Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 2016.

Fecha03 Febrero 2016
Número de resolución78
Número de sentencia78
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

: 3 de febrero de 2016

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 03 de

febrero de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de febrero de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.R.M., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de las cédula de identidad y electoral núm. 048-0008827-2, domiciliado y residente en calle J., edificio 1, apartamento 203, provincia M.N., contra sentencia civil núm. 50/04, de fecha 29 de abril de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Sentencia Núm. 78 : 3 de febrero de 2016

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: “Que procede ACOGER el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia No. 50/04, de fecha 29 de abril de 2004, dictada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega, por los motivos expuestos”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de octubre de 2004, suscrito por el Dr. Roberto

Rosario Peña, abogado de la parte recurrente C.A.R.M., en cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre de 2004, suscrito por los Licdos. V.R.V., P.A.R.V., Y.J.F.C.A. y G.F.F., abogados de la parte recurrida Héctor (Doreteo) Astacio;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de : 3 de febrero de 2016

fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de abril de 2005, estando presentes los magistrados, M.T., jueza en funciones de P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 1ro. de febrero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en declaratoria de propiedad y desalojo interpuesta por el señor C.A.R.M. contra el señor H.A., la Cámara Civil y Comercial del : 3 de febrero de 2016

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. dictó el de diciembre de 2002, la sentencia civil núm. 2257, cuyo dispositivo,

copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del señor H.A., por no comparecer el día de la causa, no obstante citación legal; SEGUNDO: Declarar como al efecto declara buena y válida la presente demanda en cuanto a la forma y el fondo por ajustarse en las previsiones legales en vigor; TERCERO: Declarar como al efecto declara único, verdadero y definitivo propietario al señor C.A.R.M., por efecto del acto traslativo de la propiedad, marcado con el número 29 asentado en el libro de minutas número 23, del 29 de mayo del año 1961, del extinto notario público DR. PABLO CONFESOR; CUARTO: Ordenar como al efecto ordena el desalojo inmediato del señor H.A., quien ocupa el inmueble del señor C.A.R.M., por no tener ninguna calidad para ocuparlo; QUINTO: Condenar como al efecto condena al señor H.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LIC. M.R.V. y DR. R.A.R., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: Declarar como al efecto declara la presente sentencia ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso que contra la : 3 de febrero de 2016

misma se interponga; SÉPTIMO: C. al ministerial J.B.R., alguacil de estrados de la Cámara Civil de este Distrito Judicial para que notifique la presente sentencia”; b) que no conforme con dicha decisión el señor H. (Doroteo)A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 144-2003, de fecha 26 de febrero de 2003, instrumentado por el ministerial O.L.A.R., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial

La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó el 29 de abril de 2004, la sentencia civil núm. 50/04, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Pronuncia de oficio la incompetencia de

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. y por consecuencia también esta Corte de Apelación, para conocer del recurso de apelación, por ser el Tribunal de Tierras el competente; SEGUNDO : Remite el presente asunto por ante el Tribunal de Tierras, para su conocimiento y

”(sic);

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio: “Único Medio: Violación a las disposiciones contenidas en el artículo 20 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 y exceso de poder”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación el recurrente alega que la corte a-qua violó el artículo 20 de la Ley núm. 834, del : 3 de febrero de 2016

15 de julio de 1978 y excedió sus poderes al declarar de oficio la incompetencia material de la jurisdicción civil para conocer de la demanda en declaración de propiedad y desalojo interpuesta por él, así como declinar el asunto por ante el Tribunal de Tierras, puesto que el citado texto legal solo le concede tal facultad cuando se trate de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano, que no ocurrió en este caso; que, si bien dicho tribunal justificó su decisión expresando que ese texto legal tenía su origen en el derecho francés, en el que existe la jurisdicción especializada de tierras, ni otras jurisdicciones especiales como la laboral y la de niños, niñas y adolescentes, las que no fueron tomadas en cuenta por el legislador dominicano al adoptar la reforma de que señala, resulta que la corte a-qua no es la competente para subsanar tal inobservancia, sino el propio legislador, por lo que al juzgar como lo hizo transgredió su ámbito de poder y se inmiscuyó en las facultades del Poder Legislativo,

