Sentencia nº 183 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 2016.

Fecha16 Marzo 2016
Número de sentencia183
Número de resolución183
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 16 de marzo de 2016

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de marzo de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de marzo de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.P.M., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1220204-9, domiciliado y residente en la calle A.N. núm. 72, de la ciudad de Barahona, contra la sentencia civil núm. 441-2006-164, dictada el 28 de diciembre de 2006, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Sentencia núm. 183 Fecha : 16 de marzo de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.B.P. por sí y por los Licdos. E.R.F. y M.S.F., abogados de la parte recurrente C.P.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.F.B., por sí y por el Dr. J.D.C.G.M., abogados de la parte recurrida Hotel Costa Larimar, S. A.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de abril de 2007, suscrito por los Licdos. C.B.P., E.R.F. y M.S.F., abogados de la parte recurrente C.P.M., en cual se invocan los Fecha: 16 de marzo de 2016

medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de septiembre de 2007, suscrito por los Dres. J.D.C.G.M. y J.M.F.B., abogados de la parte recurrida Hotel Costa Larimar, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de marzo de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de marzo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su Fecha: 16 de marzo de 2016

indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor C.P.M. contra el Hotel Costa Larimar, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó el 19 de enero de 2006, la sentencia civil núm. 105-2006-51, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en la forma y en el fondo, la presente Demanda Civil en Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por el señor C.P.M., quien tiene como abogados legalmente constituidos a los LICDOS. C.B.P., E.R.F. y MARIO STERLING FÉLIZ, en contra del HOTEL COSTA LARIMAR, representado por la señora A.M.C., que tiene como abogado legalmente constituido al DR. Fecha: 16 de marzo de 2016

O.G.M.; SEGUNDO: CONDENA, al HOTEL COSTA LARIMAR, a pagar a favor de la parte demandante, señor C.P.M., una indemnización ascendente a la suma de RD$2,000,000.00 (DOS MILLONES DE PESOS ORO) moneda nacional como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por él a razón de la querella interpuesta en su contra; TERCERO: CONDENA al HOTEL COSTA LARIMAR, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. C.B.P., E.R.F. y MARIO STELING FÉLIZ, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea ejecutoria, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga”; b) que no conforme con dicha decisión interpuso formal recurso de apelación contra la misma, el Hotel Costa Larimar, S.A., mediante acto núm. 0108/2006, de fecha 8 de marzo de 2006, instrumentado por el ministerial H.J.P.G., alguacil de estrados de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. dictó el 28 de diciembre de 2006, la sentencia civil núm. 441-2006-164, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Fecha: 16 de marzo de 2016

DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por la Razón Social HOTEL COSTA LARIMAR, S.A., contra la Sentencia Civil No. 105-2006-51, de fecha 19 de enero del año 2006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO : REVOCA la Sentencia Apelada en todas sus partes y esta Corte obrando a contrario imperio rechaza la demanda Civil en Reparación de Daños y Perjuicios intentada por el señor C.P.M., contra la Razón social HOTEL COSTA LARIMAR,
S.A., por los motivos expuestos;
TERCERO : CONDENA al señor C.P.M. al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los DRES. J.M.F.B. y JOSÉ DEL CARMEN GÓMEZ MARTE, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Contradicción, Inobservancia y Violación a la ley (Art. 1315 del Código Civil Dominicano); Segundo Medio: Violación a la ley (Resolución 1920-2003, numeral 3 página No. 9), Inobservancia de atribuciones (en cuanto a los indicios, la cosa fue juzgada en el tribunal de instrucción); Tercer Medio: Inobservancia, desnaturalización y contradicción de motivos (considerandos Nos. 5 y 10 páginas 10 y 12 de la sentencia recurrida en casación); Cuarto Fecha: 16 de marzo de 2016

Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que a su vez la parte recurrida plantea en su memorial de defensa la nulidad del acto núm. 155/2007 de fecha 13 de abril del año 2007, mediante el cual el señor C.P.M., actual recurrente, emplazó en casación al Hotel Costa Larimar, S.A., sustentada su pretensión incidental en que dicho acto carece de valor jurídico al no colocar a la recurrida en mora de comparecer, ni en condiciones procesales de defenderse en la pretendida instancia conforme lo establece el Art. 8 de la Ley núm. 3726, y además, el mismo fue notificado fuera del plazo establecido por la ley, por lo que el aludido acto deviene en caduco y como consecuencia de ello, el recurso es inadmisible;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal y a su carácter perentorio, su examen en primer término;

Considerando, que dentro del acervo probatorio que conforma el expediente relativo al presente recurso de casación consta el mencionado acto núm. 155/2007 de fecha 13 de abril de 2007, instrumentado por el ministerial O.A.L.F., de generales que constan, mediante el cual el ahora recurrente señor C.P.M. emplazó al Hotel Costa Larimar, Fecha: 16 de marzo de 2016

S.A., respecto al presente recurso de casación interpuesto por él; que posteriormente en fecha 19 de abril de 2007 el indicado recurrente notificó a la recurrida el acto núm. 166/2007, instrumentado por el mismo ministerial precedentemente indicado, mediante el cual advertía a la recurrida que dejaba sin efecto el citado acto núm. 155/2007;

Considerando, que en vista de que el acto núm. 155/2007, fue dejado sin efecto, y sustituido por el acto núm. 166/2007, esta jurisdicción es de criterio que este último es el que se debe valorar a fin de examinar si cumple con las formalidades requeridas para su validez; que del estudio de dicho acto se verifica que el señor C.P.M. procedió a emplazar al Hotel Costa Larimar, C. por A., a comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, a defenderse del recurso de casación interpuesto por él; que también se verifica que el recurrente otorgó un plazo de 15 días para ejercer sus medios de defensa, en virtud del Art. 8 de la Ley 3726, así como también notificó en cabeza el auto núm. 2007-1394 emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia en fecha 4 de abril de 2007 mediante el cual se le autoriza a emplazar, y copia del memorial de casación contra la sentencia impugnada, tal y como lo dispone el Art. 6 de la citada ley;

Considerando, que, además, esta Corte de Casación ha podido comprobar, que el ministerial actuante indica que dicho acto fue Fecha: 16 de marzo de 2016

instrumentado el día diecinueve (19) de abril de 2007 por lo que, siendo el auto que le autorizó a emplazar de fecha cuatro (4) de abril del mismo año, es evidente que el plazo de treinta (30) días para emplazar a que se refiere el artículo 7 sobre la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación aún estaba vigente; que en vista de que se ha comprobado que el acto contentivo del emplazamiento cumple con todas las formalidades requeridas para su validez y no adolece de las irregularidades denunciadas, y que además, la parte recurrida ha ejercido correctamente sus medios de defensa, según consta en el memorial de defensa suscrito a través de su abogado apoderado, motivo por el cual procede desestimar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que respecto al fondo del recurso, para una mejor comprensión del asunto, y previo a la respuesta que se dará a los medios propuestos por la parte recurrente, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada cuya casación se persigue y de los documentos que en ella se describen, se verifican las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: 1) que el ahora recurrido Hotel Costa Larimar, S.A., representado por su gerente señora A.M.C., en fecha treinta (30) de agosto de 2004, interpuso una querella penal en perjuicio del señor F.A.C., fundamentada en que el día 15 de agosto de 2004, mientras este se encontraba de servicio como seguridad de dicho hotel en horas de la noche, Fecha: 16 de marzo de 2016

aprovechando que la oficina de la recepción no estaba laborando penetró a la misma y sustrajo de la urna la suma de setenta y un mil ochenta y ocho pesos (RD$71,088.00); 2) que en el interrogatorio practicado en el Departamento de Delito Monetario de la Policía Nacional, el indicado señor admitió haber cometido los hechos, confesando además, que la sustracción la realizó con la participación del señor C.P.M., actual recurrente, quien también se desempeñaba como seguridad del hotel, al cual le había dado la suma de treinta y dos mil pesos (RD$32,000.00); 3) que en fecha 6 de septiembre de 2004, luego de las indicadas declaraciones, el Hotel Costa Larimar, S.A., a través de la indicada gerente interpuso querella con constitución en parte civil contra el señor F.A.A.C. y C.P.M.; 4) que en fecha veintiocho (28) de enero de 2005, el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de B. emitió el Auto núm. 007-2005, mediante el cual emitió Providencia Calificativa en perjuicio del señor F.A.C. y Ordenanza de No Ha Lugar a favor de C.P.M.; 5) que este último alegando haber sufrido daños, como consecuencia de la acción penal ejercida en su contra, interpuso por ante la jurisdicción civil una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra del Hotel Costa Larimar, S.A.; 6) que la indicada demanda fue acogida por la jurisdicción de primer grado la cual ordenó una condenación pecuniaria a Fecha: 16 de marzo de 2016

favor de dicho demandante; 7) que al no estar de acuerdo con esa decisión, el citado hotel recurrió en apelación dicho fallo procediendo la corte de alzada a revocar la indicada sentencia, rechazando en consecuencia la demanda inicial, decisión que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales, se examinarán los vicios que la parte recurrente le atribuye a la decisión de la corte a-qua, en ese sentido alega en el primer y segundo medios reunidos por ser más adecuado a la solución que se indicará que, la corte a-qua al sostener en su decisión que el hecho de que los señores C.P.M. y F.J.A.C. hayan prestado juntos servicio de vigilancia la misma noche de la ocurrencia del hecho y de que el hoy recurrente le prestara un guillo a la esposa del señor A.C., a fin de empeñarlo para ayudar a este último, constituían indicios serios, legítimos y suficientes para querellarse en su contra, dicha alzada inobservó, que en virtud de la Resolución 1920-2003 dictada por la Suprema Corte de Justicia, así como la Ley núm. 334 que creó la Jurisdicción de Instrucción la competencia y capacidad para determinar la seriedad y legitimidad de los indicios le corresponde al juez de la instrucción penal en virtud del Art. 127 del Código Procedimiento Criminal vigente en ese momento, el cual ya se había pronunciado mediante Providencia Calificativa contra el señor Fecha: 16 de marzo de 2016

F.J.A.C. y ordenanza de no ha lugar de fecha 28 de enero de 2005 a favor del actual recurrente, la cual adquirió carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, vulnerando la alzada con su decisión el principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, establecido en el Art. 8 numeral 2, letra h de la Constitución (otrora); motivos por los cuales la sentencia impugnada debe ser casada (sic);

Considerando, que, en lo que respecta al vicio denunciado apoyado en que con la decisión emitida por la corte a-qua se violó el principio de autoridad de la cosa juzgada, ya que según entiende el recurrente los aspectos que tomó en consideración dicha alza para sustentar su decisión ya habían sido decididos por la jurisdicción penal, que en ese orden de ideas, es imperativo reiterar que conforme al principio consagrado por el artículo 1351 del Código Civil, la opinión unánime de la doctrina y la jurisprudencia de esta jurisdicción, es que para que un asunto sea considerado definitivamente juzgado es necesario que concurra la triple identidad de partes, objeto y causa, es decir, que el asunto sea exactamente el mismo, que tenga: a) el mismo objeto, esto es, el derecho reclamado; b) identidad de causa, es decir, que la razón o fundamento de la pretensión reclamada sea la misma; y c) que se suscite entre las mismas partes;

Considerando, que en el presente caso, si bien las partes involucradas, Fecha: 16 de marzo de 2016

son las mismas, las acciones juzgadas tenían objeto y causa diferentes, pues el proceso llevado ante la jurisdicción represiva por el ahora recurrido Hotel Costa Larimar, S.A., procuraba a través de una acción coercitiva del Estado la sanción de la infracción denunciada contra el señor C.P.M., actual recurrente y tipificada por la normativa penal, la cual difiere de la demanda civil interpuesta por el indicado recurrente en contra del mencionado recurrido, la cual estaba orientada a obtener una indemnización económica enmarcando su acción en el ámbito de la responsabilidad civil extra contractual, todo lo cual revela que los aspectos juzgados son totalmente distintos;

Considerando, que en el presente caso, contrario a lo alegado aun cuando el ahora recurrente resultó descargado ante la jurisdicción represiva, ello no constituye un elemento suficiente para concluir que el ahora recurrido comprometió su responsabilidad civil, toda vez que para poder imputar una falta generadora de responsabilidad al titular de un derecho es indispensable que los jueces del fondo comprueben, que lo ejerció con ligereza censurable o con el propósito de perjudicar, o con un fin contrario al espíritu del derecho ejercido;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se comprueba que la corte a-qua, para determinar si la actual recurrida actuó Fecha: 16 de marzo de 2016

con ligereza al ejercer su derecho a querellarse contra el recurrente, valoró las declaraciones ofrecidas por el recurrente en la comparecencia celebrada ante esa alzada en fecha 11 de octubre de 2006, en la que expresó: “que era empleado del Hotel Costa Larimar, S.A., que tuvo conocimiento del robo, que había 16 sobres, que no había rotura, ni violencia”, que además la alzada evaluó el hecho de que ambos vigilantes sometidos a la acción de la justicia prestaban servicios de vigilancia en el hotel, la noche de la sustracción del dinero, y que el actual recurrente luego del apresamiento de su compañero F.A.C. le prestó un guillo a la esposa de este para empeñarlo y contribuir con este último, entendiendo dicha alzada que esos hechos constituían motivos serios para que la actual recurrente ejerciera su derecho a querellarse, sin que esa acción constituyera un abuso de derecho;

