2005 y de las decisiones 0704 de fecha 01 de marzo de 2005 y 020-05, del 11 de abril de 2005 emitidas por Protecom; que también incurrió en desnaturalización dicho tribunal al declarar como buena y válida la certificación emitida por el Ing. J.R.A. en calidad de Director del Mercado Eléctrico Minorista de la Superintendencia de electricidad en fecha 5 de agosto de 2008 a pesar de que solamente la Oficina de Protección al Consumidor podía dar información sobre los clientes y las distribuidoras y no un departamento con características casi secretas de la Superintendencia de Electricidad que aparentemente no tiene nada que ver con la relación entre el cliente y las distribuidoras y de que dicho departamento realizó su investigación en las oficinas comerciales de Edeeste, utilizando los programas de la propia empresa que contenían datos manipulados, porque variaron el ID de

__________________________________________________________________________________________________ identificación de B.A.P.C. de 1613001 a 613001, así como otras diferencias;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se desprende que: a) la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este S. A., (Edeeste), servía energía eléctrica a B.A.P.C. en virtud de un contrato de suministro asociado a la cuenta núm. 613001, para la provisión de electricidad al Instituto de Medicina Innovativa y Bioquímica Funcional situado en la calle C. núm. 31 casi esquina L.N., sector G., del Distrito Nacional; b) en fecha 10 de diciembre de 2004 la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este S. A., (Edeeste), realizó una inspección de acometida y equipo de medida de dicho establecimiento levantando el acta núm. 36296, en la que hicieron constar el hallazgo de irregularidades; c) en fecha 7 de enero de 2005, Y.G., esposa de B.A.P.C. realizó una reclamación por ante la Oficina de Protección al Consumidor (Protecom) de la Superintendencia de Electricidad, fundamentada en que ellos nunca han colocado ninguna línea directa o fuera del medidor o contador y que la energía que consumen es legal y puntualmente pagada; d) en fecha 1 de marzo de 2005, la Oficina de Protección al Consumidor (Protecom) de la Superintendencia de Electricidad acogió dicha reclamación y ordenó a la empresa distribuidora

__________________________________________________________________________________________________ de electricidad que anulara el acta de inspección levantada mediante decisión núm. 0704; e) la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este S.
A., (Edeeste), recurrió en reconsideración dicha decisión, recurso que fue rechazado por la referida oficina mediante decisión núm. 020-05, dictada el 11 de abril del 2005; f) en fecha 29 de diciembre de 2005 B.A.P.C. interpuso una demanda en responsabilidad civil contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este S. A., (Edeeste), mediante acto núm. 1336-2005, instrumentado por el ministerial E.R., alguacil ordinario de la Séptima Sala de la Cámara penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fundamentada en que la demandada había suspendido ilegalmente el suministro de energía eléctrica en perjuicio del demandante ocasionándole daños materiales y morales en el desenvolvimiento de las actividades y servicios médicos del instituto que funcionaba en el local donde se servía la electricidad; g) que dicha demanda fue acogida por el tribunal de primera instancia apoderado mediante sentencia anulada por la corte a-qua en ocasión de la apelación interpuesta por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este S. A., (Edeeste), por violación al derecho de defensa, a la vez que retuvo el conocimiento del fondo de la demanda original;

Considerando, que la corte a qua rechazó la demanda interpuesta por el actual recurrente mediante la sentencia recurrida en casación por los

__________________________________________________________________________________________________ motivos que se transcriben textualmente a continuación: “en cuanto al fondo de la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, del examen y ponderación de la documentación aportada, así como también de los alegatos de ambas partes, es posible establecer que dicha demanda surgió como consecuencia del levantamiento de un acta de comprobación de irregularidad No. 35149 de fecha 23/12/04, con motivo de la inspección realizada por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., en la cual estableció la existencia de una irregularidad en la conexión directa con medidor de la energía eléctrica, ubicada en la propiedad del señor B.
A.P.C.; que en ese sentido, la señora Y.G., esposa del Sr. B.A.P.C., se dirigió por ante la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad (Protecom), haciendo formal reclamación de que dicha situación no era real y que la conexión siempre fue conforme a la Ley, y que si hubo una línea directa la puso la referida distribuidora; que en ese tenor, la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad (Protecom), se pronunció dictaminando que los consumos realizados antes y después de la normalización son similares a los anteriormente registrados, por lo que ordenó la anulación del acta con todos sus cargos, así como también fue ordenada la corrección de las facturas afectadas correspondientes al mes de abril del 2005, estableciendo por concepto de factura sin energía; por lo que la Distribuidora de Electricidad del Este, S. A.

__________________________________________________________________________________________________ (Edeeste), interpuso un recurso de reconsideración, por ante el Protecom, el cual fue fallado mediante decisión No. 020-05, siendo rechazado y ratificada en todas sus partes la decisión No. 0704 de fecha 01 de marzo del año 2005; que la parte demandante pretende con la presente demanda que se condene al demandado al pago de cuatrocientos sesenta y seis mil setecientos sesenta y dos pesos (RD$476,762.00) por concepto de pérdidas acumuladas por suspensión ilegal de electricidad, además del pago de una indemnización de diez millones de pesos (RD$10,000,000.00), por concepto de daños materiales sufridos por el Sr. B.A.P.C.; que si bien es cierto que fue anulada el acta de comprobación de irregularidad levantada por la Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), y que en la misma se ordenó la corrección de las facturas afectadas correspondientes al mes de abril del 2005, por la oficina de Protección al Consumidor de Electricidad (Protecom), no es menos cierto que en las resoluciones emitidas por dicha oficina no se establece que hubiera una suspensión del servicio de electricidad del local propiedad del demandante; que éste tampoco demostró que real y efectivamente le fuera suspendido el servicio de electricidad, por el contrario, la parte demandada depositó la certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad, en la cual, luego de una investigación al respecto, concluyó con el informe que expresa que el servicio eléctrico correspondiente al período de marzo/abril y

__________________________________________________________________________________________________ abril/mayo del año 2005, en el sistema de gestión de Edeeste, no se encontró órdenes de suspensión del servicio eléctrico al cliente B.A.P.C., Nic. 1613001, ni que, como este alegó, tuvo que operar con una planta alquilada, y que luego tuvo que comprarla, no constando documentos probatorios en ese sentido; que mal podría acogerse la presente demanda cuando no reposa sobre pruebas justas y motivos legales; que ha quedado establecido que no hubo una suspensión de la energía eléctrica que conllevara a ser causa generadora de los daños y perjuicios que alega el demandante y que no ha probado”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces del fondo han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que del estudio de los documentos cuya desnaturalización se invoca, particularmente: a) el acta de inspección núm.

__________________________________________________________________________________________________ 36296; b) el acta de reclamación núm. 2415, realizada por Y.G. en fecha 7 de enero de 2005 por ante Protecom, por la cuenta núm. 613001, por motivo de “acta PV. 36296”; c) la decisión núm. 0704, emitida por el Director de Protecom, relativa a la reclamación del cliente B.A.P.C.I.. 613001, en la que se ordena la anulación del acta reclamada con todos sus cargos; d) el fallo núm. 020-05 emitido por la Oficina de Protección al Consumidor (Protecom), mediante la cual se rechaza el recurso de reconsideración intentado por la Empresa Distribuidora del Este contra la decisión núm. 704; e) el acto núm. 1336/2005, antes descrito, contentivo de la demanda original, en la que se hace constar que la misma mediante la misma B.A.P.C. pretendía una indemnización por concepto de “pérdidas acumuladas por suspensión ilegal de servicio de electricidad” en su perjuicio, así como otros daños morales y materiales originados en el mismo hecho y f) la certificación emitida el 5 de agosto de 2008, por el Director del Mercado Eléctrico Minorista de la Superintendencia de Electricidad en la que se certifica “Que en la navegación hecha por la Superintendencia de Electricidad en el sistema de gestión comercial usado por Edeeste, Unibiz Billin Unisolutions, no figura suspensión ejecutada al cliente B.A.P.C., Nic. 1613001, en el período marzo/abril y abril/mayo de año 2005”, se advierte que contrario a lo alegado, la corte a qua no desconoció el contenido claro y preciso de dichos