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte C.A.R.M. interpuso una demanda en declaratoria propiedad y desalojo contra H. (Doroteo)A., alegando ser el propietario de los terrenos que el recurrente ocupaba en virtud del acto traslativo de propiedad núm. 29, del 29 de mayo de 1961, del extinto notario : 3 de febrero de 2016

público Dr. P.C., la cual fue acogida por el tribunal de primer grado; que, dicha decisión fue recurrida en apelación por la parte demandada, alegando que él era el verdadero propietario del inmueble que ocupaba por haberle sido donado de manos de la señora M.P.A., quien lo había adquirido de manos de C.A.R.M., en el año 1973 y además, por ostentar su posesión pública, pacífica, continua e inequívoca por más de 25 años, inmueble que consiste en una porción de tierras de cuatrocientos ochenta punto ochenta y nueve metros cuadrados (480.89 mts2), en la comunidad de Arroyo Toro, con sus mejoras, consistentes en una casa, que colinda al norte con la propiedad de A.L.G., al este el camino A.B., al sur con la propiedad de L.P. y al oeste con la propiedad de C.R., la cual pertenece a terrenos comuneros, en virtud de la certificación expedida por el agrimensor J.B.M.; que la corte a-qua declaró de oficio la incompetencia del tribunal de primer grado y de la propia corte, como tribunales civiles para conocer de la referida litis y declinó el asunto por ante el Tribunal de Tierras;

Considerando, que la corte a-qua sustentó su decisión en los motivos que transcriben textualmente a continuación: “Que se encuentran depositados siguientes documentos: 1) Acto No. 7 de fecha V. (28) del mes de Mayo del año Dos Mil Tres (2003), instrumentado por el Notario Público Dr. : 3 de febrero de 2016

F.J.G.M., contentivo de un acto de notoriedad; 2) Acto bajo firma privada, legalizada por el Notario Público citado anteriormente, contentivo de declaración jurada hecha por el Señor O.R.L.; 3) Certificación y plano privado, expedida por el agrimensor M.R.A. debidamente registrado en el Codia bajo el No. 11388, a favor del S.C.R.M. de fecha Siete (7) del mes de Junio del año Dos

Tres (2003); 4) Acto No. 15 de fecha Catorce (14) del mes de Mayo del año Dos Mil Tres (2003), instrumentado por el Notario Público Dr. R.Y.G.V., contentivo de acto de notoriedad y de la comparecencia personal de las partes, y del experticio al lugar de los hechos, y de los mismos esta corte ha podido comprobar que la presente reclamación en declaratoria de propiedad se presenta en terrenos comuneros dentro del Distrito Catastral No. 12 del municipio de M.N.; Que se entiende por terrenos comuneros aquellos predios indivisos que pertenecen a varias personas, y terrenos mensurados son aquellos terrenos que están medidos por un agrimensor público cuya medida está contenida en un plano, determinada y numerada por un Distrito Catastral; tal y como acontece en el caso de la especie donde la surge en los terrenos comuneros del Distrito Catastral No. 12; Que sin lugar a dudas, la discusión sobre la propiedad de dichos terrenos es competencia del tribunal de tierras en virtud del artículo 7 de la Ley de : 3 de febrero de 2016

Registro de Tierras No. 1542, la cual establece lo siguiente: El Tribunal de Tierras tendrá competencia exclusiva para conocer: 1ro. De los procedimientos relativos al saneamiento y registro de todos los terrenos, construcciones y mejoras pertenecientes, o de cualquier interés en los mismos; 2do. De los procedimientos para la mensura, deslinde y partición de terrenos comuneros; 3ro. De la depuración de los pesos o títulos de acciones que se refieren a terrenos comuneros; 4to. De las litis sobre terrenos registrados; 5to. De los demás procedimientos y casos específicamente tratados en la presente ley; Que texto citado, obviamente es evidente que el conocimiento y decisión es de competencia exclusiva del tribunal de tierras, el cual tiene una competencia funcional para conocer dicha demanda y más aún, por ser dicha competencia razón de la materia de carácter absoluto; procede de oficio la excepción de incompetencia de esta corte; Que el artículo 20 de la ley 834, dispone lo siguiente: “La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso. Ante la corte de apelación y ante la Corte de Casación esta incompetencia solo podrá ser declarada de oficio, si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo, o escapa al conocimiento de cualquier Tribunal Dominicano; Que del estudio y análisis del citado texto a juicio de la corte el : 3 de febrero de 2016

