Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 2016.

Número de sentencia73
Número de resolución73
Fecha03 Febrero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 73

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 3 de febrero de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de febrero de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, regida de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 6186 de Fomento Agrícola del 12 de febrero de 1963, y sus modificaciones, con domicilio social y oficinas principales en la avenida G.W. núm. 601, de esta ciudad, debidamente representado por su administrador general, C.A.S.F., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0528078-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 627-2014-00134 (C), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 30 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.P.B., actuando por sí y por los Licdos. R.M.R.C., S.D.C.P. y P.D.P., abogados de la parte recurrente Banco Agrícola de la República Dominicana;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.L., actuando por sí y por los Licdos. J.D.J.T.M. y K.M.P.E., abogados de la parte recurrente F.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por el BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, contra la sentencia civil No. 627-2014-00134 del 30 de octubre de 2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de noviembre de 2014, suscrito por el Dr. R.M.R.C. y los Licdos. S.D.C.P. y P.D.P., abogados de la parte recurrente Banco Agrícola de la República Dominicana, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de diciembre de 2014, suscrito por los Licdos. J.R.L., J.D.J.T.M. y K.M.P.E., abogados de la parte recurrida F.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de enero de 2016, estando presentes los magistrados V.J.C.E., J. en funciones de P.; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 1ro. de febrero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios incoada por F.A. contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó la sentencia civil núm. 00331-2014, de fecha 15 de julio de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: rechaza las conclusiones incidentales de la parte demandada; Segundo: en cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda, por ser conforme al derecho vigente en la República Dominicana; Tercero: en cuanto al fondo, condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, a pagar la suma de sólo Doscientos Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$250,000.00), a favor del señor F.A., como justa reparación del daño moral que su falta le ha provocado, conforme a los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto: Condena a la parte demandada, al pago de las costas del proceso, favor de los abogados de la parte demandante, quienes afirman estarlas avanzando; Quinto: rechaza la solicitud de declaratoria de ejecución provisional de la presente sentencia"; b) que, no conforme con dicha decisión, el Banco Agrícola de la República Dominicana interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 709/2014, de fecha 7 de agosto de 2014, instrumentado por el ministerial W.M.M., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 627-2014-00134 (C), de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Pronuncia el defecto de la parte recurrente por falta de concluir; SEGUNDO: Se pronuncia el descargo puro y simple del recurso de apelación interpuesto por BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, institución autónoma del Estado, regida de conformidad con las disposiciones de la Ley 6186 de Fomento Agrícola, debidamente representado por su administrador general C.A.S.F. (sic), en contra de la Sentencia Civil No. 00331-2014, de fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; TERCERO: C. al ministerial P.R.M.E., de Estrados de esta Corte, para que proceda a la notificación de la presente sentencia; CUARTO: Se condena a la parte recurrente al BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, institución autónoma del Estado, debidamente representado por su administrador general C.A.S.F. (sic), al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los abogados concluyentes por la parte recurrida los LICDOS. JUAN DE J.T.M. y R.S.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Contradicción y falta de motivos y falta de ponderación de documentos sometidos al debate; Segundo Medio: Contradicción, falta de apreciación y falta de aplicación de los artículos 1139 y 1146 del Código Civil Dominicano";

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación contra la sentencia núm. 627-2014-00134, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 30 de octubre de 2014, por tratarse de una sentencia que ordena el descargo puro y simple;

Considerando, que, efectivamente, consta en la sentencia impugnada que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ahora parte recurrente fue celebrada ante la jurisdicción a-qua la audiencia pública del 4 de septiembre de 2014, a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra de la recurrente por no comparecer y que se pronuncie el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a-qua, luego de pronunciar el defecto por falta de concluir de la apelante, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que la parte recurrente quedó citada para comparecer a la audiencia que sería celebrada en ocasión del recurso de apelación en fecha 2 de octubre de 2014, mediante el acto núm. 858/2014, de fecha 4 de septiembre de 2014, instrumentado por el ministerial I.P.C., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata, lo cual pone de manifiesto, de manera incuestionable, que la parte recurrente tenía pleno conocimiento de la celebración de la audiencia referida en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, procediendo la corte a-qua ante tal situación jurídica, como es de derecho, a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunciar el descargo puro y simple del recurso por ella ejercido;

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, lo que no acontece en la especie, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso, cuyos presupuestos han sido fehacientemente constatados por esta jurisdicción; Considerando, que, de igual manera ha sido criterio constante de esta jurisdicción, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, contra la sentencia civil núm. 627-2014-00134 (C), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 30 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. J.
R.L., J.D.J.T.M. y K.M.P.E., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de febrero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y
año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.

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