Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 2016.

Fecha13 Enero 2016
Número de sentencia17
Número de resolución17
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

G. y A.J.P.G. vs.L.A.J. Fecha: 13 de enero de 2016

Sentencia No. 17

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de enero de 2016, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 13 de enero de 2016.

Casa

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores: a) L.M.P.L., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1663927-9, domiciliada y residente en esta ciudad; b) M.A.P.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1257397-7, domiciliado y residente en esta ciudad; c) J.D.P.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1132409-1, domiciliado y residente en esta ciudad; d) M.A.P.G., G. y A.J.P.G. vs.L.A.J. Fecha: 13 de enero de 2016

dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1744897-7, domiciliado y residente en la calla 3ra. núm. 20, urbanización Ciudad Moderna, de esta ciudad;
e) A.J.P.G., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1508928-6, domiciliado y residente en la calle 3ra. núm. 20, urbanización Ciudad Moderna de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 719-2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.P., por sí y por la Licda. B.A.S., abogados de los recurrentes L.M.P.L., M.A.P.L., J.P.L., M.A.P.G. y A.J.P.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. I.C.P.P. y a la Licda. D.E.G.F., abogadas de la parte recurrida L.A.J.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal G. y A.J.P.G. vs.L.A.J. Fecha: 13 de enero de 2016

y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución de la presente solicitud del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de enero de 2012, suscrito por las Licdas. B.A.S. y L.A.C., abogadas de los recurrentes L.M.P.L., M.A.P.L., J.P.L., M.A.P.G. y A.J.P.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero de 2012, suscrito por la Dra. I.C.P.P. y la Licda. D.E.G.F., abogadas de la parte recurrida L.A.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia G. y A.J.P.G. vs.L.A.J. Fecha: 13 de enero de 2016

constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de enero de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 11 de enero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una G. y A.J.P.G. vs.L.A.J. Fecha: 13 de enero de 2016

demanda en reconocimiento de paternidad, posesión de estado y partición de bienes sucesorales incoada por la señora L.A.J. contra los señores L.M.P.L., M.A.P.L., J.P.L., M.A.P.G. y A.J.P.G. por ser los hijos de su presunto padre el señor M.A.P.A., resultó apoderada la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó en fecha 15 de junio de 2010, la sentencia núm. 10-00743, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, Acoge como buena y válida la Demanda en Reconocimiento de Paternidad, Posesión de Estado y Partición de Bienes Sucesorales, incoada por la Dra. I.C.P.P., en nombre y representación de la señora L.A.J., por los motivos que se exponen en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: En cuanto al fondo, Acoge parcialmente como buena y válida la presente Demanda en Reconocimiento de Paternidad, Posesión de Estado y Partición de Bienes Sucesorales, incoada mediante el Acto No. 178/09, de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año 2009, instrumentado por el ministerial L.E.C.R., alguacil ordinario de la García y A.J.P.G. vs.L.A.J. Fecha: 13 de enero de 2016

Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; en consecuencia, se Acoge la Acción de Reclamación de Estado con relación al hijo, en Posesión de Estado, intentada por L.A.J., por ser hecha de conformidad con la ley; Tercero: Se declara a la señora L.A.J., hija biológica del fenecido, para que en lo adelante figure como hija del señor M.A.P.A.; Cuarto: Se Ordena al Oficial del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de Moca Regularizar el acta de la inscrita L.A.J., asentada con el No. 00758, Libro 00172, F. 0258, del año 1964, para que en lo adelante se lea L.A.P.J., de conformidad con la ley que rige la materia; Quinto: Ordena la inclusión de la señora L.A. en la Partición de Bienes dejados por su padre M.A.P.A. (fenecido); Sexto: Designa como Notario al Lic. A.L.Z., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, para que proceda a las labores de liquidación y partición de los bienes que componen la masa sucesoral del de cujus M.A.P.A.; Séptimo: Designa al Ing. Ángel del C.C.E., para que previo juramento prestado por ante este tribunal, proceda al avalúo de los bienes que integran la comunidad de G. y A.J.P.G. vs.L.A.J. Fecha: 13 de enero de 2016

bienes y rinda un informe al tribunal donde indique su valor y si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza, y en caso de no serlo, formule las recomendaciones pertinentes; Octavo: Nos autodesignamos J.C., para presidir las operaciones de liquidación y partición de los bienes que ha sido ordenada; Noveno: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. I.C.P.P. y de la Licda. D.G., abogadas constituidas y apoderadas especiales de la parte demandante, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; así como los honorarios del Notario y el Perito; Décimo: En caso de que se haya operado la Partición de Bienes, se condena a todas las partes a pagar la parte que le corresponde a la señora L.A.J.”(sic); b) que no conformes con dicha decisión, mediante actos núms. 612/10, 613/10 y 614/10, todos de fecha 4 de agosto de 2010, instrumentados por el ministerial E.Y.P.H., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Santo Domingo, los señores J.D.P.L., L.M.P.L., M.A.P.L., A.J.P.G. y M.A.P.G. procedieron a interponer formales recursos de apelación contra la García y A.J.P.G. vs.L.A.J. Fecha: 13 de enero de 2016