__________________________________________________________________________________________________ documentos al rechazar la demanda interpuesta sobre la base de que los mismos no evidenciaban que el servicio de electricidad suministrado al recurrente haya sido suspendido; que, en efecto, en ninguno de ellos se hace constar ningún tipo de comprobación relativa a ninguna suspensión de la electricidad contratada y, de hecho, la reclamación presentada originalmente solo tenía como motivo el levantamiento del acta de inspección y no, la suspensión irregular del servicio eléctrico; además, en sus decisiones sobre la reclamación, la Superintendencia de Electricidad solo afirma haber comprobado que el cliente no tenía ninguna línea directa y que la empresa demandada aplicó un cargo económico al cliente como consecuencia de la inspección cuya anulación fue ordenada, pero no relata nada relativo a la alegada suspensión del servicio;

Considerando, que, por otro lado, aunque ante la corte se depositó un reporte de cuenta a nombre de B.A.P.C., donde figura el cargo realizado así como unos números de identificación de suministro 613,366 y 614,211 y de que en los fallos de la Superintendencia de Electricidad se hace constar que al recurrente se le sustituyó el medidor durante el proceso, tanto en el acta de inspección, como en la reclamación y en las decisiones de esta última entidad se ha identificado en todo momento al demandante original con el número de contrato de suministro 613001, tal como figura en la certificación emitida por el Director del Mercado Eléctrico

__________________________________________________________________________________________________ Minorista de la Superintendencia de Electricidad, en la que se hace constar claramente que se refiere al “cliente B.A.P.C.”, por lo que sin dudas dicha certificación se refiere al mismo servicio objeto de la inspección y la reclamación;

Considerando, que, finalmente, contrario a lo alegado, la referida certificación del Director del Mercado Minorista de la Superintendencia de Electricidad no carece de validez como medio probatorio ya que en ninguna parte de la Ley General de Electricidad se le atribuye la competencia exclusiva a la Oficina de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Electricidad para emitir este tipo de certificaciones; que, en realidad, de acuerdo al artículo 121 de la Ley General de Electricidad, la función primordial de dicha oficina es “atender y dirimir sobre los reclamos de los consumidores de servicio público frente a las facturaciones, mala calidad de los servicios o cualquier queja motivada por excesos o actuaciones indebidas de las empresas distribuidoras de electricidad” y para emitir certificaciones como la cuestionada es necesario que la Superintendencia de Electricidad inspeccione y compruebe los hechos que en ella se constatan, funciones que ejerce en virtud de su potestad fiscalizadora que le fue atribuida por el artículo 24 de la Ley General de Electricidad, a fin de supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, así como de las normas técnicas en relación con la generación, la

__________________________________________________________________________________________________ transmisión, la distribución y la comercialización de electricidad del cumplimiento de las normas y procedimientos aplicables a la distribución y comercialización de electricidad, sin que nada le impida encargar una dirección específica para esos fines en virtud de su potestad de autorganizarse administrativamente, como sucede en la especie con la Dirección de Fiscalización del Mercado Eléctrico Minorista que es la encargada especialmente para fiscalizar el cumplimento de las normas y procedimientos aplicables a la Distribución y Comercialización de Electricidad a usuarios regulados, a fin de lograr la equidad que manda la normativa en las relaciones entre las empresas Distribuidoras de Electricidad y los clientes regulados; que, en virtud de dicho poder la Superintendencia de Electricidad fue legalmente autorizada para requerir informaciones pertinentes a las empresas que regula y de acceder libremente a sus instalaciones, todo a fin de realizar las comprobaciones necesarias y es una la única institución oficial que en caso de conflicto entre las empresas distribuidoras y los usuarios, puede realizar constataciones y emitir certificaciones con ciertos niveles de objetividad e imparcialidad; que, por lo tanto, al admitir dicha certificación como un medio probatorio válido la corte a qua tampoco desconoció el alcance de la misma;

