Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 2016.

Número de resolución6
Fecha13 Enero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 6

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 13 DE ENERO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 13 de enero de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La B., S. A., entidad social constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social localizado en la carretera M., kilometro 13, edificio B., Hainamosa, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su presidente señor G.J.C.J., dominicano, mayor de edad, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0007211-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 419, dictada el 26 de noviembre de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. V.H.C. por sí y por el Dr. H.C.T., abogados de la parte recurrente La B., S. A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 19 de febrero de 2015, suscrito por el Dr. H.C.T., abogado de la parte recurrente La B., S.
A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de abril de 2015, suscrito por la Licda. A.V.S. de F., abogada de la parte recurrida Synergy Group, S.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de diciembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y M.O.G.S., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 11 de enero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos interpuesta por Synergy Group, S.A., contra La B., S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 21 de mayo de 2013, la sentencia civil núm. 1281, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, sociedad comercial LA BENEDICTA, por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: ACOGE la presente demanda en Cobro de Pesos, incoada por la sociedad comercial LA BENEDICTA, mediante Acto No. 362/2011 de fecha veinte (20) del mes de Abril del año 2011, y en consecuencia: A) CONDENA a la sociedad comercial LA BENEDICTA, al pago de la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIEN PESOS CON (448,100.00) (RD$448,100.00) (sic), por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, la sociedad comercial LA BENEDICTA, al pago de las costas del procedimiento, a favor y distracción de la LICDA. A.V.S., quienes afirman (sic) haberla avanzado en su mayor parte; CUARTO: COMISIONA al ministerial MELÁNEO VÁSQUEZ NOVA, alguacil de estrado de la Sala Civil, del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, La B., S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 503-2013, de fecha 27 de agosto de 2013, del ministerial J.L.P.D.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó en fecha 26 de noviembre de 2014, la sentencia civil núm. 419, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad BENEDICTA, S.A., contra la Sentencia Civil No. 1281 de fecha veintiuno (21) del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos indicados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, la entidad BENEDICTA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción a favor y provecho de la LICDA. A.V.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada el siguiente único medio de casación: “Único Medio: Falta de motivos y de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del presente recurso sobre la base de que las condenaciones establecidas no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos establecido por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, que modificó el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que atendiendo a los efectos inherentes a las inadmisibilidades de eludir el fondo de la cuestión planteada procede, siguiendo un correcto orden procesal, examinar con antelación el medio de inadmisión propuesto contra el recurso que nos ocupa;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que al ser interpuesto el presente recurso el 19 de febrero de 2015, quedó regido por las disposiciones de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, ley procesal que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso, luego de cuya comprobación se establecerá si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos sobrepasa la cuantía de la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha comprobado que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 19 de febrero de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, puesta en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que mediante el fallo impugnado la corte a-qua confirmó íntegramente la sentencia de primer grado, que condenó a la actual parte recurrente B., S.A., al pago de la suma de cuatrocientos cuarenta y ocho mil cien pesos con 06/100 (RD$448,100.00) a favor de la hoy recurrida Synergy Group, S.R.L., resultando evidente que dicha condenación no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, condición requerida por la referida Ley núm. 491-2008 para la admisión del recurso de casación;

Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario ponderar el medio de casación propuesto en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por B., S.A., contra la sentencia civil núm. 419, dictada el 26 de noviembre de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la Licda. A.V.S. de F., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de enero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- V.J.C.E..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.CSP

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