sentencia antes señalada, siendo resuelto dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 719-2011, de fecha 29 de diciembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA DE OFICIO INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los señores J.D.P.L., L.M.P.L., M.A.P., A.J.P.G. y M.A.P.G., mediante actos Nos. 612/10, 613/10 y 614/10, de fecha 04 de agosto de 2010, instrumentados por E.Y.P.H., contra la sentencia No. 10-00743, relativa al expediente No. 533-09-00347, dictada en fecha 15 de junio del año 2010, por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en virtud de las consideraciones anteriormente citadas; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sido este medio dado de oficio por esta Sala de la Corte”(sic);

Considerando, que los recurrentes plantean como medios de casación los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y violación de la ley por incorrecta G. y A.J.P.G. vs.L.A.J. Fecha: 13 de enero de 2016

aplicación de la ley; Segundo Medio: Violación al principio de solidaridad e indivisibilidad del recurso de apelación; Tercer Medio: Violación al artículo 110 de la Constitución y 2 del Código Civil Dominicano; Cuarto Medio: Violación de los artículos 64 y 486 de la Ley 136-03; Quinto Medio: Violación a la ley 985. Prescripción de la acción en reconocimiento de paternidad”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1) la señora L.A.J. demandó en investigación judicial de paternidad, posesión de estado y partición de bienes sucesorales a los señores L.M.P.L., A.J.P.G., M.A.P.G., S.G. (esta última en representación de sus hijos menores A.A.P.G. y M.M.P.G., J.D.P.L. y M.A.P.L., por ser hijos del presunto padre M.A.P.A., de la cual resultó apoderada la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 2) que el tribunal apoderado del asunto declaró buena y válida en cuanto G. y A.J.P.G. vs.L.A.J. Fecha: 13 de enero de 2016

a la forma la demanda y, en cuanto al fondo, ordenó el reconocimiento judicial de paternidad de la señora L.A.J., para que figure como hija biológica del señor M.A.P.A. y ordenó la inclusión de la señora L.A. en la partición de bienes dejados por su padre; 3) que no conforme con la decisión antes mencionada, los señores L.M.P.L., M.A.P.L., A.J.P.G. y M.A.P.G. recurrieron en apelación por actos separados el fallo antes indicado por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional la cual declaró inadmisible los recursos por no poner a todos los demandados en causa aun cuando el objeto de la demanda es indivisible, mediante sentencia civil núm. 719-2011 del 29 de noviembre de 2011, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que procede examinar reunidos y en primer lugar por ser más adecuado a la solución del asunto los medios de casación primero y segundo; que los recurrentes señalan de manera sucinta, que la corte a-qua interpretó incorrectamente el principio de solidaridad que existe entre los coherederos y la indivisibilidad del objeto de la demanda, pues, en principio, el recurso de apelación interpuesto por G. y A.J.P.G. vs.L.A.J. Fecha: 13 de enero de 2016

una de las partes involucradas en el litigio aprovecha a todos; que continúan argumentando los recurrentes: “la corte de apelación desconoció que los señores J.A.P.L. y L.M.P.L., interpusieron un recurso de apelación principal y los señores M.A.P.G. y A.J.P.G., por medio del acto No. 1469/11 de fecha 9 de junio de 2011 emplazaron a la señora S.M.G. en representación de los menores Aldo y M.P.G., convocándola a presentar sus medios de defensa con relación a los recursos de apelación interpuestos por los señores M.A.. P.L., J.
D.P.L., L.M.P.L., M.A.. P.G. y A.J.P.G.. Por tanto no se ha violado el derecho de defensa de ninguna de las partes y en este recurso no se perjudica sino que se beneficia a los menores Aldo y M.P.G., representados por su madre y tutora legal”; “a que es plenamente conocido que en caso de indivisibilidad y solidaridad cuando el recurso es interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir, aprovecha a aquella que no lo haya hecho”;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se constata que la corte a-qua con respecto al medio bajo examen y para G. y A.J.P.G. vs.L.A.J. Fecha: 13 de enero de 2016

declarar la inadmisibilidad de los recursos de apelación indicó: “que en la especie, los recurrentes, los señores J.D.P.L., L.M.P.L., M.A.P., A.J.P.G. y M.A.P.G., siendo indivisible el objeto de esta litis, debieron poner en causa a todas las demandadas, lo que no ocurrió respecto de la señora S.G., en su calidad de tutora legal de los menores A.A.P.G. y M.M.P.G.”; “que en virtud del criterio jurisprudencial antes descrito, y establecida la indivisibilidad del objeto litigioso de la demanda que nos ocupa, procede declarar inadmisible el recurso de apelación que nos ocupa, tal y como se habrá de establecer en la parte dispositiva de esta decisión”;