Considerando, que de todo lo expuesto anteriormente se desprende que la corte a qua ejerció correctamente sus facultades soberanas en la

__________________________________________________________________________________________________ apreciación de las pruebas aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal y otorgándoles su verdadero sentido y alcance y, por lo tanto, no incurrió en desnaturalización de los hechos ni documentos de la causa, ni en una errada apreciación del derecho, motivo por el cual procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y tercer medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación, el recurrente alega que la corte a qua violó los artículos 492 y 499, literales e, m y t del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad porque no tomaron en cuenta dicho texto normativo, los cuales establecen el procedimiento a seguir para las investigaciones por sospecha de fraude eléctrico, disponiendo la obligación a la distribuidora de compensar al usuario por la suspensión del suministro de energía eléctrica por cualquier causa indebida, la cual constituye una falta grave; que la corte a qua violó los artículos 1142, 1149, 1382 y 1383 del Código Civil, puesto que en el presente caso se encontraban reunidos los 3 elementos de la responsabilidad civil de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, a saber, una falta, que constituye el acusar indebidamente al demandante de estar conectado ilegalmente, un perjuicio, ocasionado al desconectarlo del sistema de energía eléctrica durante dos meses, comprendidos entre marzo/abril y abril/mayo de 2005 y una relación de causalidad entre la falta y el daño;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que si bien en los literales e, m y t del artículo 499 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad se tipifica como faltas muy graves de las empresas distribuidoras de electricidad, la interrupción injustificada del suministro de electricidad y el incumplimiento de las órdenes de reconexión emitidas por la Superintendencia de Electricidad, y de que en la especie, la corte a qua, actuando en el ejercicio de su poder soberano de apreciación de los hechos y sin incurrir en desnaturalización, estableció que la empresa demandada no incurrió en ninguna de dichas conductas puesto que no se demostró que suspendiera ilegalmente el servicio de energía eléctrica en perjuicio del demandante a raíz de todo el procedimiento de inspección y reclamación que ocurrió entre las partes, por lo que mal pudiera dicho tribunal incurrir en su violación, así como tampoco trasgredió los artículos 1142, 1149, 1382 y 1383 del Código Civil que regulan la responsabilidad civil contractual y extracontractual en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que para condenar a la empresa demandada en virtud de dichos textos legales era necesario que dicho tribunal comprobara la existencia de la falta que le fue atribuida por el demandante, lo que se reitera, no sucedió; que la corte a qua tampoco estaba obligada a comprobar si la demandada cumplió el procedimiento establecido en el artículo 492 del reglamento para la persecución de irregularidades que consistan en consistan en modificaciones clandestinas o

__________________________________________________________________________________________________ fraudulentas, puesto que los daños que el demandante alegó haber experimentado estaban fundamentados en la alegada suspensión ilegal del servicio eléctrico y no en la irregularidad del procedimiento llevado a cabo a partir de la inspección, el cual por demás, ya fue ventilado y examinado por ante la Superintendencia de Electricidad en ocasión de la reclamación administrativa interpuesta; que, por lo tanto, procede rechazar los medios examinados;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, así como motivos pertinentes y suficientes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie, el derecho ha sido correctamente aplicado, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.A.P.C., contra la sentencia civil núm. 378, dictada el 20 de noviembre de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a B.A.P.C. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Dra. S. del

__________________________________________________________________________________________________ Corazón de J.P.B. y el Lic. P.J.S.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 4 de mayo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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