Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 2016.

Número de sentencia12
Número de resolución12
Fecha13 Enero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 12

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 13 DE ENERO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 13 de enero de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida Tiradentes núm. 47, E.T.S., del ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador, gerente general, señor R.M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 919-2013, de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), contra la sentencia No. 919-2013, de fecha treinta y uno (31) de octubre del 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de mayo de 2014, suscrito por el Licdo. F.R.F.G., abogado de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de junio de 2014, suscrito por el Licdo. R.H.H., abogado de la parte recurrida I.F.R. y Y.C.C.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de febrero de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores I.F.R. y Y.C.C. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 31 de octubre de 2012, la sentencia núm. 01573-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por los señores I.F.R. y Y.C.C., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), por haber sido incoada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, señores I.F.R. y Y.C.C., y en consecuencia: A) Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en su calidad de guardián de la cosa inanimada, al pago de una indemnización a favor del demandante, señor I.F.R., padre del fenecido, ascendente a la suma de un millón quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,500,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios que le ha causado, por los motivos anteriormente expuestos; B) condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en su calidad de guardián de la cosa inanimada, al pago de una indemnización a favor de la demandante, señora Y.C.C., madre del fenecido, ascendente a la suma de un millón quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,500,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios que le ha causado, por los motivos anteriormente expuestos; C) Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), al pago de un interés fluctuante mensual de la suma antes indicada, establecido por la resolución de la Junta Monetaria y Financiera de la República Dominicana a la fecha de emisión de la presente decisión, a título de indemnización complementaria, contado a partir de la fecha de emisión de la presente sentencia hasta su ejecución, a favor de los señores I.F.R. y Y.C.C., por los motivos antes expuestos; TERCERO: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor de los licenciados R.H.H. y L.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; (sic); b) que no conformes con la sentencia anterior, interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal los señores I.F.R. y Y.C.C., mediante el acto núm. 011/2013, de fecha 4 de enero de 2013, del ministerial J.D.M.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante el acto 117/2013, de fecha 4 de febrero de 2013, del ministerial Á.L.G., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales intervino la sentencia civil núm. 919-2013, de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación contra la sentencia No. 01573-2012 relativa al expediente No. 036—2011-00124, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuestos:
A) De manera principal por los señores I.F.R. y YOKASTA CASTILLO CAPELLÁN mediante acto No. 011/2013 de fecha 04 de enero del año 2013, diligenciado por el ministerial J.M.D.M., ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y B) de manera incidental por la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.
A., (EDESUR), mediante acto No. 117/2013 de fecha 04 de febrero del 2013, del ministerial Á.L.G., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos acorde a las normas procesales que rigen la materia;
SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo el recurso de apelación principal, en consecuencia MODIFICA la sentencia impugnada en su ordinal segundo literal “C” para que se lea: “C: CONDENA a la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de un interés judicial a razones de un uno por ciento (1%) mensual de la suma otorgada como indemnización de daños y perjuicios, a partir de la notificación de la presente sentencia y hasta su total ejecución”; TERCERO: CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia impugnada por los motivos expuestos; CUARTO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental, por los motivos expuestos”;

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Errónea aplicación de los artículos 1315 y 1384, párrafo I del Código Civil Dominicano (sic)”; Considerando, que la parte recurrente sostiene en fundamento del medio de casación propuesto, en síntesis, lo siguiente: “Que tal y como expresa la sentencia núm. 919/2013, de fecha 30 de octubre de 2013, antes transcrita y tal como le expuso la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) a la corte a-qua, el accidente sucedió cuando un árbol de ‘G.’ de gran tamaño se precipitó a tierra y al caer creó una enorme tensión lateral sobre los conductores eléctricos y los cables de telecomunicaciones del lugar, lo que ocasionó que dicha tensión fuera traspasada al poste y lo derribara desde su base y en una sola pieza, aspecto este que constituye un hecho de fuerza mayor, eximente de responsabilidad no ponderado por la corte a-qua; que contrario a lo expresado por la corte a-qua en la motivación antes transcrita, las ramas o el referido árbol de ‘Gina’ no afectaban en modo alguno el sistema de distribución eléctrica, ni el poste en cuestión. La corte hace una errónea interpretación del informe técnico elaborado por los técnicos de la empresa Edesur, S.A., en el cual los mismos señalan: ‘La causa aparente por la que el árbol se precipitó a tierra es que ya el tronco del mismo no soportaba el gran volumen de ramas que tenía’. En ese sentido, de no ser por la caída fortuita del (tronco) árbol, éste o sus ramas no obstruían el sistema de distribución de electricidad (tendido de baja tensión) ni al referido poste que sostiene el mismo, por lo que la referida afirmación de que el hecho era previsible para la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) constituye una desnaturalización de los hechos de la causa, ya que la corte fundamentó su sentencia sobre la base de situaciones inexactas, y no fundamentadas en una apreciación objetiva los hechos materiales y los medios de prueba sometidos por las partes al debate” (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte aqua sostuvo: “Que del contenido de los documentos descritos, y de las declaraciones vertidas, las cuales no fueron rebatidas por la recurrente incidental, contrario a los argumentos de dicha parte, se verifica la ocurrencia de un accidente eléctrico en fecha quince (15) de enero de 2011, en el que perdió la vida un menor de nombre I.F.C., dando por establecido que dicho accidente ocurrió en el momento en que el mismo se encontraba jugando frente a su casa, en la calle Santana (sic) Lucía, frente a la casa No. 5, Los Restauradores, D.N., y se desplomó un poste del tendido eléctrico que le cayó encima provocándole la muerte, poste que soportaba los cables del tendido eléctrico propiedad de la compañía Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., lo que no ha sido contestado, máxime cuando consta una certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad, de fecha 28 de marzo de 2011, que así lo hace constar…; Que a la luz de los hechos de la causa, los argumentos de la recurrente incidental no la eximen de responsabilidad, pues siendo esta la custodia, tanto del alambrado como de los soportes llámese poste, debe procurar que estos estén en óptimo estado, no solo funcional sino que no existan obstáculos que puedan comprometer la integridad del sistema de distribución, como en la especie, pudiendo buscar mecanismos idóneos para despejar el área de dicha obstrucción, además de mantener la vigilancia y cuidado que puedan advertir estas situaciones, por lo que aun cuando la caída del árbol es un hecho que en principio no se puede predecir, sí pudo observar que sus ramas estaban haciendo un esfuerzo extra que pudiera afectar la adecuada distribución, por lo que hubo una falta de su parte. Que el poste eléctrico que se precipitó aplastando al menor de que se trata, no se encontraba instalado en una forma adecuada, o al menos no hubo la supervisión adecuada que advirtiera el peligro que representaban las ramas del árbol que se encontraba en sus proximidades, constituyendo un peligro para cualquier persona, como sucedió en este caso, por lo que entendemos que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), no tomó las medidas prudentes para evitar que se generen accidentes de este tipo…”; Considerando, que el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián; que de conformidad con la jurisprudencia inveterada, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián; y que el guardián solo se libera de esta presunción de responsabilidad probando el caso fortuito, la fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima, lo que no ha sido establecido en el caso que nos ocupa; Considerando, que los argumentos de la parte recurrente se contraen esencialmente a señalar que el hecho a raíz del cual falleció el hijo menor de edad de los recurridos al ser impactado por un poste eléctrico, constituye un caso fortuito alegando que la caída de un árbol resulta ser un hecho imprevisible, por lo que debe ser eximida de responsabilidad; que en ese sentido, la corte a-qua no incurrió ni en desnaturalización de los hechos ni en falta de ponderación de los elementos de prueba, las cuales valoró en su conjunto para descartar el caso fortuito como eximente de la responsabilidad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., de la presunción de responsabilidad que pesa sobre ella en calidad de guardiana del poste de electricidad cuyo impacto ocasionó la muerte del menor de edad hijo de los demandantes originales, pues como bien lo apreciaron los jueces de la alzada la obligación de guarda que en este caso recae sobre la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., del poste que soporta el tendido eléctrico implica no solo que lo mantenga en buen estado, sino que además debe velar por eliminar cualquier situación que razonablemente pueda constituir una amenaza a la cosa, especialmente cuando se trata de una cosa peligrosa, como es un poste de electricidad, de ahí que como bien sostuvieron los jueces de la alzada, no hubo por parte de la actual recurrente una supervisión adecuada que advirtiera el peligro que representaba el árbol en la condiciones comprobadas por la alzada, es decir, con un exceso de ramas, el cual al colapsar derribó el poste cuya caída provocó la muerte del menor I.F.C., por los golpes y heridas que el impacto le ocasionó; Considerando, que resulta necesario recordar que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que se les someten, y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, lo que, reiteramos, no ha ocurrido en el caso en estudio, reteniendo la corte a-qua válidamente la responsabilidad de la Empresa Distribuidora de electricidad del Sur, S.
A., en su calidad de guardiana del poste de electricidad; Considerando, que en virtud de los motivos precedentemente

expuestos, en vista de que corte a-qua no incurrió en las violaciones que alega la recurrente en el medio de casación examinado, procede desestimarlo, y en consecuencia rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 919-2013, de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del L.. R.H.H., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de enero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.Gr

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