Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 2016.

Número de sentencia15
Número de resolución15
Fecha13 Enero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

: 13 de enero de 2016

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de enero de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 13 de enero de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.M.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0165604-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la entencia civil núm. 122, dictada el 19 de marzo de 2008, por la Primera Sala de

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, uyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Sentencia Núm. 15 : 13 de enero de 2016

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.B.P., abogado de la parte recurrida Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de abril de 2008, suscrito por el Lic. J.M.R. y el Dr. J.L.C., abogados de la parte recurrente A.A.M.P., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de julio de 2008, suscrito por el Lic. J.M.B.P. y el Dr. S.J.B., abogados de la parte recurrida Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple; : 13 de enero de 2016

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de enero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos terpuesta por el Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, contra señor A.A.M.P., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha de junio de 2007, la sentencia civil núm. 00400, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, en contra de la parte demandada, el señor A.A. : 13 de enero de 2016

M.P., por falta de concluir no obstante haber quedado debidamente citado por sentencia in voce de audiencia anterior; SEGUNDO:

DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la Demanda en Cobro de Pesos interpuesta por el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., BANCO MÚLTIPLE, en contra del señor A.A.M.P., y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones de la entidad demandante, por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: SE CONDENA al señor A.A.M.P., al pago de la suma de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS ORO DOMINICANOS CON 37/100 (RD$519,770.37), a favor del BANCO POPULAR DOMINICANO C. POR A., BANCO MÚLTIPLE, por los motivos expuestos, más el pago de los intereses generados por la suma debida, a razón del dos por ciento (2%) mensual, calculados a partir de la fecha de interposición la demanda en justicia; CUARTO: SE CONDENA al señor A.A.M.P., al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho a favor del LICDO. A.M. CASTILLO y

DR. S.J., quien afirma (sic) haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: SE COMISIONA al ministerial W.J., Alguacil de Estrados de esta Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de esta : 13 de enero de 2016

sentencia”; b) que no conforme con dicha decisión interpuso formal recurso de apelación contra la misma, el señor A.A.M.P., mediante acto núm. 2625/2007, de fecha 3 de septiembre de 2007, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión el cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de

Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 19 de marzo de 2008, la sentencia civil núm. 122, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor A.A.M.P., contra la sentencia No. 00400, relativa al expediente No. 038-2007-00030, dictada en fecha 25 de junio de 2007 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso apelación antes señalado por los motivos precedentemente expuestos, en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señor A.A.M.P., pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del DR. S.J.B. y del LIC. J.M.B.P., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia : 13 de enero de 2016

impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Incorrecta aplicación del interés legal, ley derogada No. 312, de fecha 1 de Julio de 1919, el Código Monetario y Financiero, ley No. 183-2002, de fecha 21 de noviembre de 2002; Segundo Medio: Falta de motivos; Desnaturalización de hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación el recurrente alega que la corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado lo condenó incorrectamente al pago del interés legal contenido en la misma puesto dicho interés fue derogado por el Código Monetario y Financiero a partir del cual el único interés que existe es el convencional, o sea aquel que las partes consienten al momento de estipular sus relaciones contractuales;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) en fecha 2 de septiembre de 2004, A.A.M.P. suscribió un pagaré a favor del Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, reconociéndose deudor de un monto principal de seiscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$650,000.00), más intereses y comisiones al tipo del treinta y uno porciento (31%) anual, en el cual se comprometió a su pago en 48 cuotas de veintitrés mil setecientos ochenta y tres pesos con 45/100 (RD$23,783.45) y al pago de un : 13 de enero de 2016

cargo por mora de un treinta y seis por ciento (36%) anual hasta que la deuda a totalmente liquidada, a título de cláusula penal, en caso de incumplimiento independientemente de los intereses, mora y/o comisiones calculados al tipo

convenido precedentemente; b) en fecha 18 de diciembre de 2006, el Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, intimó a A.A.M.P. al pago de quinientos diecinueve mil setecientos setenta pesos con 37/100 (RD$519,770.37), mediante acto núm. 896, instrumentado por el ministerial Á.J.S., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) en fecha 29 de diciembre de 2006, el Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, interpuso una demanda en cobro de pesos contra A.A. jíaP. mediante acto núm. 923, instrumentado por el ministerial Á.J.S., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual perseguía cobro de la indicada suma, sin perjuicio de los intereses y mora que se generen hasta la fecha de pago, más un interés del 24% anual para compensar el costo de oportunidad e inmovilización de los valores adeudados pertenecientes los demandantes; d) dicha demanda fue acogida por el tribunal de primera apoderado condenado al demandado al pago de quinientos diecinueve mil setecientos setenta pesos con 37/100 (RD$519,770.37) más los intereses : 13 de enero de 2016

generados por la suma debida, a razón del dos por ciento (2%) mensual, calculados a partir de la interposición de la demanda en justicia, justificando la condenación en lo relativo a los intereses en los siguientes motivos: “que la parte demandante ha solicitado además la condenación del demandado al pago de los intereses generados por su demanda al tenor del artículo 1153 del Código Civil Dominicano; que en esa virtud, si bien es cierto que el referido artículo 1153 del Código Civil Dominicano establece que: “En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y de finanzas. Deben abonarse estos daños y perjuicios, sin que el acreedor esté obligado a justificar pérdida alguna. No se deben, sino desde el día de la demanda, excepto en los casos en que la ley las determina de pleno derecho”, menos cierto es, que la ley que instituía y fijaba el modo de cálculo del interés legal, esto es, la Orden Ejecutiva 312 del 1 de junio de 1919 fue derogada en su totalidad de manera expresa por el artículo 91 de la Ley No. 183-02; razón la cual se colige que ya no se pueden aplicar intereses a título de indemnización supletoria, al haber desaparecido el modo de cálculo del interés legal, siendo sustituido por el interés convencional de las partes. Que en ese tenor y según consta en el pagaré de fecha 02/09/2004 antes descrito, las partes : 13 de enero de 2016

convinieron que la suma prestada generaría intereses sobre el capital de la suma prestada, por lo que se acoge dicho pedimento, debiendo calcularse estos intereses desde la fecha de la interposición de la demanda en justicia”; e) dicha decisión fue apelada por A.A.M.P. alegando que la acreencia pretendida por su contraparte no constaba ni figuraba en ningún documento; f) que la corte a-qua rechazó el referido recurso y confirmó la sentencia de primer grado mediante el fallo objeto del presente recurso;

Considerando, que la sentencia impugnada está sustentada en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que contrario a lo externado por el apelante de que en el expediente “no consta”, documento alguno que justifique la alegada acreencia, en el mismo figura depositado el pagaré suscrito entre el Banco Popular Dominicano, C. por A., y el señor A.A.M.P., por la suma de seiscientos cincuenta mil pesos

00/100 (RD$650,000.00), el cual sería pagado en cuarenta y ocho cuotas de veintitrés mil setecientos ochenta y tres pesos con 45/100 (RD$23,783.45); que al demandar por la suma de quinientos diecinueve mil setecientos setenta pesos treinta y siete centavos, queda evidenciado que se realizaron abonos a la deuda original; que de lo expuesto en los párrafos anteriores se infiere que el señor A.A.M.P. es deudor del Banco Popular Dominicano, por A., por la suma de RD$519,770.37; que las convenciones legalmente : 13 de enero de 2016

formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe; que además del principio fundamental del efecto obligatorio de las convenciones, indicado más arriba, existe en nuestro derecho positivo otro no menos importante, el de la carga de la prueba, establecido por el artículo 1315 del Código Civil: “El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”, que, en la especie, el demandante original, ahora recurrido en la presente instancia, ha dado cabal cumplimiento, a juicio de esta Corte, a esa disposición legal, con el depósito de la documentación correspondiente, de la cual se ha hablado más arriba”;

Considerando, que de lo expuesto anteriormente se advierte que la condenación al pago de los intereses cuestionados fue originalmente establecida el juez de primer grado apoderado sin que la misma fuera impugnada en modo alguno por A.A.M.P. en su apelación ante la corte aqua, por lo que, este medio de casación es inadmisible; que, no obstante, resulta pertinente destacar, primero, que en la actualidad esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mantiene el criterio de que ante la ausencia de una ley que fije la tasa de interés legal, los jueces de fondo tienen la facultad de fijar : 13 de enero de 2016

intereses moratorios, en casos como los de la especie, a fin de aplicar el artículo 1153 del Código Civil, aún vigente, que establece que en las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento no consisten nunca sino en la condenación de los intereses señalados por la ley cuando las partes no hayan pactado interés alguno o una cláusula penal a fin de reparar al acreedor el daño causado por la demora de su deudor, en virtud de lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero en el sentido de que las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado y, en caso de que lo hayan hecho, sin que en modo alguno tal interés se acumule con los intereses convencionales1, y, en segundo lugar, que contrario a lo alegado, del contenido la sentencia de primer grado se advierte claramente que dicho juez sí condenó al demandado, A.A.M.P., al pago de los intereses moratorios en virtud lo estipulado en el pagaré suscrito por él con la única salvedad de que los fijó en un dos por ciento mensual (2%) que equivale al veinticuatro por ciento (24%) anual solicitado por el Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, a pesar de que los mismos habían sido convenidos en un treinta y seis por ciento (36%) anual en el pagaré, puesto que fijarlos en esta última tasa, que resulta ser más onerosa para el actual

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recurrente, estaría incurriendo en un fallo ultrapetita; que por lo tanto, al confirmar dicha decisión, la corte a-qua no incurrió en ninguna violación legal, razón por la cual procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el recurrente alega que la sentencia impugnada adolece de motivos suficientes que permitan establecer consideraciones de derecho y ni siquiera hace suyas las motivaciones primer grado incurriendo en desnaturalización de los hechos y violación a artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil que establecen las formalidades requeridas para la redacción de las sentencias;

Considerando, que contrario a lo alegado, el estudio de la sentencia impugnada y, particularmente, de los motivos transcritos en parte anterior de esta decisión, revela que la misma, contiene una relación completa de los hechos la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el segundo medio de casación propuesto y, por consiguiente, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A.M.P., contra la sentencia civil núm. 122, dictada el : 13 de enero de 2016

de marzo de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a A.A.M.P. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. S.J.B. y el Lic. J.M.B.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de enero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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