artículo 20 de la ley 834, el mismo fue tomado y copiado inextenso del Código de Procedimiento Francés, legislación esta que en la materia de tierras tiene un sistema de registro totalmente diferente al nuestro, por consiguiente es obvio nuestro legislador en el año 1978, en el cual se aprobó la ley No. 834, no tomó en cuenta la Ley 1542 sobre registro de tierras, del mismo modo en la actualidad en dicho texto no figura la jurisdicción contencioso administrativa, la laboral, ni la ley No. 14-94 llamada Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser todos estos posteriores a la ley 834; Que nuestra Suprema Corte de Justicia mediante decisión de fecha 5 del mes de Noviembre año Dos Mil Tres (2003), estableció que si bien la incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación a una regla de atribución, según lo establece el artículo 20 de la ley 834 de 1978, cuando esta regla es de orden público, la misma disposición legal establece en su párrafo único sin embargo, “Que ante la corte de apelación y casación esta incompetencia solo podrá ser declara de oficio si el asunto fuera de la competencia de un tribunal represivo lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano, por lo que la decisión de la corte a-quo debió atenerse a disposición señalada en la aludida ley”; Que contrario al criterio sustentado la Suprema Corte de Justicia, esta corte es de opinión que no existe razón alguna para darle a una corte de apelación la potestad para declarar de oficio : 3 de febrero de 2016

una competencia cuando se trata de un tribunal represivo o contencioso administrativo y negársela cuando se trata de otro tribunal con las mismas condiciones y el mismo orden jerárquico de los tribunales que tomó en cuenta para la declaratoria de oficio, ya que esta interpretación violenta el principio igualdad ante la ley; Que cuando el legislador francés determinó esos tribunales, lo hizo porque eran las únicas ordenes de tribunales existentes, que legislador dominicano debió tomar en cuenta en el año 1978 con la ley 834, que además de los casos establecidos en la legislación francesa en la República Dominicana existían jurisdicciones con competencias diferentes y que debieron ser tomados en consideración por el legislador dominicano, como es la ley 1542 del Registro de Tierras, por lo que consideramos que fue lapsus del legislador dominicano; Que en el campo del derecho estamos frente a un nuevo paradigma, que es pasar de la ley al derecho, y de una interpretación sada en la norma a la basada en principio; Que de acuerdo al nuevo paradigma, una ley sólo es válida en cuanto tanto no colide con el bloque de constitucionalidad, que el artículo 20 de la citada ley, choca con el principio constitucional del juez natural, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, por lo que esta Corte hace extensiva a las demás jurisdicciones tales como: Tierras, Contencioso-Tributario, Laboral, Niños, : 3 de febrero de 2016

Niñas y Adolescentes, Tribunal Contencioso de lo Monetario y Financiero, y cualquiera otra que pudiere ser creada en el futuro; que en el estado actual de nuestro derecho sería un contrasentido jurídico negar a la Corte de Apelación pronunciar de oficio su incompetencia en el caso de la especie, pues esto sería desconocer de manera irracional las reglas atinentes a la competencia de atribución, las cuales por demás son de orden público”;

Considerando, que de las motivaciones transcritas anteriormente se advierte que, en la especie, la corte a-qua declaró su incompetencia y la del tribunal de primer grado, como tribunales civiles, en razón de la materia, por tratarse de un asunto de la competencia del Tribunal de Tierras, en virtud de establecido en el artículo 7, numeral 3, de la antigua Ley núm. 1542, del 11 octubre de 1947, sobre Registro de Tierras, aplicable en la especie, que atribuía al Tribunal de Tierras la competencia exclusiva para conocer de la depuración de los pesos o títulos de acciones que se refieran a terrenos comuneros habida cuenta de que, según comprobó, la litis de la especie se contraía a la declaración sobre el derecho de propiedad de los litigantes sobre bienes inmuebles que consistían en terrenos comuneros;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, establece que: “La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla : 3 de febrero de 2016

de orden público. No puede serlo sino en este caso. Ante la corte de apelación y ante la Corte de Casación esta incompetencia solo podrá ser declarada de Oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano”; que a partir del año 2012 esta jurisdicción adoptó, y ha mantenido el criterio de que en adición a los tres casos previstos el artículo 20, de la Ley núm. 834 de 1978, que faculta a los tribunales apoderados a declarar de oficio la incompetencia, en razón de la materia, pueden de manera extensiva aplicar por analogía el artículo 20 de la ya precitada norma legal a las materias cuya competencia de atribución haya sido conferida por las leyes a una jurisdicción especializada, dado el carácter de orden público, que reviste la competencia “ratione materiae”; que esta orientación jurisprudencial se sustentó, en esencia, en que el artículo 20, de la núm. 834, es una traducción y adecuación del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Francés y que a pesar de que la adecuación de una norma implica evaluar la realidad social y el ordenamiento jurídico del país donde será implementada, esa condición no fue observada por el legislador dominicano de 1978, respecto a las disposiciones del referido artículo 20, de la Ley núm. 834, ya que en aquella época, en la República Dominicana, a diferencia de Francia, país de origen de la legislación : 3 de febrero de 2016

adoptada, existían jurisdicciones especializadas, como por ejemplo la Jurisdicción de Tierras, la Jurisdicción Laboral, entre otras, expresando además esta jurisdicción en el fallo indicado que, la “ratio legis” de dicho texto legal es que sea un tribunal especializado el que conozca de los asuntos sometidos a su consideración1; que, también se ha juzgado que la creación de jurisdicciones especializadas surge como respuesta a la división de trabajo a la especialización por materias a las cuales el legislador investido de competencia sea atendiendo a la naturaleza del litigio o respecto de las personas que están sujetos a ella, independientemente de los demás tribunales judiciales competentes para los procesos de jurisdicción ordinaria, como sucede con la creación de la Jurisdicción Inmobiliaria2 (sic); que, en consecuencia, a juicio de esta Sala, la corte a-qua no incurrió violación legal alguna ni exceso de poder al hacer una interpretación y aplicación analógica del artículo 20, de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, a fin de declarar su incompetencia, de oficio, ante la presente litis por tratarse de un asunto de la exclusiva competencia de una jurisdicción especializada, como lo es el Tribunal de Tierras, hoy Jurisdicción Inmobiliaria, ya que si bien hace extensiva la facultad que le es atribuida en el referido texto legal, supuestos no

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 74 del 26 de septiembre del 2012, B.J. 1222, ratificado mediante sentencia núm. 593, del 24 de junio de 2015, inédita.

Sentencia 593, del 24 de junio de 2015, inédita. : 3 de febrero de 2016

expresamente contenidos en el mismo, lo hizo para cumplir la finalidad de la norma de respetar las competencias especializadas creadas por ley, y además, porque los tribunales de la República en el ejercicio de su función esencial, que la de administrar justicia, no siempre pueden limitarse a interpretar y aplicar las normas atendiendo exclusivamente a su sentido literal sino que están obligados a adoptar las decisiones que entiendan procedentes haciendo una aplicación del derecho sistemática y conforme a los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, como ha sucedido en la especie, razón por la cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que finalmente, el estudio de la sentencia impugnada vela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar, que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto C.A.R.M. contra la sentencia civil núm. 50/04, dictada el 29 de abril de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia en : 3 de febrero de 2016

parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a C.A.R.M. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. V.R.V., Y.J.F.C., P.A.R.V. y G.F.F., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de febrero de 2016, años 172º de la Independencia y 53º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-MarthaO.G.S..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR