Sentencia nº 129 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Febrero de 2016.

Número de sentencia129
Número de resolución129
Fecha24 Febrero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 129

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de febrero de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 24 de febrero de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina C.S. y S., E.T.S., E.N. de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, L.. L.V. y V., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0076868-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 620, de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelacion del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. W.B.T.G. por sí y por el Dr. Lionel Correa Tapounet, abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida Y.D.S.V. y M. De Jesús Padilla Abreu;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., contra la sentencia No. 620, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelacion del Distrito Nacional, el 13 de noviembre de 2007, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de febrero de 2008, suscrito por el Dr. J.G.V.M., abogado de la A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida Y.D.S.V. y M. De Jesús Padilla Abreu;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de noviembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación y daños y perjuicios incoada por los señores Y.D.S.V. y M. De Jesús Padilla Abreu contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 15 de marzo de 2007, la sentencia núm. 0256/2007, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los señores Y.D.S.V. y MANUEL DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante acto número 374/2006, diligenciado el dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), por el Ministerial P.A.S.F., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo la indicada demanda, y en consecuencia: a. ORDENA la liquidación por estado de los daños materiales ocasionados a la casa propiedad de los señores Y.D.S.V. y M.D.J.P.A., ubicada en el Bloque 9, No. 19, Barrio Obra pública (sic) de los Alcarrizos, conforme los motivos antes expuestos; b. CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago del uno por ciento (1%) de interés mensual resultante del monto a liquidar, conforme los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.
A. (EDESUR), DR. E.M.T., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de abogados que afirman haberlas avanzado en su Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 206/2007, de fecha 19 de abril de 2007, del ministerial G.A.Z., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 620, de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 0256, dictada en fecha 15 de marzo de 2007, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de los señores Y.D.S.V. Y M.D.J.P.A., por ser interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por la DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. y en consecuencia CONFIRMA, la sentencia apelada, excepto la condenación sobre el pago del interés mensual, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA, a la recurrente EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR) al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho del doctor E.M.T., abogado, por este haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, de los documentos y testimonios vertidos en la causa. Insuficiencia y contradicción de motivos; Segundo Medio: Violación al principio tantum devolutum quantum apellatum”; Considerando, que la parte recurrente, alega en fundamento de los medios de casación propuestos, los cuales se analizan de manera conjunta dada su vinculación, lo siguiente: “Que la corte aqua se basó en el testimonio de la señora Y.D., desnaturalizando su testimonio al dar por establecido una situación de falta a cargo de la razón social EDESUR, S.A., cuando de dicho testimonio lo único que se deduce es que el siniestro se originó dentro del inmueble, situación que no alcanza la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada, en razón de que la responsable del suministro del fluido eléctrico cuando se trata de daños causados en el interior de inmuebles lo es el propietario, inquilino o usufructuario de dicho bien, ya que la responsabilidad contador de energía eléctrica. Que la corte a-qua sobredimensiona el contenido del informe del Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo Oeste, ya que de la lectura de dicho informe se colige que el Cuerpo de Bomberos actuante no pudieron realizar la inspección porque se había alterado el lugar donde ocurrió el hecho. Que era obligación de la corte a-qua en atención al principio ‘Tantum devolutum quantum apellatum’ conocer todas las cuestiones de hecho y de derecho que fueron debatidas por ante la jurisdicción de primer grado” (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a-qua sostuvo: “Que luego de ponderar cuidadosamente los hechos acaecidos, las pruebas presentadas por las partes, las alegaciones producidas en apoyo de sus pretensiones, la Sala entiende que la sentencia debe ser confirmada por los motivos que se explican a continuación: a) Porque no ha sido cuestionado por las partes la ocurrencia de un siniestro en fecha 9 de febrero de 2005, el cual destruyó parte de una casa de dos niveles propiedad de los demandante, así como todos los ajuares que guarnecían en la misma, lo cual ha sido corroborado por el Cuerpo de Bomberos de la Provincia Santo Domingo Oeste, quienes a esos fines realizaron las pesquisas de lugar emitiendo luego un informe al respecto, el cual entendemos es suficientemente claro e ilustrativo y coadyuva a testigo que depuso en primer grado, los informes periciales de los Bomberos, ha quedado claro que el incendio se originó fuera de la vivienda propiedad de los demandantes, la recurrente EDESUR, no ha podido contradecir esta circunstancia por ningún medio de los que la ley y los procedimientos le acuerdan, no obstante haber tenido la oportunidad de hacerlo se ha limitado a presentar alegatos, pero sin presentar al plenario las pruebas de su descargo; Que en otro orden, la demandante Y.D.S.V. ha depositado documentos que prueban que la energía eléctrica que consume no ha sido obtenida de manera fraudulenta, basta ver los recibos de pago hechos por ella al PRA, así como el carnet que le fuera expedido por ese organismo del Estado a esos fines, por consiguiente no pueden alegarse que la energía que consume no la provee EDESUR; Que ha sido considerado por jurisprudencia constante que el fluido eléctrico es una cosa inanimada, la cual para que produzca daños debe ser impulsada por alguien; que el guardián de esa cosa inanimada, en este caso EDESUR, de conformidad con la ley especial No. 125-01, Ley de Electricidad y su Reglamento de Aplicación, debe tomar las previsiones de lugar para evitar que ella cause daños, como sería por ejemplo mantener sus instalaciones en buen estado (sic)”; Considerando, que el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián; que de conformidad con la jurisprudencia inveterada, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián. Que el guardián no puede exonerarse de su responsabilidad más que por la prueba de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta exclusiva de la víctima, o de una causa ajena que no le sea imputable, lo que no fue verificado en la especie;

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, en el sentido de que el testimonio de la señora Y.D. se contrajo a establecer que el incendio ocurrió dentro de la vivienda, conforme a las declaraciones de dicha testigo, las cuales constan en el fallo impugnado, y revelan que en realidad la señora D. declaró: “que estaba en su casa trabajando y olió a goma quemada, cuando salió el alambre estaba chispeando”, es decir que conforme a estas afirmaciones el siniestro se inició fuera de la vivienda como la desnaturalización del contenido del informe emitido por el Cuerpo de Bomberos de la Provincia Santo Domingo Oeste, si bien es cierto que en dicha pieza se establece que una vez sofocado el incendio no pudieron finalizar la inspección por haberse removido las evidencias en el área afectada por terceros, no es menos cierto es que en dicho informe se afirma la ocurrencia del incendio y que en el mismo “no hubo elementos de orden intencional que provocaran la combustión”, informaciones que la corte a-qua valoró junto con las declaraciones antes señaladas para establecer la forma en que ocurrieron los hechos el día del accidente;

Considerando, que en ese sentido resulta oportuno recordar que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, criterio que se reafirma en esta decisión que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia, y por esta misma razón no tienen que ofrecer motivos particulares sobre las declaraciones que acogen como sinceras o las que desestiman como fundamento de la demanda, es decir, que pueden escoger para formar su convicción aquellos testimonios que les parezcan más creíbles y no están obligados a exponer las razones que han tenido para atribuir fe a unas declaraciones y no a otras, apreciación que escapa a la censura de la casación, salvo Considerando, que asimismo resulta necesario recordar que los jueces del fondo también son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que se les someten, y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en el caso en estudio, toda vez que, quedó suficientemente establecido y comprobado por el tribunal de alzada, que la propietaria de los cables y del fluido eléctrico que provocaron el incendio de que se trata es la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), lo cual fue palmariamente expuesto por la corte a-qua en su motivo decisorio, determinando además que el incendio se debió a una falla que se generó fuera de la vivienda;

Considerando, que en ese orden de ideas cabe agregar además, por tratarse de una cuestión de derecho que puede ser suplida por esta jurisdicción que el artículo 425 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad, núm. 125-01, del 26 de julio de 2001, modificada por la Ley núm. 186-07, del 6 de agosto de 2007, establece que: “El Cliente o Usuario Titular reconoce que el punto de entrega de la energía eléctrica es posterior al equipo de medición y está identificado en los bornes de salida de la caja portadora del equipo de medición en el caso de suministros en Baja Tensión (BT) y por la salida de los transformadores medición (de Media Tensión (MT), por lo cual los equipos de medición y control son propiedad de la Empresa de Distribución la que tiene el derecho exclusivo para efectuar la instalación, lectura, operación, mantenimiento, reemplazo, reposición, desconexión o retiro de la conexión de las instalaciones del Cliente o Usuario Titular y de los equipos de medición y control”; que por su lado, el artículo 429 del mismo texto normativo dispone que “El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”; que en base a las disposiciones citadas esta jurisdicción ha mantenido el criterio de que las empresas distribuidoras de electricidad, en principio, no son responsables de los daños ocasionados por el fluido eléctrico cuando tengan su origen en las instalaciones particulares de los usuarios que inician a partir del punto de entrega, salvo que se originen por causas atribuibles a las empresas distribuidoras de electricidad;

Considerando, que en el presente caso, en el que conforme a las comprobaciones de la corte a-qua fue una falla de los cables del tendido eléctrico lo que provocó el incendio de la vivienda destruyendo los bienes que allí guarnecían, y además al tratarse de un usuario de energía eléctrica sometido al régimen del Programa de Prevención de Apagones (PRA), no opera esta eximente de responsabilidad, pues la Empresa Distribuidora debe soportar los riesgos generados por la acción anormal de la cosa, ya que los programas especiales puestos en marcha para regular el sistema eléctrico nacional, más allá de trazar normas eficientes en las gestiones para el cobro de la tarifa por el suministro de energía, deben incluir mejoras en las instalaciones eléctricas, cuya acción anormal puede generar accidentes como el ocurrido en el caso que nos ocupa, motivo por el cual esta jurisdicción estima acertada la decisión impugnada que retuvo la responsabilidad por los daños a la empresa distribuidora de electricidad; Considerando, que al concluir del modo anterior la corte a-qua no incurrió ni en desnaturalización de los hechos, ni de los elementos de prueba, las cuales valoró en su conjunto, reteniendo la responsabilidad de la Empresa Distribuidora de electricidad del Sur,
S.A., en su calidad de guardiana de las redes eléctricas, cuya participación anormal provocó el fuego que provocó los daños cuya reparación originó la litis de que se trata; que en vista de que el estudio de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, apreciar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar los medios examinados, y en consecuencia el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 620, de fecha 13 de Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de febrero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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