Considerando, que tal y como se comprueba del análisis de la sentencia impugnada, contrario a lo alegado, la evaluación de que fueron objeto por parte de la alzada, los hechos precedentemente indicados, que a juicio de la parte recurrente ya habían sido juzgados ante la jurisdicción represiva, fue para acreditar que la compañía demandada ahora recurrida, no había actuado en su ejercicio con intención maliciosa o con ligereza censurable, acciones en la que fue sustentada la demanda civil en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el ahora recurrente y cuya apreciación es una Fecha: 16 de marzo de 2016

cuestión de hecho que es de la soberana apreciación de los jueces del fondo, que escapa a la crítica de la casación, salvo que se compruebe alguna desnaturalización, lo que no ha sido probado que ocurriera en el presente caso;

Considerando, que el fallo ahora criticado pone de relieve que la corte a-qua fundamentó su decisión en el criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, conforme al cual y a modo de principio, ha sostenido que el ejercicio de las vías judiciales constituyen un derecho que le asiste a cada persona cuando entiende que ha sido afectado en sus derechos por una actuación de un tercero, ejercicio este, que no puede constituir el fundamento de su responsabilidad civil, salvo que el ejecutante haya actuado sin una justificación objetiva y razonable cometiendo un abuso de derecho, o porque haya actuado con ligereza censurable, negligencia o mala fe, lo que no se evidencia que ocurriera en el presente caso, sobre todo si se toma en consideración, que el Hotel Costa Larimar, S.A., demandado original y actual recurrido se querelló contra el hoy recurrente, luego de que su compañero F.A.C., mediante las declaraciones ofrecidas en el Departamento de Delito Monetario de la Policía Nacional lo involucrara como co-partícipe del delito que a este se le imputaba;

Considerando, que en ese sentido la corte a-qua, luego de valorar los Fecha: 16 de marzo de 2016

hechos y elementos de prueba sometidos a su escrutinio, cuya ponderación es de su soberana apreciación, sin incurrir en ninguna desnaturalización determinó, lo que comparte esta jurisdicción, que no fue demostrado que la ahora parte recurrida actuara movida por ninguna de esas intenciones censurables, sino que actuó en el ejercicio de su derecho y fundamentada en elementos serios y fehacientes; razón por la cual y en adición a los motivos expuestos procede rechazar los medios examinados;

Considerando, que en el tercer y cuarto medios de casación reunidos para su examen por su vinculación el recurrente alega en esencia, que el fallo emitido por la alzada es contradictorio, toda vez que, a pesar de que desestimó por extemporáneos los documentos aportados por la apelante actual recurrida, sin embargo revocó la sentencia de primer grado y acogió las conclusiones de dicha apelante por ser justa y reposar sobre pruebas legales, sin indicar a cuáles pruebas se refiere la corte a-qua, pues las mismas habían sido desestimadas, lo que además, de contradictoria deja su sentencia carente de base legal, motivos por los cuales la sentencia debe ser casada;

Considerando, que respecto a lo alegado en el medio argüido, es preciso señalar que del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que si bien es cierto que a solicitud de la parte apelada la corte a-qua desestimó documentos que fueron depositados por la apelante fuera del plazo otorgado Fecha: 16 de marzo de 2016

a esos fines, también es cierto que, en la sentencia impugnada no se precisa cuáles fueron esos documentos, ni el ahora recurrente ha demostrado la importancia que los mismos revestían para la solución del asunto; que además, el hecho de que la alzada haya excluido una parte de los documentos depositados en el expediente, no le impedía hacer mérito del recurso de apelación, valorando las demás piezas aportadas por las partes, tal y como consta que lo hiciera en la sentencia atacada;

Considerando, que así mismo es oportuno señalar, que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, fuesen estas de hecho o de derecho, o entre éstos y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada; y además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su control, situación que no es la que ocurre en la especie; razón por la cual y en adición a los motivos expuestos procede rechazar el medio examinado y en consecuencia el presente recurso de casación por no evidenciarse en el fallo impugnado los vicios imputados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor C.P.M., contra la sentencia civil núm. 441-2006-164, dictada el 28 de diciembre de 2006, por la Cámara Civil y Comercial y de Fecha: 16 de marzo de 2016

Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, Segundo: Condena a la parte recurrente C.P.M. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. J.M.F.B. y J.D.C.M., abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de marzo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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