Considerando, que en la especie, lo que da origen a la presente litis, es una demanda en reclamación de reconocimiento de paternidad, posesión de estado y partición de bienes sucesorales, en la cual existen pluralidad de partes con el mismo interés; que dicha acción es de orden público con efectos “erga omnes” ya que la finalidad esencial de la decisión es la declaración del estado de hijo del “presunto” padre y, por tanto, establecer su vínculo filiar; que como se ha establecido anteriormente de la lectura de la decisión impugnada se evidencia que G. y A.J.P.G. vs.L.A.J. Fecha: 13 de enero de 2016

se declaró la inadmisibilidad de los recursos de apelación al no poner en causa a la señora S.G.L. madre de los menores A.A.P.G. y M.M.P.G. en su calidad de tutora legal;

Considerando, que del análisis a la decisión atacada se verifica, que consta como piezas depositadas ante la alzada y nuevamente depositadas ante la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia las siguientes: 1. Que los señores J.D.P.L. y L.M.P.L., mediante acto núm. 612/10 del 4 de agosto de 2010, notificaron a los señores L.A.J., M.A.P.G., S.G. en representación de sus hijos menores A.A.P.G. y M.M.P.G. y el señor A.J.P.G., el recurso de apelación; 2. Acto número 1469/11 del 9 de junio de 2011 en la cual los señores A.J.P.G. y M.A.P.G. notificaron a la señora S.G.L. quien representa a los menores antes mencionados, una demanda en intervención forzosa y, lo invitó a comparecer a la audiencia del día 15 de junio de 2011 que se celebraría por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; 3. El acta emitida por el secretario de G. y A.J.P.G. vs.L.A.J. Fecha: 13 de enero de 2016

la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, R.A.P., en resumen indica que existe a su cargo un expediente marcado con el núm. 026-02-2010-00849 que contiene el acta de audiencia de fecha 15 de junio de 2011, donde comparecieron los apelantes: J.D.P.L., L.M.P.L., M.A.P.L., A.J.P.G. y M.A.P.G. contra la sentencia núm. 10-00743 del 15 de junio de 2011, a favor de la señora L.A.J. y la abogada de la interviniente forzosa señora S.G., que en esa ocasión la corte a-qua dispuso comunicación de documentos en un plazo único a fin de que la interviniente forzosa tomara comunicación de los mismos;

Considerando, que es una regla tradicional de derecho procesal, admitida y mantenida por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que en caso de pluralidad de demandantes o demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, regla que sufre algunas excepciones que obedecen a prescripciones del legislador, como la que se refiere al caso donde el objeto del litigio es indivisible, por tratarse como hemos dicho, de una acción en investigación judicial de G. y A.J.P.G. vs.L.A.J. Fecha: 13 de enero de 2016

paternidad, por tanto, en virtud del principio de indivisibilidad que caracteriza los recursos, la apelación interpuesta por una de las partes aprovecha a sus cointeresados. Del mismo modo, ha quedado establecido: “Es un principio procesal de aplicación general, que cuando se trata de condenaciones solidarias e indivisibles, o sea solidaridad o indivisibilidad pasiva, el recurso de uno de los condenados beneficia a los demás condenados, aunque no hayan recurrido” (S.R.. C.. C.. núm. 6, 10 abril 2013, B.J. 1229 inédito). Por tanto, la solidaridad y la indivisibilidad pasiva tienen por efecto la ejecutoriedad de la decisión contra todos los condenados y, en sentido contrario, el recurso de uno beneficia a los demás y la sentencia que se dictare en ocasión del recurso de uno beneficia a los demás, aunque no hayan sido partes citadas en grado de alzada;

Considerando, que de la revisión de la sentencia ahora atacada en casación se constata, tal como indicaron los recurrentes en casación, que la corte a-qua interpretó erróneamente la ley al desconocer la indivisibilidad del objeto de la demanda en investigación judicial de paternidad, posesión de estado y partición de bienes sucesorales al declarar la inadmisibilidad de los recursos de apelación a su vez desnaturalizó las piezas que le fueron aportadas, pues como ha sido G. y A.J.P.G. vs.L.A.J. Fecha: 13 de enero de 2016

expresado precedentemente, los apelantes emplazaron ante la corte aqua a la señora S.G.L. representante de sus hijos menores A.A.P.G. y M.M.P.G., quien constituyó abogado y concluyó ante esa jurisdicción; por lo que incurrió en los vicios alegados por los recurrentes razón por la cual procede casar la decisión atacada sin necesidad de referirse a los demás medios de casación;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del Art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquél de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia fuere casada por insuficiencia o falta de motivos o de base legal, las costas podrán ser compensadas, al tenor del numeral 3 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 719-2011, dictada el 29 de noviembre de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo, y envía el asunto G. y A.J.P.G. vs.L.A.J. Fecha: 13 de enero de 2016

por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Se compensan las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 13 de enero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- M.O.G.S. y J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 de marzo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

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