Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 2016.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha03 Febrero 2016

Sentencia No. 66

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 03 de febrero de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de febrero de 2016. Casa/Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.M.M. y R.M. De los Santos, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1267236-3 y 001-1066100-6, respectivamente, domiciliados y residentes la primera en el edificio Residencial La Canela, apartamento núm. 216, y el segundo en la calle Pina, esquina calle La Canela del sector Ciudad Nueva de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 410, de fecha 4 de diciembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la L.. M.C. por sí y por el Dr. A.F.H., abogados de la parte recurrente C.M.M.M. y R.M. De los Santos;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de febrero de 2009, suscrito por el Dr. A.F.H., abogado de la parte recurrente, C.M.M.M. y R.M. De los Santos, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de abril de 2009, suscrito por el Dr. abogados de la parte recurrida M.B.O. de V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de septiembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 1ro. de febrero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y llama a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda civil en nulidad de mandamiento de pago incoada por la señora M.B.O. de V. contra los señores C.M.M.M. y R.M. De los Santos, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 30 de noviembre de 2007, la sentencia civil núm. S-02051-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la DEMANDA EN NULIDAD DE MANDAMIENTO DE PAGO interpuesta por M.B.O.D.V., contra C.M.M.M. y R.M. DE LOS SANTOS y, en cuanto al fondo la RECHAZA en todas sus partes por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la señora M.B.O.D.V. al pago de las costas del procedimiento pura y simplemente”(sic) b) que no conforme con la sentencia anterior M.B.O. de V., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 044/08, de fecha 28 de marzo de 2008, del ministerial O.E.V., Departamento Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 410, de fecha 4 de diciembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.B.O.D.V., contra la sentencia civil No. S-02051-2007, relativa al expediente No. 551-2007-00844, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 30 de noviembre del año 2007, por haber sido hecho conforme a las exigencias legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo ACOGE, por ser justo y reposar en prueba legal, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los vicios de contradicción de motivos, falta absoluta de motivos, falta de base legal, falsa interpretación del derecho y errónea aplicación del derecho, desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa, por los motivos expuestos; TERCERO: En cuanto al fondo de la demanda y en virtud del efecto devolutivo del recurso: A) HOMOLOGA el desistimiento de los demandados, de los actos de mandamientos de pago a los fines de embargo ejecutivo y embargo inmobiliario Nos. 372-2007 y 373-2007, y da acta de la aceptación de dicho desistimiento, dado por la demandante en dichos mandamientos de pago, contenida en el acto introductivo de la demanda; DISPONE la distracción de las costas ofrecidas por la desistente en provecho de la beneficiaria del mismo, y dispone su distracción en provecho del D.V.F.R.; B) DECLARA buena y válida y regular en la forma, y en cuanto al fondo ACOGE la demanda en extinción de la obligación solidaria de pago, que pesaba sobre la señora M.B.O.D.V., por haberse extinguido dicha obligación en virtud del acuerdo transaccional de fecha 02 de marzo del 2007, que puso término a la litis por reparación de daños y perjuicios iniciada en el tribunal represivo, Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; C) ACOGE en todas sus partes la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora M.B.O.D.V., por ser justa y reposar en prueba legal, en consecuencia, CONDENA a los señores R.M. DE LOS SANTOS y C.M.M. al pago solidario de la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$200,000.00), como justa reparación de los daños morales y materiales ocasionados con motivo de su acción ilegal y arbitraria, por los motivos expuestos, más los intereses judiciales del tipo de UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL, a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia; CUARTO: CONDENA a los señores R.M. DE LOS SANTOS y C.M.M.M., al pago de las costas del F.R., M.R.F. y L.F.C., quienes han afirmado en audiencia haberlas avanzado en su mayor parte.”(sic);

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: “1- Desnaturalización y falsa interpretación de los hechos de la causa; 2- Desnaturalización de los documentos de la causa; 3- Motivos erróneos, incongruentes y contradictorios; 4- Errada interpretación y aplicación del derecho; 5- Insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa; 6- Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso; 7- Falta de base legal; 8- Omisión de estatuir; 9- Violación a la regla del debido proceso; 10- Violación al artículo 65-3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 11- Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; 12- Violación a los artículos 1204, 1210, 1211 y 1315 del Código Civil; 13- Violación a la letra j del inciso 2 del artículo 8 de la Constitución y con ello el sagrado derecho de defensa; 14- Violación al principio de inmutabilidad del proceso; 15- Violación del principio del doble grado de jurisdicción; 16- No sustentación jurídica; 17- Falsa aplicación de la ley”;

Considerando, que resulta necesario señalar para una mejor comprensión del caso bajo estudio las siguientes cuestiones fácticas y 1999, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, M.B. fue declarado culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por manejo temerario al chocar un poste del tendido eléctrico, el cual al caer impactó al señor L.M.R., causándole la muerte, y condenado a cumplir la pena de 2 años de prisión correccional y al pago de una multa de mil pesos (RD$1,000.00); 2- Que en esa misma decisión se acogió la constitución en parte civil presentada por los señores R.M. De los Santos, C.M.M.M., en calidad de hijos del occiso L.M.R., y M.R. y J.B.M., en calidad de hermanos de dicho fallecido, en contra de M.F.B. por su hecho personal, M.B. de V., por ser la persona propietaria del vehículo causante del accidente según consta en la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 25-2-99, y en contra de Logística de Transporte, S.A., y A.U., por ser los beneficiarios de la póliza de seguro que amparaba el vehículo en cuestión, la cual fue acogida en cuanto a R.M. De los Santos y C.M.M.M., y rechazada respecto a M.R. y J.B.M. por falta de calidad, siendo condenados en consecuencia, M.F.B., conjuntamente con M.B. de V., Logística de solidario de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de trescientos cincuenta mil pesos (RD$350,000.00), a favor y provecho de R.M. De los Santos, por los daños morales y materiales que le fueron ocasionados; b) la suma de trescientos cincuenta mil pesos (RD$350,000.00), a favor y provecho de C.M.M.M., por los daños morales y materiales que le fueron ocasionados, así como al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia, cuya decisión fue declarada en el aspecto civil común, oponible y ejecutable a la compañía Seguros América, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, según certificación emitida por la Superintendencia de Seguros de fecha 17 de marzo de 1999; 3- Que mediante sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 10 de abril de 2003, la decisión anterior se mantuvo en el aspecto civil; 4- Que el fallo anterior adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con la decisión dictada 20 de diciembre de 2006 por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por la cual fueron rechazados los recursos de casación interpuestos contra la decisión de la corte; 5- Que en fecha 2 de marzo de 2007, los señores A.F. y W.G., en sus calidades de abogados constituidos y apoderados de los señores R.M. De los Santos y C.M.M.M., suscribieron Notario Público, L.. Dulce M.F.M., en los términos siguientes, contra el pago de los valores arriba descritos, que establece: “(…) descargan sin reservas de toda responsabilidad u obligación adicional o conjunta e irrevocablemente a toda y cualquier acción, derecho e interés, actual o eventual que tenga origen o que se relacione con SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A., LOGÍSTICA DE TRANSPORTE, S.A., y/o ALEXIS URIBE, y el conductor MANUEL BARRIENTOS y cualquier otra persona o entidad relacionada de las personas y entidades citadas a consecuencia del accidente de fecha 25 de septiembre del 1998, y a la vez expresan sentirse totalmente compensadas y satisfechos en relación a las causas que motivan este descargo, incluyendo derechos y acciones que resultaren o pudieran surgir en el futuro”(sic); 6- Que en fecha 23 de abril de 2007 la señora M.B.O. de V. interpuso una demanda en nulidad de mandamiento de pago, declaración de extinción de deuda y reparación de daños y perjuicios, la cual fue rechazada mediante la decisión núm. 2051-2007, de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; 7- Que por sentencia civil núm. 410-2008, de fecha 4 de diciembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, hoy homologó el acto de desistimiento de los demandados originales en relación a los actos de mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo, núms. 372-2007 y 373-2007, se declaró extinguida la obligación de pago de la indemnización por los daños por ellos sufridos a raíz del accidente antes referido respecto a la señora M.B.O. de V. en virtud del acto de descargo de fecha 2 de marzo de 2007, y se condenó a los demandados a pagar a su favor una indemnización de RD$200,000.00 más el interés del 1% de dicha suma a partir de la notificación de la referida sentencia;

Considerando, que en fundamento de los medios de casación propuestos, los cuales serán valorados de manera conjunta por resultar conveniente a la solución del recurso, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “Que producto de que dichos mandamientos de pago, como de dichas conversaciones, únicamente con solo una parte de los demandados, condenados y/o deudores, Seguros Universal, C. por A., Logística de Transporte, S.A., A.U. y M.F.B., se logró llegar por separado a un acuerdo transaccional delimitado, y haciendo y dejando reservas para que mis clientes representados, los hoy recurrentes pudiesen válidamente continuar ejecutando y/o cobrando el diferencial no pagado ni cobrado a la parte con la cual no se estaba realizando el acuerdo, o sea para cobrarle y ejecutarle a la señora de cualquier beneficio del acuerdo y/o el pago realizado por las otras partes; Que independientemente de que el acuerdo no es ni era para beneficiar para nada a la deudora, a pesar de eso en el referido acuerdo y recibo de descargo limitado, de manera manuscrita mediante una nota el abogado en el mismo momento que firmaba el acto, de su puño y letra hizo constar lo siguiente: ‘Los reclamantes: C.M.M.M., R. De los Santos y sus abogados: A.F. y W.G. están libertad de ejecutar y cobrar la diferencia de las condenaciones civiles, respecto a este accidente de fecha 25/09/1998 a la señora M.B.O. de V., por tanto dicha señora no se beneficia del presente descargo; Que independientemente de lo anterior, por mutuo acuerdo y para mayor tranquilidad tanto de las partes que hicieron las erogaciones, como para los exponentes, por documento por separado, mediante el acto legalizado por el Dr. L. De la Cruz Rosario, se hizo un adendum al anterior descargo, donde aún más se vuelve a especificar y aclarar que dicha reticente deudora no se beneficia del acuerdo transaccional realizado con las otras partes condenadas…; que dicho acto nunca fue objetado por la contraparte en ningún momento y en ninguno de los grados, ni en su acto de apelación, ni en sus conclusiones y no lo pone en duda ni cuestiona su veracidad; Que pretender el tribunal a-quo desconocer el mutuo acuerdo entre las partes, en el mismo momento que se formalizaba el acuerdo, como del acto notarial de adendum, incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Que el tribunal a-qua falló de forma extrapetita pues en ninguna parte del acto de la demanda ni de las conclusiones vertidas ante el tribunal de primer grado los abogados de la señora M.B.O.V. solicitan la condenación al pago de intereses; Que una vez intervenido el acuerdo los recurrentes tienen la obligación de intentar el cobro y/o ejecución de nuestro crédito cierto, líquido y exigible, mediante la cobranza y/o ejecución a la indicada deudora no eximida, por la suma restante y/o diferencial, en virtud de las disposiciones de los artículos 1204, 1210 y 1211 del Código Civil; Que la falta de motivos se refleja en la fijación irracional del monto de las condenaciones y/o indemnizaciones por parte del tribunal a-quo en la sentencia impugnada se refleja con claridad que el tribunal ha incurrido en una inequidad y una arbitrariedad; Que el tribunal a-quo realiza ponderaciones de cosa juzgada analizando la sentencia emitida por la jurisdicción represiva, no estando apoderada de un recurso y/o demanda de interpretación de sentencia, apoyando su fallo en hechos que no fueron sometidos al libre debate de las partes, lesionando el derecho de defensa”; qua estableció lo siguiente: “Que ciertamente, como lo señala la parte recurrente el juez a-quo hizo una aplicación de texto legal que no era aplicable, para justificar el rechazo de la demanda, pues la deuda se generó en virtud, como se ha dicho, de la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 13 de diciembre de 1999, marcada con el No. 797-999, que en el ordinal tercero dice: “en cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, la misma es acogida en cuanto a R.M. De los Santos, C.M.M.M. (hijos del occiso), y se rechaza en cuanto a M.R. y J.B.M. (hermanos del occiso), por falta de calidad, en consecuencia, se condena a M.B., conjuntamente con M.B. de V., Logística de Transporte, S.A., y A.U. en sus indicadas calidades, al pago solidario de la siguiente indemnización: a) la suma de RD$350,000.00 a favor y provecho de R.M. De los Santos, por los daños morales y materiales que le fueron ocasionados; b) RD$350,000.00 a favor y provecho de C.M.M.M., por los daños morales y materiales que le fueron ocasionados”; Que habiendo establecido la sentencia comentada el pago solidario de las sumas establecidas, el juez a-quo no podía, sin violar la regla procesal, sin ponderar los términos y cláusulas del contrato, escoger al azar un texto para fundamentar su aludido; pues en fecha 02 de marzo del 2007, cuatro días después que los señores C.M.M.M. y R.M. De los Santos notifican los mandamiento de pago que nos ocupan, los señores C.M.M.M. y R.M. De los Santos, suscribieron un acuerdo transaccional con las compañías Seguros Universal, S.A., continuadora jurídica de Seguros América, S.A., mediante el cual los recurridos aceptaron recibir la suma de RD$250,000.00, como justa reparación de los daños y perjuicios recibidos como consecuencia de la muerte de su padre, el señor L.M.R. en el accidente ya señalado; que dicho acuerdo transaccional fue suscrito y firmado al tenor de las siguientes cláusulas y condiciones: “Por cuanto: que como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados a los señores R.M. De los Santos y C.M.M.M., como consecuencia de la muerte del señor L.M.R. en el accidente antes mencionado, Seguros Universal, C. por A., por sí y por cuenta del asegurado, Logística de Transporte, S.A., y/o A.U., y el conductor M.B., acuerdan entregarles la suma de RD$250,000.00 moneda de curso legal como se detalla a continuación: a) Cheque No. 675607, de fecha 02 de marzo del 2007, emitido por Seguros Universal, C. por A., a nombre de C.M.M.M., por la suma de RD$68,500.00 por concepto de indemnización total y definitiva mismo; b) Cheque No. 675604, de fecha 02 de marzo del 2007, emitido por Seguros Universal, C. por A., a nombre del señor R.M. De los Santos, por la suma de RD$68,500.00 pesos, por concepto de indemnización total y definitiva por la muerte del señor L.M.R., en calidad de hijo del mismo; c) Cheque No. 675603, de fecha 02 de marzo de 2007, emitido por Seguros Universal, C. por A., a nombre de los señores A.F. y W.G., por la suma de RD$101,250.00 por concepto de pago de honorarios.”;

Considerando, que respecto a la posibilidad de perseguir el cobro de la parte del crédito en contra de la señora M.B.O. de V., y que según expresan los recurrentes no fue abarcado en el acuerdo, la corte a-qua estableció lo siguiente: “Que siendo estas las condiciones del expediente, ciertamente, como lo señala la recurrente en su recurso, el artículo 1210 del Código Civil es inaplicable a los hechos y circunstancias de la causa, pues los textos aplicables establecidos por el alcance del contrato de transacción y del acto de descargo y a los fines del cabal cumplimiento de la solidaridad establecida por el juez represivo en su sentencia, tienen que ser necesariamente los artículos 1200, 1202, 1203, pues el artículo 1210 señala que: “si el acreedor consiente en la división de la deuda con respecto a uno de los codeudores, conserva su acción solidaria contra los otros”; que resulta término a la litis en forma definitiva, terminante y absoluta, como se indica en el último por cuanto del descargo, en su primera página” (sic);

Considerando, que para lo que aquí se discute importa recordar que conforme al artículo 2052 del Código Civil, “las transacciones tienen entre las partes la autoridad de la cosa juzgada en última instancia. No pueden impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión”; que esa disposición legal ha sido interpretada en el sentido de que la transacción, desde que ella interviene, tiene por efecto extinguir el litigio pendiente entre las partes, así como todo el procedimiento relativo al mismo, desapoderar inmediatamente los jueces ante los cuales la instancia había sido llevada y sustituir por una situación nueva las obligaciones y acciones precedentes al acuerdo y que en él se hagan constar expresamente;

Considerando, que en ese sentido, en el caso bajo estudio conforme al acto de fecha 2 de marzo de 2007, los señores A.F. y W.G., en sus calidades de abogados constituidos y apoderados de los señores R.M. De los Santos y C.M.M.M., suscribieron y firmaron un documento de descargo y finiquito, legalizado por la L.. Dulce M.F.M., en el cual se establece que: “descargan sin reservas de toda responsabilidad u acción, derecho e interés, actual o eventual que tenga origen o que se relacione con SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A., LOGÍSTICA DE TRANSPORTE, S.A., y/o ALEXIS URIBE, y el conductor MANUEL BARRIENTOS y cualquier otra persona o entidad relacionada de las personas y entidades citadas a consecuencia del accidente de fecha 25 de septiembre del 1998, y a la vez expresan sentirse totalmente compensadas y satisfechos en relación a las causas que motivan este descargo, incluyendo derechos y acciones que resultaren o pudieran surgir en el futuro”;

Considerando, que de lo anterior se desprende que los señores R.M. De los Santos y C.M.M.M., a nombre de quienes fueron emitidos los cheques descritos anteriormente, expresaron sentirse compensados en relación a su reclamo por los daños sufridos en el accidente ocurrido en fecha 25 de septiembre de 1998, en el que perdió la vida su padre, descargando en consecuencia a Seguros Universal, C. por A., Logística de Transporte, S.A., y/o A.U., y el conductor M.B., y “cualquier otra persona o entidad relacionada de las personas y entidades citadas” a consecuencia del referido accidente; que es evidente del contenido del acto de descargo, que este favorecía a la actual recurrida, señora M.B.O. de V., como persona relacionada con las partes mencionadas en el quien se presume la existencia del vínculo de comitente y preposé, lo que se dispone claramente en la parte que señala: “el presente descargo es irrevocable y definitivo en beneficio de las personas antes señaladas y cualquier persona o entidad relacionada a las antes señaladas”; de ahí que, dado el carácter solidario de la condenación, y habiéndose suscrito un descargo con carácter definitivo e irrevocable, no podían los actuales recurrentes dar continuidad a acciones que tuvieran como objeto el cobro de un crédito ya inexistente, esto producto de la transacción, que como señalaron los jueces de la alzada en virtud del artículo 2052 del Código Civil tiene entre las partes la autoridad de cosa juzgada, motivos por los cuales resultan infundados los argumentos de los recurrentes en los aspectos de los medios examinados;

Considerando, que en el aspecto relativo a la alegada falta de motivos que justifiquen la indemnización fijada a favor de la demandante original y actual recurrida, lo que según alegan los recurrentes se traduce en falta de base legal, importa destacar que ha sido juzgado por esta Corte de Casación que la función esencial del principio de proporcionalidad en sentido amplio, es limitar las injerencias del Estado sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, y conforme a este principio, solo deben ejecutarse las medidas proporcionadas al fin que se persigue. Que si bien el principio logrado mantener su influencia en otras ramas del derecho, como en el derecho administrativo por ejemplo, y actualmente se puede afirmar la existencia de la noción de proporcionalidad como un principio general que transversalmente norma todo el ordenamiento jurídico; de ahí que las decisiones adoptadas por los jueces deben sujetarse al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra Constitución en su artículo 74, como parte de los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales;

Considerando, que si bien es cierto que conforme expusimos anteriormente la corte a-qua no incurrió en los vicios que los recurrentes le atribuyen al fallo impugnado al declarar extinguida la obligación de pago que pesaba sobre la señora M.B.O. de V., en virtud del acto de descargo de fecha 2 de marzo de 2007, arriba mencionado, no es menos cierto que en cuanto a la indemnización fijada a su favor no ocurre lo mismo, ya que cuando se trata de reparación del daño moral en la que intervienen elementos subjetivos, cuya apreciación corresponde a los jueces del fondo, esto es a condición de que la indemnización en resarcimiento del daño moral dispuesta por dichos jueces sea razonable y que no traspase el límite de lo opinable, lo que no ocurre en el presente caso, ya que independientemente de los motivos que ofrece la alzada para fundamentar el quantum de la indemnización, con los que finalmente fueron resarcidos los señores C.M.M.M. y R.M. De los Santos, a raíz de la acción ventilada ante la jurisdicción penal, fueron inferiores al monto dispuesto en esta oportunidad en beneficio de la actual recurrida, la señora M.B.O. de V., especialmente cuando la corte a-qua no estableció que se había perpetrado ninguna medida ejecutoria en su contra;

Considerando, que en tales condiciones, es obvio que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su poder de control casacional sobre el aspecto del fallo examinado, por lo que en cuanto a la indemnización acordada la decisión impugnada adolece de falta de base legal, como denuncia la recurrente, y por tanto procede casar esa parte de la decisión impugnada;

Considerando, que en relación a lo sostenido por los recurrentes en cuanto a que la corte a-qua falló de forma extra petita al fijar intereses de la suma otorgada a título de indemnización a favor de la demandante original y actual recurrida, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido establecer que ciertamente, de las conclusiones vertidas ante la corte a-qua, que son las que atan al juez, no consta que la dicha parte haya solicitado la condenación de intereses, lo demanda que figuran en la sentencia de primer grado, que así las cosas procede en este aspecto acoger el recurso de casación y casar por vía de supresión y sin envío la segunda disposición del literal C) de la decisión impugnada donde se condena a los demandados al pago del interés del 1% del monto indemnizatorio, lo que, reiteramos fue decidido de forma extrapetita, lo que en consecuencia vulnera el derecho de defensa de los recurridos;

Considerando, que en virtud de los motivos antes expuestos procede casar parcialmente la sentencia impugnada, específicamente el literal C) del ordinal tercero, rechazar el recurso de casación, y mantenerla en los demás aspectos, por haberse desestimado los otros fundamentos del recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la primera parte del literal C) del numeral “TERCERO” de la sentencia civil núm. 410-2008, de fecha 4 de diciembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío la sentencia anterior pago del interés judicial fijado; Tercero: Rechaza en los demás aspectos el recurso de casación interpuesto contra de la sentencia impugnada; Cuarto: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de febrero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- M.O.G.S..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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