Sentencia nº 444 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

Número de resolución444
Número de sentencia444
Fecha18 Mayo 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 18 de mayo de 2016

Sentencia No. 444

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de mayo de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de servicios múltiples, organizado de acuerdo con la Ley núm. 6133, de fecha 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones subsiguientes, con su oficina principal en el edificio núm. 201, de la calle I.L.C. de esta ciudad, debidamente representado por los Licdos. J.J.T. y L.B., dominicanos, mayores de edad, casados, funcionarios bancarios, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 046-0000184-8 y 026-0000761-7, domiciliados y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia civil núm. 242-05, dictada el 15 Fecha: 18 de mayo de 2016

de noviembre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.H., en representación del Dr. J.E.G., abogado de la parte recurrida A.C.S.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de noviembre de 2005, suscrito por el Dr. P. De Jesús Calcaño, abogado de la parte recurrente Banco de Reservas de la República Dominicana, en cual se invocan los medios de Fecha: 18 de mayo de 2016

casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de diciembre de 2005, suscrito por los Dres. M.A.G.E. y J.E.G., y el Lic. P.H.C., abogados de la parte recurrida A.C.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de mayo de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de mayo de 2016, por el magistrado J. Fecha: 18 de mayo de 2016

C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) que en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor A.C.S. contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 22 de junio de 2005, la sentencia núm. 166/2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor A.C.S. contra el BANCO DE RESERVAS DE LA Fecha: 18 de mayo de 2016

REPÚBLICA DOMINICANA, mediante Acto No. 127-2003 de fecha 2 de abril del 2003 del ministerial C.H., por haber sido hecha conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, se acoge la referida demanda y, en consecuencia, se condena al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA a pagar a favor del señor A.C.S. la suma de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00), en reparación de los daños y perjuicios sufridos por el hecho del banco haber extraviado los certificados de títulos (duplicados del dueño) y no haber hecho la entrega al momento de recibir el pago; CUARTO: Se condena al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor del Dr. M.A.G.E., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Se designa al ministerial R.A.S.M., de estrados de este Tribunal para la notificación de la presente sentencia”; b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formales recurso de apelación contra la misma, de manera principal el señor A.C.S., mediante acto núm. 465/2005, de fecha 30 de junio de 2005, instrumentado por el ministerial L.D.N.B., alguacil de estrado del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo 2 de la Provincia de Higüey; y de manera incidental el Banco de Fecha: 18 de mayo de 2016

Reservas de la República Dominicana mediante acto núm. 1447-05, de fecha 27 de julio de 2005, instrumentado por el ministerial J.F.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 15 de noviembre de 2005, la sentencia civil núm. 242-05, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental, que conforman nuestro apoderamiento, por estar ambos en entera correspondencia con los textos legales que rigen la materia; SEGUNDO: CONFIRMA en cuanto al fondo la sentencia apelada con las siguientes modificaciones: a) En cuanto a la evaluación de los perjuicios morales a ser acordados y reconocidos a la apelante principal y demandante originaria, S.A.C.S., concediéndole para ser pagados por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, la suma de DOS MILLONES DE PESOS (RD$2,000,000.00), por lo concerniente al daño moral que experimentara con motivo de las incidencias del caso y; b) En cuanto al resarcimiento del daño material, se ordena hacerlo liquidar por estado en correspondencia con los artículos 128, 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil y en atención de los motivos contenidos precedentemente en el cuerpo de esta Decisión; TERCERO: RECHAZA Y DESESTIMA la acción Fecha: 18 de mayo de 2016

recursoria de parte de EL BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA en contra de la sentencia de fecha 2 de marzo del 2004, por ser materia juzgada por esta Corte; CUARTO : CONDENA al pago de las costas del procedimiento al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, distrayendo las mismas en provecho de los Dres. JOSÉ ESPIRITUSANTO GUERRERO y M.A.G.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Contradicción de sentencias; Segundo Medio: Omisión de estatuir; Tercer Medio Violación del derecho de defensa; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Quinto Medio: Violación al artículo 1328 del Código Civil y la Ley sobre Registro de Documentos”;

Considerando, que en el primer, segundo y tercer medio de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación el recurrente alega en esencia, que el Banco de Reservas de la República Dominicana apoderó a la corte a qua, del conocimiento de dos recursos de apelación, interpuesto contra: a) la sentencia in-voce de fecha 2 de marzo de 2004; b) la sentencia núm. 166/2005 del 22 de junio de 2005, ambas dictadas Fecha: 18 de mayo de 2016

por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, sin embargo, la corte a-qua no estatuyó sobre el recurso de apelación contra la sentencia in-voce, pues al referirse al mismo, le infirió carácter de cosa juzgada, el cual no posee, pues la alzada en ningún momento se ha pronunciado sobre dicho recurso, ya que en ocasión de un recurso de apelación ejercido anteriormente por el Banco de Reservas, contra la indicada sentencia in-voce, mediante el cual pretendía la nulidad de la misma, bajo el fundamento de que en una audiencia fijada por el tribunal de primer grado de La Altagracia, para conocer un informativo testimonial y una comparecencia personal de las partes, dicha jurisdicción procedió a escuchar las conclusiones sobre el fondo, en desmedro del demandado; que en respuesta a dicho recurso, la corte a qua emitió la sentencia núm. 64-04 de fecha 15 de abril de 2004, en la que expresó que dichos agravios resultaban inoportunos y por tanto debían ser impugnados con la sentencia del fondo, procediendo a declarar indmisible su recurso; que una vez decidido el fondo del asunto mediante la citada sentencia núm. 166/2005, el Banco de Reservas ejerció recurso de apelación contra la misma y conjuntamente impugnó nueva vez la sentencia in-voce precedentemente indicada, a lo que la corte a qua respondió que ese era un aspecto juzgado, desconociendo la alzada, que nunca analizó ni contestó los méritos de su Fecha: 18 de mayo de 2016

recurso, lo que evidencia que la corte a qua dejó en el aire una situación jurídica relevante que trae como consecuencia la vulneración del derecho de defensa del recurrente, motivos que dan lugar a la casación de la presente sentencia impugnada;

Considerando, que del estudio de la sentencia ahora impugnada y de los documentos que acompañan el expediente relativo al presente recurso de casación, esta jurisdicción verifica la ocurrencia de los hechos siguientes:
1) que en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor A.C.S. contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, sustentada en la pérdida de unos certificados de títulos propiedad de dicho demandante, el tribunal de primer grado que resultó apoderado del litigio, en el curso de la instancia ordenó medidas de instrucción contentiva de informativo testimonial y comparecencia personal de las partes; 2) que el día de la celebración de dichas medidas solo compareció la parte demandante, procediendo el tribunal a conocer únicamente el informativo testimonial, resultando que el demandante solicitara el defecto contra la parte demandada y concluyera al fondo, en tal sentido el indicado tribunal falló in-voce: “se pronuncia el defecto contra la parte demandada por falta de concluir. Se otorga a la parte demandada un plazo de 10 días para escrito ampliatorio de conclusiones. Fecha: 18 de mayo de 2016

Fallo reservado”; 3) que esa decisión fue recurrida en apelación por la parte demandada original ahora recurrente, argumentando en su recurso, “que la jurisdicción de primer grado con su decisión le vulneró su sagrado derecho de defensa al permitirle al abogado del demandante concluir al fondo en su ausencia, en una audiencia fijada para conocer medidas de instrucción, que además, dicho tribunal no había celebrado la comparecencia de las partes, ni tampoco decidió nada al respecto y que en esa audiencia solo podía celebrarse las medidas indicadas por lo que el tribunal de primer grado estaba obligado a fijar nueva vista para conocer el fondo”; 4) que respecto a dicho recurso, la corte a qua emitió la sentencia 64-04 de fecha 15 de abril de 2004, en la que estatuyó que dicha decisión debía ser impugnada conjuntamente con el fondo, procediendo a declarar inadmisible el mencionado recurso de apelación; 5) que respecto al fondo de la demanda inicial, la misma fue acogida por el tribunal de primer grado, el cual condenó al demandado original al pago de una indemnización a favor del demandante actual recurrido, mediante la decisión núm. 166/2005; 6) que no estando conforme el demandado inicial con dicha decisión procedió a impugnar tanto la sentencia in voce de fecha 2 de marzo de 2004 como la sentencia de fondo precedentemente indicada; que el demandante inicial, actual recurrido, también apeló a fin de que fuera aumentada la Fecha: 18 de mayo de 2016

indemnización acordada; 7) que respecto a la sentencia del fondo la corte a qua acogió parcialmente dicho recurso aumentando la indemnización fijada por la jurisdicción de primer grado y en cuanto al recurso contra la sentencia in voce estableció que no había lugar a pronunciarse sobre el mismo, por haber sido ya juzgado mediante sentencia 64-04, fallo que adoptó mediante la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en efecto, como aduce la parte recurrente, esta jurisdicción ha podido comprobar que la corte a qua no juzgó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia in-voce de fecha 2 de marzo de 2004, pues contrario a lo que argumenta la corte a qua, de que había juzgado el mismo mediante decisión de fecha 64-04 del 15 de abril de 2004, al examinar dicho fallo se refleja que la alzada declaró inadmisible el referido recurso por entender que el recurrente debía impugnar los agravios invocados conjuntamente con la decisión del fondo, sin embargo, al momento del recurrente accionar dicho recurso en la forma indicada, la alzada estatuyó que, ese punto había sido juzgado mediante sentencia núm. 64-04 del 15 de abril de 2004, sin que en ninguna de las instancias estatuyera sobre las referidas pretensiones de la parte recurrente, lo que se traduce en una denegación de justicia, pues como se advierte, la corte a-qua, conoció el fondo del recurso de apelación contra la sentencia que decidió la demanda Fecha: 18 de mayo de 2016

inicial, sin examinar los límites y alcance de la sentencia dictada in voce por el tribunal de primer grado, relativo a si dicho tribunal con su decisión, había violentado o no el derecho de defensa del Banco de Reservas de la República Dominicana, como fue denunciado por dicho recurrente; que en estas circunstancias ese era un aspecto esencial que debía ser dilucidado previo al conocimiento del fondo de la controversia inicial;

Considerando, que esa misma línea argumentativa, se debe indicar que es de principio que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir cuando los jueces del fondo dictan sentencia, sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones vertidas por las partes, tal y como sucedió en la especie;

Considerando, que, es preciso puntualizar además, que ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que se considera violado el derecho de defensa en aquellos casos en que el tribunal no ha respetado en la instrucción de la causa los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así como cuando tampoco se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en Fecha: 18 de mayo de 2016

todo proceso judicial y, en general, cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso que son el rasgo esencial de la tutela judicial efectiva; por tanto al fallar la corte a qua en la forma indicada resultan evidentes las quejas del recurrente, pues la alzada violó el derecho de defensa del recurrente, al no estatuir sobre el recurso de la indicada sentencia in-voce, razón que da lugar a la casación de la presente decisión;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del Art. 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 242-05, dictada el 15 de noviembre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, Fecha: 18 de mayo de 2016

cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de mayo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR