Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 2016.

Número de sentencia86
Fecha16 Marzo 2016
Número de resolución86
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de marzo de 2016

Sentencia No. 86

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de marzo de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de marzo de 2016. Rechaza/Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.
A., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de comercio de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la avenida Tiradentes, esquina calle C.S. y S. núm. 47, edificio T.S., piso 7, ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador, R.M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y Fecha: 16 de marzo de 2016

residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 319-2013-00076, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 8 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.O. De los Santos, abogado de la parte recurrida C.V.M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por la empresa EDESUR DOMINICANA, S.A., contra la sentencia No. 319-2013-00076 del (08) de julio del dos mil catorce (2014), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de octubre de 2014, suscrito por el Dr. J.L.P.M., abogado de la parte recurrente Edesur Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de octubre de 2014, suscrito por Fecha: 16 de marzo de 2016

Lic. F.O. De los Santos, abogado de la parte recurrida C.V.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de marzo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 14 de marzo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por Fecha: 16 de marzo de 2016

el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor C.V.M. contra Edesur Dominicana, S.A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., dictó la sentencia civil núm. 99-2013, de fecha 16 de octubre de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma la demanda civil en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por el señor C.V.M., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge en parte la presente demanda por ser justa y reposar en pruebas legales y por las razones expuestas en la presente sentencia; en consecuencia se condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), moneda de curso legal, a favor y provecho del señor C.V.M., como justa reparación de los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por este como consecuencia del incendio Fecha: 16 de marzo de 2016

ocurrido en su vivienda con sus ajuares; TERCERO: Se condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenado la distracción de las mismas a favor y provecho del LIC. F.O. DE LOS SANTOS, abogado quien afirma haberlas avanzando en su totalidad; CUARTO: Se rechazan las conclusiones del abogado de la parte demandada, por ser improcedentes, en derecho, carecer de pruebas y por las razones expuestas en la presente sentencia"; b) que, no conforme con dicha decisión, Edesur Dominicana, S.A. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 47/2014, de fecha 21 de marzo de 2014, del ministerial D.J. De los Santos, alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción de las M. de F., el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 319-2013-00076, de fecha 8 de julio de 2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), por el señor C.V.M., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al LIC. F.O. DE LOS SANTOS; contra Sentencia Civil No. 99-2013, de fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Fecha: 16 de marzo de 2016

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia, en cuanto al fondo rechaza el aludido recurso, por los motivos expuestos; SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la recurrida al pago de las costas del procedimiento de alzada y ordena sus distracción a favor y provecho del LIC. F.O. DE LOS SANTOS, por haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Primer Medio: Falta de base legal. Violación a los artículos 68 y 69 de la Carta Magna, 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de ponderación del recurso. Falta e insuficiencia de motivos en cuanto a la indemnización";

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento realizado por la parte recurrente en el primer medio, relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es Fecha: 16 de marzo de 2016

así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda Fecha: 16 de marzo de 2016

ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que, en efecto, la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en esencia, lo siguiente: “Que la modificación que introdujo la Ley núm. 491-08 al procedimiento casacional en la República Dominicana, y que prohíbe el recurso cuando el monto de la sentencia no excede de 200 salarios mínimos, es inconstitucional, puesto que los tribunales inferiores no pueden estar al margen de la Suprema Corte de Justicia, la cual actualmente está siendo impedida de ejercer su control superior como máxima autoridad judicial en la República Dominicana, ya que, de mantenerse en vigor la modificación precisada, se estará pues incurriendo en innumerables contradicciones de sentencia, violación de la ley, de la Constitución de la República, el derecho de defensa y otros derechos fundamentales; puesto que, basta con que una sentencia no exceda de los 200 salarios mínimos, para que subsistan en ella todas estas violaciones, y que el tribunal superior no puede criticarlas, valorarlas, juzgarlas, y dar a cada decisión la respuesta legal correspondiente para mantener así la hegemonía del Fecha: 16 de marzo de 2016

Poder Judicial y la unidad jurisprudencial necesaria en un verdadero Estado de derecho”;

Considerando, que se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional, para verificar si el mismo se encuentra o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En ese orden de ideas, es preciso destacar que la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido a llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. La exégesis del texto que se analiza no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el Fecha: 16 de marzo de 2016

artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos”, o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley establecida por el indicado Párrafo III del artículo 149, estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir, el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual no estaría disponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior”, que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial, exceptuado a la actuación del legislador ordinario;

Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos Fecha: 16 de marzo de 2016

humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la Nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los Fecha: 16 de marzo de 2016

hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal Fecha: 16 de marzo de 2016

superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, encuentra su fundamento en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de Fecha: 16 de marzo de 2016

constitucionalidad formulada por la recurrente, se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 16 de octubre de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a-qua confirmó la decisión de primer grado, la cual condenó a Edesur Dominicana, S.A., hoy parte recurrente, a pagar a favor de la Fecha: 16 de marzo de 2016

parte recurrida C.V.M., la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), monto que es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, de oficio, su inadmisibilidad, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas. Fecha: 16 de marzo de 2016

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 319-2013-00076, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 8 de julio de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de marzo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de abril de 2016, para los fines de lugar.

DERECHOS FISCALES:

16 F...…….....RD$ 3.50
Búsqueda......... 1.00
Certificación..... 1.00
TOTAL............. 5.50

Mercedes A. Minervino A.

Secretaría General Interina

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