Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2016.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha27 Abril 2016

Sentencia No. 367

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2016

Casa

Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.B.R. De Jesús Camilo Sarmiento, dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0068361-4, domiciliado y residente en la calle G. núm. 18, esquina avenida P.H.U. del ensanche G. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 091-2011, dictada el 30 de mayo de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

__________________________________________________________________________________________________ Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Z.B.C.P., abogado de la parte recurrente D.B.R. De Jesús Camilo Sarmiento;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. V.A.E.P., por sí y por el Lic. D.A.F.B., abogados de la parte recurrida Licda. J.C.S.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de octubre de 2011, suscrito por el Dr. Z.B.C.P., abogado de la parte recurrente D.B.R. De Jesús Camilo Sarmiento, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de febrero de 2011, suscrito por los

__________________________________________________________________________________________________ Licdos. V.A.E.P., Y.M.S. y D.A.F.B., abogados de la parte recurrida L.J.C.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G.P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el

__________________________________________________________________________________________________ artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940; y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en nulidad de acta de estado civil por duplicidad interpuesta por D.B.R. De Jesús Camilo Sarmiento, L.C.C.R., H.M.C.R. y Á.J.C.R. contra la señora L.J.C.S., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. dictó el fecha 10 de abril de 2008, la sentencia núm. 450/2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en Nulidad de Acta de Estado Civil por Duplicidad, intentada por D.B.R.D.J.C.S., L.C.C.R., H.M.C.R. Y ÁNGEL JOSÉ CAMILO RICOURT en contra de L.J.C.S., mediante acto No. 367/2006, de fecha Quince (15) del mes de noviembre del año 2006, del Ministerial FRANCISCO N. CÉPEDA, ordinario de la Segunda Cámara Penal del Distrito Nacional, por ser conforme con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: Rechaza el medio de inadmisión propuesto; TERCERO: En

__________________________________________________________________________________________________ cuanto al fondo, rechaza en su totalidad el contenido y cada una de las pretensiones de la presente demanda por las consideraciones expresadas; CUARTO: Compensa las costas”(sic); b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, los señores D.B.R. De Jesús Camilo Sarmiento, L.C.C.R. y Á.J.C.R., mediante acto núm. 102, de fecha 21 de mayo de 2010, instrumentado por el ministerial V.P.H., alguacil de estrados de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó el 30 de mayo de 2011, la sentencia civil núm. 091-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Declara el recurso de apelación interpuesto por los señores D.B.R.D.J.C.S. (sic), L.C.C.R. y ÁNGEL J.C.R., regular y válido en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el No. 450/2008, de fecha 10 de abril el año 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., por las razones

__________________________________________________________________________________________________ expuestas; TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento”(sic);

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los artículos 1315 y 1316 del Código Civil Dominicano. Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso y desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Violación al derecho del debido proceso Art. 68 y 69 Constitución de la República Dominicana del 26 de enero del 2010”;

Considerando, que en el desarrollo de sus primeros dos medios de casación el recurrente alega que la corte a qua desnaturalizó los hechos y documentos de la causa y violó los artículos 1315 y 1316 del Código Civil al afirmar que lo que perseguían los recurrentes mediante su demanda era impugnar la filiación de L.J.C.S. se trataba de una demanda en nulidad de acta de nacimiento fundamentada en que la demandada estaba haciendo uso de dos actas de nacimiento y dos cédulas de identidad, la última de estas actas levantada en el 1973 en base a declaraciones falsas; que al comprobar la existencia de las dos actas de nacimiento, la corte a-qua se limitó a afirmar que se trataba de actas emitidas por Oficialías del Estado Civil diferentes, con fechas de nacimiento, declarantes y declarados con nombres y apellidos diferentes

__________________________________________________________________________________________________ obviando que dichas actas fueron emitidas con respecto a la misma persona, según se puede comprobar en las certificaciones emitidas por la Junta Central Electoral, la cual, previa investigación dispuso la cancelación de la cédula de identidad y electoral obtenida por la demanda en base al acta de nacimiento emitida por la Oficialía del Estado Civil de Nagua; que además, dicho tribunal consideró que los recurrentes no habían demostrado que las declaraciones realizadas por Á.M.C. para el levantamiento del acta impugnada no se correspondían con la verdad sin tomar en cuenta que con relación a la demandada ya existía una declaración de nacimiento oportuna a nombre J.P., que ninguna persona puede ser declarada dos veces y que incluso la propia demandada admitió no ser hija biológica del declarante en el acta de nacimiento cuestionada según se advierte en la página 15 del acta de audiencia de fecha 5 de enero de 2011; que, la corte a qua tampoco ponderó otros documentos aportados por los demandantes para demostrar la falsedad del acta de nacimiento demandada en nulidad como son los oficios emitidos por la Junta Central Electoral mediante los cuales se ordena la cancelación de la cédula obtenida por la demandada en base al acta de nacimiento cuestionada por falsedad de datos y se instruye al oficial del estado civil que emitió dicha acta para que se abstuviera de emitir certificaciones o

__________________________________________________________________________________________________ extractos de la misma hasta tanto no intervenga la sentencia que declara la nulidad de la segunda inscripción del nacimiento de la demandada;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se advierte que: a) en fecha 2 de enero de 1966 nació la niña M.J.P. hija de A.P., según acta de nacimiento núm. 175, inscrita en el libro 162, folio 175 del año 1966 emitida por la Oficialía del Estado Civil del Municipio de Salcedo;
b) en fecha 20 de abril de 1973 Á.M.C. declaró el nacimiento de L.J.C.S. como hija suya y de la señora L.D.S. de C., según acta de nacimiento núm. 139, inscrita en el libro 128, folio 139 de 1973, emitida por la Oficialía del Estado Civil de Nagua; c) en fecha 20 de febrero de 1998 falleció Á.M.C.S. según acta de defunción núm. 43, inscrita en el libro 1-98, folio 43 del año 1998 del Oficial del Estado Civil de Salcedo; d) en fecha 14 de diciembre de 2002, falleció L.D.S.C. de C., según acta de defunción núm. 286, inscrita en el libro 2-2002, folio 86 del año 2002, del Oficial del Estado Civil de Salcedo; e) en fecha 15 de noviembre de 2006, D.B.R. De Jesús Camilo Sarmiento, L.C.C.R., H.M.C.R. y Á.J.C.R., actuando en calidad de sucesores de Á.M.C.S. y L.D.S.C. interpusieron una

__________________________________________________________________________________________________ demanda en nulidad de acta de nacimiento contra L.J.C.S., mediante acto núm. 367/2006, instrumentado por el ministerial F.N.C., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional; f) dicha demanda fue rechazada por el tribunal de primera instancia apoderado mediante sentencia confirmada por la corte aqua a través del fallo hoy impugnado;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que, el punto controvertido en el presente caso lo constituye determinar si existe una duplicidad de acta de nacimiento correspondiente a la joven L.J.C.S., que de lugar a la nulidad del acta de nacimiento marcada con el No. 139, libro 128, folio 139, de fecha 20 de abril del año 1973, expedida por el Oficial de Estado Civil de Nagua en el año 1973; que, del estudio de los documentos depositados por ambas partes, se ha podido verificar, que existen dos actas de nacimiento, una marcada con el No. 175, libro 1625, folio 175 de fecha 2 del mes de febrero del año 1966 expedida por el Oficial del Estado Civil de Salcedo, en la cual fue declarada una niña de nombre M.J. hija de la señora A.P., y el acta No. 139, libro 128, folio 139, de fecha 20 del mes de abril del año 1973, expedida por el Oficial de Estado Civil de Nagua, mediante la cual el señor Á.M.C., declaró como hija suya y de la señora Lida Dolores

__________________________________________________________________________________________________ Sarmiento, a la joven L.J.; que, del contenido de dichas actas se puede apreciar que se trata de dos actas expedidas por Oficialías de Estado Civil diferentes donde figuran declaradas personas con nombres diferentes y apellidos diferentes, con fechas de nacimiento diferentes y declarantes diferentes. Que, en la demanda interpuesta por los recurrentes, se solicita la nulidad por duplicidad de actas del estado civil, pero la duplicidad es definida por el diccionario Larousse, como doble, falsedad, condición de doble; que, el acta de declaración de nacimiento atacada en nulidad expedida por el Oficial de Estado Civil de Nagua, fue realizada por el señor Á.M.C., persona con capacidad jurídica suficiente para realizar este tipo de acto, sin que hayan demostrado los recurrentes que dicha declaración no se corresponde con la verdad o que el consentimiento de este al momento de presentarse por ante el Oficial del Estado Civil estuvo viciado, para que pueda dar lugar a la nulidad relativa de los actos civiles; que, por las pruebas depositadas y los argumentos dados por las partes, la corte infiere que en el caso de la especie a pesar de que la parte recurrente solicita la nulidad del acta de nacimiento de la joven L.J.C.S. por duplicidad, o sea por tener esta dos actas de nacimiento iguales es evidente que lo que persiguen los recurrentes es la impugnación de la filiación de L.J.C.S., cuyo caso

__________________________________________________________________________________________________ no puede ser analizado por esta Corte, por no estar apoderada específicamente de dicha demanda”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han otorgado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que según consta en las páginas 11 y 12 de la sentencia impugnada los actuales recurrentes y entonces apelantes concluyeron ante dicho tribunal solicitando “ordenar la nulidad total y absoluta de la misma y por consiguiente la cancelación de la partida de nacimiento tardía No. 139, libro 128, folio 139 del año 1973, la cual se encuentra registrada en la oficialía del Estado Civil del municipio de Nagua, provincia M.T.S., en la cual se encuentra inscrita la niña L.J., por poseer la parte intimada duplicidad de declaración de acta de nacimiento y con la misma haber obtenido

__________________________________________________________________________________________________ duplicidad de cédula de identidad y electoral” que dicha parte justificó sus conclusiones alegando que el tribunal de primer grado “no valoró las pruebas consistentes en el acta duplex que tiene la recurrente; que la Junta Central electoral es la institución reguladora de los actos del Estado Civil y canceló una de las cédulas de la recurrida por ser esta la misma persona que aparece en el acta expedida por el oficial de Estado Civil de Salcedo en el año 1963, como en la expedida por el oficial de Estado Civil de Nagua en el año 1973; que cuando la Junta realizó las investigaciones para resolver lo de la cédula de identidad, determinó que el acta No. 175, folio 175 libro 162 de la oficial de Estado Civil de Salcedo es la correcta; que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 834 del año 1978, los recurrentes han demostrado el agravio que le ha causado el hecho de tener la recurrida un acta duplex ya que lo que busca la recurrida es obtener parte del patrimonio de los bienes pertenecientes a los recurrentes, por lo que el acta de declaración tardía expedida por el Oficial de Estado Civil de Nagua en el año 1973 debe ser declarada nula”;

Considerando, que por ante la corte a-qua se sometieron los documentos siguientes: a) las actas de nacimiento de M.J.P. y L.J.C.S., antes descritas; b) Oficio núm. 1118 del 19 de agosto de 2003 en la que el Director Interino de Registro Electoral solicita al Director Nacional del Registro Civil que realice una investigación

__________________________________________________________________________________________________ respecto a dichas actas de nacimiento debido a que la señora M.J.P. y L.J.C.S. son una misma persona; c) Carta del Laboratorio Patria Rivas emitida el 11 de febrero de 2011, dirigida al tribunal en la que se indica que L.J.C.S. no se presentó para la realización de la prueba de filiación que había sido ordenada por el mismo mediante sentencia núm. 005-2010, del 5 de enero de 2011; d) acta de audiencia de la misma fecha en la que D.B.C.S. declaró que “la joven M.J., la criaron en mi casa, mi papá y mi mamá, Á.C. y L.S., porque la habían dejado abandonada. Que en el acta de nacimiento hecha en Nagua que figura que es hija de su papá y su mamá; … es hija de M.P.”, mientras que L.J.C.S. declaró, entre otras cosas, que: “¿De quién es usted hija? De Ángel y L.J.. ¿De quién es usted hija biológica? No sé, pero mi papá se llama A. y vive en Salcedo; ¿Usted sabe el nombre de su mamá? No; ¿Su mamá la dejó abandonada en Nagua? Sí; ¿Usted reconoce que su mamá la abandonó? Sí; ¿Dónde la dejaron? En el Hospital de Nagua; ¿Usted tiene dos cédulas? Bueno yo tengo una que dice M.J. y la otra L.J.C.S.; ¿Usted sacó dos cédulas? Sí; ¿Con el nacimiento y la otra con la otra acta de nacimiento? Sí; ¿Usted de M. y L. a la vez? Si, ellos me dijeron que firmara como M.”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que de los motivos transcritos con anterioridad se desprende que la corte a qua rechazó la demanda en nulidad de acta de nacimiento de la que estaba apoderada, esencialmente por lo siguiente: 1) Porque no se había demostrado que al momento de declarar a L.J.C.S. como hija suya y de su esposa, L.D.S. de C., para el levantamiento del acta de nacimiento cuestionada, el señor Á.M.C.S. haya estado afectado de un vicio del consentimiento; 2) porque los demandantes no habían demostrado que las declaraciones contenidas en dicha acta no se correspondieran con la verdad y 3) porque lo que realmente pretendían los demandantes con su acción era desconocer la filiación establecida en dicha acta de nacimiento pero no la habían apoderado específicamente para conocer de esas pretensiones;

Considerando, que según consta en la sentencia impugnada los demandantes originales no le plantearon a la corte a qua que Á.M.C.S. estaba afectado de alguna circunstancia que viciara su voluntad de declarar a L.J.C.S. como hija suya y de su esposa L.D.S. de C. al momento de levantarse el acta de nacimiento impugnada, por lo que ese argumento de la corte carece de relevancia;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en cuanto a la falta de prueba sobre la falsedad de la declaración de Á.M.C.S. a favor de L.J.C.S. como hija suya y de su esposa L.D.S. de C., la corte a qua realizó dicha afirmación sin expresar los motivos de por qué consideraba que las pruebas sometidas a su consideración eran insuficientes, a saber, las dos actas de nacimiento, los documentos emitidos por la Junta Central Electoral al investigar y determinar que las mismas habían sido levantadas con respecto a una misma persona, la no presentación de la demandada al laboratorio elegido para la realización de la prueba de ADN ordenada por la propia corte y, ni siquiera, las declaraciones de la propia demandada en las que admite que ella no era hija biológica de Á.M.C.S. y de su esposa L.D.S. de C. y de que había utilizado las dos actas de nacimiento para obtener dos cédulas de identidad y electoral proveyéndose una doble identidad;

Considerando, que en cuanto al objeto de la demanda, si bien en sus conclusiones los demandantes originales se limitan a requerir la anulación del acta de nacimiento emitida a nombre de L.J.C.S. y no solicitan expresamente la denegación del vínculo de filiación que se acredita en la misma, en todo momento ellos declararon a la corte que su demanda estaba fundamentada en el hecho de que la

__________________________________________________________________________________________________ demandada no solo tenía dos actas de nacimiento, sino que la segunda, la que era objeto de su demanda era falsa porque ella no era hija biológica de quienes se afirmaba en la misma, es decir que claramente ellos han desconocido desde el principio dicho vínculo de filiación; además, la anulación del acta de nacimiento es la consecuencia jurídica inmediata de la denegación judicial de la filiación establecida en la misma, por lo que aunque los recurrentes no hayan formulado textualmente que su demanda tenía por objeto “la impugnación de la filiación de L.J.C.S.”, resulta evidente que tal impugnación estaba contenida en sus pretensiones;

Considerando, que en consecuencia esta jurisdicción es del criterio de que tal como alega el recurrente la corte a qua desnaturalizó los hechos y documentos de la causa, particularmente de su demanda, en aspectos determinantes de su decisión y que omitieron ponderar documentos decisivos y concluyentes sometidos a su consideración con el debido rigor procesal;

Considerando, que en adición a lo expuesto vale destacar que si bien el acta de nacimiento es un documento auténtico levantado por el Oficial del Estado Civil en base a las declaraciones de las personas y los documentos que establece la Ley para dar fe con relación al nacimiento de

__________________________________________________________________________________________________ una persona, el lugar y fecha del mismo y los padres o al menos la madre de quien es hijo; que, en principio, cuando ha sido redactada en cumplimiento de todas las formalidades que establece la Ley 659, del 17 de julio de 1944, sobre Actos y Actas del Estado Civil, el acta de nacimiento constituye una prueba fehaciente de la filiación de una persona y de hecho, de acuerdo al artículo 31 de la indicada Ley las copias de las mismas se tendrán por fehacientes, mientras no sea declarada la falsedad de dichas actas, siempre que sus originales hayan sido redactados en los plazos legales, no menos cierto es que dicha autenticidad solo reposa sobre las comprobaciones que realiza personalmente el Oficial del Estado Civil en el ejercicio de sus funciones; que, en efecto, en ese sentido ha sido juzgado que “las actas del estado civil poseen la denominada fe pública, que no es más que la credibilidad, confianza y fuerza probatoria atribuida a determinados documentos producidos por ciertos oficiales públicos en virtud de la autoridad que a esos fines le otorga la ley; que, sin embargo, estas vías de impugnación de los actos auténticos solo pueden ser empleadas respecto de las comprobaciones hechas por el Oficial Público, ya que, las que no tienen ese carácter pueden ser atacadas mediante cualquier medio de prueba”1, tal como sucede con las declaraciones del fallecido Á.M.C.S., cuya veracidad en ningún momento fue

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 218, del 25 de marzo de 2015, boletín inédito, caso G.M.R.H..

__________________________________________________________________________________________________ comprobada por el oficial del Estado Civil que recibió su declaración, por lo que pueden ser cuestionadas en procedimientos como el de la especie, en el que se ha demandado judicialmente la anulación de un acta de nacimiento en base a la falsedad de su contenido y máxime en base a argumentos tan serios como duplicidad de identidades y la inexistencia de vínculos biológicos con los padres a quienes se atribuye la filiación de la persona;

Considerando, que, además, la filiación es un vínculo jurídico que une a un individuo a su padre o a su madre, puede tener su origen en un hecho biológico, la procreación, o en un acto jurídico, la adopción; que, fuera de esos casos no se reconoce ningún otro hecho o acto que en el estado actual de nuestro derecho y de la ciencia médica pueda dar origen al establecimiento de un vínculo de filiación, ni siquiera la existencia de una guarda de hecho, ni una posesión de estado inconsistente con la realidad genética, ni tampoco la propia voluntad de una persona de declarar a otra como hija suya, puesto que las normas que regulan esta materia son de orden público y no pueden ser derogadas por la voluntad de los particulares habida cuenta de que sus repercusiones no solo afectan a los particulares en sus relaciones familiares y patrimoniales sino además las relaciones de las personas con terceros, con el Estado y hasta con otros Estados, en una multiplicidad de ámbitos como, el comercio, el sector

__________________________________________________________________________________________________ financiero, la seguridad social, el sistema electoral, servicios consulares, entre otros, en los cuales resulta totalmente inadmisible que una misma persona pueda estar dotada de una doble identidad, por lo que resultaba imperioso que la corte a qua determinara en la especie cuál de las dos actas guardaba correspondencia con la identidad y el vínculo de filiación real de la demandada de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico;

Considerando, que por lo tanto, procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de valorar el tercer medio de casación propuesto por el recurrente en su memorial;

Considerando, que de conformidad con el Art. 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia y cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

__________________________________________________________________________________________________ Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 091-2011, dictada el 30 de mayo de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 27 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

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