Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2016.

Número de resolución42
Fecha20 Enero 2016
Número de sentencia42
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de enero de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de enero de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.G.
V., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018098-2, domiciliado y residente en la calle F.A., núm. 2, S.C., contra la sentencia núm. 90-2012, de fecha 18 de abril de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C.S., abogado de la parte recurrente A.G.V.; A. por sí y por el Licdo. J.P.H., abogado de la parte recurrida J.A. del Monte;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Apelacion”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de junio de 2012, suscrito por el Dr. J.C.S., abogado de la parte recurrente A.G.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de julio de 2012, suscrito por el Licdo. J.R.A., abogado de la parte recurrida José Altagracia del Monte; Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de noviembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato y desalojo incoada por el señor J.A. del Monte contra el señor A.G.V., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 16 de de septiembre de 2011, la sentencia civil núm. 00540, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en rescisión de contrato A.G.V., por haber sido hecho de conformidad con las normas procesales vigentes, y en cuanto al fondo se RECHAZA, por los motivos más arriba expuestos; SEGUNDO: Se compensan pura y simplemente las costas del procedimiento; TERCERO: Se comisiona al ministerial D.C.M., para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior, interpuso formal recurso de apelación contra la misma, el señor J.A. delM., mediante el acto núm. 1208-2011, de fecha 11 de noviembre de 2011, del ministerial C.M.G., alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III, de San Cristóbal, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 90-2012 de fecha 18 de abril de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte intimada, señor A.G.V., por falta de concluir; SEGUNDO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ ALTAGRACIA DEL MONTE, Contra la Sentencia civil núm. 540-2011, de fecha 16 de septiembre del año 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San ley; TERCERO: En cuanto al fondo, Acoge el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.D.M., contra la sentencia Civil número 540-2011, de fecha 16 de septiembre del año 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, y por el imperio y la autoridad que la ley otorga a los tribunales de alzada, revoca la sentencia recurrida y por vía de consecuencia, a) Ordena la rescisión del contrato de inquilinato intervenido entre el señor JOSÉ ALTAGRACIA DEL MONTE el señor A.G.V., sobre la vivienda ubicada en la calle F.A.N. 2 de esta ciudad de San Cristóbal; b) ordena el desalojo inmediato del señor A.G.V. o de cualquier persona que se encuentre ocupando bajo cualquier título la casa número 02 de la calle F.A. de esta ciudad de San Cristóbal, inmueble que ocupa en calidad de inquilino, por los motivos antes expuestos; CUARTO: Condena al señor A.G.V. al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del D.J.R.A. y el LIC. JORIGER PUELO, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO; C. al ministerial D.P.M., notificación de esta decisión”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de las pruebas documentales aportadas por el demandante, hoy recurrido en casación; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación a la ley 834 del 15 de julio de 1978. Desnaturalización de los hechos y motivos;

Considerando, que el recurrido, a su vez, solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación bajo el entendido de que el recurrente “se limita a hacer una relación de los hechos ocurridos entre las partes, a criticar la conducta de la recurrente y a formular una serie de cuestionamientos sobre esos hechos sin formular ninguna imputación a la sentencia impugnada y sin desarrollar los medios enunciados”;

Considerando, que procede examinar en primer término el pedimento hecho por la parte recurrida por constituir una cuestión prioritaria, y en tal sentido, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, contrario a lo señalado por dicha parte, que el recurrente ha argumentado y motivado suficientemente los medios de casación propuestos en su memorial al señalar en su desarrollo las violaciones en que, a su juicio, incurrió el tribunal aquo, razón por la cual el medio de inadmisión planteado por la recurrida carece de fundamento y debe ser desestimado; de su primer medio de casación y la primera parte del segundo, que conforme al criterio que estableció el juez de primer grado, el demandante no aportó las documentaciones que le dan calidad para identificarse como propietario del inmueble que dice ser de su propiedad toda vez que el documento que funge como documento base y que acredita la propiedad del inmueble es una fotocopia de un acto auténtico que dice que el inmueble fue adquirido por M. delM.V.R., y la Corte claramente hace saber que se trata de una fotocopia, por lo que hay jurisprudencia constante refiriéndose a que las fotocopias no hacen prueba; que dicho acto no recoge en ninguno de sus contenidos que el demandante sea legítimamente hijo de la finada M. del Monte, ya que no se hace constar la partida de nacimiento que le corresponde a la persona que se identifica como hijo de la referida difunta; que con los documentos depositados ante la corte a-qua detallados en las páginas 4 y 5 no se probó la calidad de heredero legítimo, toda vez que los documentos depositados son preparados por un oficial público que hacen fe hasta prueba en contrario; que los jueces de la Corte de no establecieron en su sentencia en calidad de que ocuparía el demandante el local comercial; que la corte aqua no hizo una correcta evaluación y ponderación de los petición de un supuesto propietario cuando en ninguno de los documentos aportados se observa que el señor J.A. delM. es propietario del inmueble de que se trata; que se ha desnaturalizado el proceso y así lo recoge la sentencia recurrida cuando en ella se señala que el señor J.A. delM. es propietario del establecimiento comercial y que tiene capacidad y calidad para demandar, cuando esto no se ha probado;

Considerando, que el estudio detenido del fallo impugnado pone de manifiesto, que la corte a- qua para fallar en el sentido en que lo hizo expresó de forma motivada que: “ esta Corte, luego de la ponderación y estudio de los documentos aportados por las partes como fundamento de sus pretensiones, ha podido determinar lo siguiente: 1.- Que el señor J.A. delM., es propietario de la casa marcada con el No. 02, ubicada en la calle F.A. de la Ciudad de San Cristóbal;…; que para esta Corte ha quedado establecida tanto la calidad y la capacidad del demandante original, hoy intimante, así como por las pruebas en que apoya sus pretensiones, que contario a lo juzgado por la juez aquo, en cuanto al rechazo de la demanda por falta de contrato de inquilinato entre las partes, el artículo 1714 del Código Civil Dominicano establece que el contrato de alquiler puede ser “escrito última modalidad a ninguna formalidad; que el artículo 3 del Decreto número 4807, otorga al propietario el derecho a demandar en justicia el desalojo del inmueble de su propiedad que se encuentra alquilado ” (sic);

Considerando, que en relación a lo aducido por el recurrente en el sentido de que el documento base que acredita la propiedad del inmueble en cuestión fue depositado en fotocopia; que, como ha sido juzgado por esta Corte de Casación, si bien por sí solas las fotocopias no constituyen una prueba idónea, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas y, unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias pertinentes; que, en la especie, la corte a-qua retuvo los hechos incursos en el acto auténtico marcado con el Núm. 5, instrumentado en fecha 29 de marzo de 1967, por el Dr. Sócrates Barinas Coiscou, Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, depositado en fotocopia, aportado regularmente al plenario y aceptado como prueba útil por dicha Corte, respecto a que la finada M. del Monte viuda Rojas adquirió del señor R.P.E. un solar ubicado dentro de la Manaza 108, del Distrito Catastral No. 1, del Municipio de San Cristóbal, estimando plausible su valor probatorio en cuanto a ese correctamente por los jueces del fondo, de que no era procedente desconocer su contenido, toda vez que el actual recurrente nunca alegó la falsedad de ese documento, sino que sólo resto eficacia a su fuerza probante, sin negar su autenticidad intrínseca; que, en consecuencia, procede desestimar esta parte del medio analizado por carecer de fundamento;

Considerando, que en lo concerniente al alegato del recurrente de que ninguno de los documentos aportados demuestran que el recurrido era propietario del inmueble de que se trata, por lo que dichos documentos se han desnaturalizado; que a los jueces del fondo se les reconoce un poder soberano en la apreciación de los hechos de la causa, y la Suprema Corte de Justicia tiene sobre esa apreciación un deber de control para que esos hechos no puedan ser desnaturalizados; que la desnaturalización de los hechos de la causa referida a los documentos sometidos a la libre apreciación de los jueces, no puede recaer más que sobre el contenido y el sentido del escrito, el cual no debe ser alterado; que cuando los jueces del fondo consideran, como en la especie, que J.A. delM. es propietario de la casa objeto del presente litigio, el sentido y alcance atribuido a los documentos aportados al debate, son inherentes a la naturaleza de los mismos, en los cuales los jueces del fondo han desnaturalización de los mismos han hecho un uso correcto del poder soberano de apreciación de que están investidos en la admisión de la prueba; que por consiguiente, todo lo alegado en los medios de casación que se examinan carece de fundamento y debe serdesestimado; Considerando, que en el desarrollo del segundo y último de sus medios la parte recurrente expresa, básicamente, que la corte a-qua señala en su sentencia que el demandante observó lo concerniente a las disposiciones contenidas en el artículo 1736 del Código Civil, cuando no existe un acto procesal que enuncie que el supuesto propietario o demandante en desalojo le haya notificado al inquilino previamente a iniciar la demanda que le otorgaría el plazo que prevé la ley en ese sentido que, en el caso, es de ciento ochenta días; que también recoge la sentencia recurrida en su página 10, que el artículo 3 del Decreto 4807 otorga al propietario el derecho de demandar en justicia el desalojo del inmueble de su propiedad si se encuentra alquilado, este Decreto en ese sentido viola el artículo 1134 del Código Civil, que señala que las convenciones legalmente obtenidas entre las partes hacen fuerza de ley en aquellas que la firman y no existe ningún contrato suscrito entre el demandante y el demandado; que si bien es cierto que el Decreto 4807, en su artículo 3, regula la propietarios, no es menos cierto “que los departamentos judiciales y extrajudiciales deben probar la calidad del propietario, al tiempo que deben garantizarle el derecho de los inquilinos, cuando contra ellos se ejercen presiones incorrectas, que puedan causarles perturbación así como daños y perjuicios” (sic); que no se nota en el contenido de la sentencia recurrida en casación una sustanciación fundamental de motivos justificativos por parte de los jueces de la Corte para acoger la referida demanda, por lo que emitieron un veredicto que a todas luces es contrario al procedimiento, y es susceptible de ser casada por no haberse examinado las pruebas con la debida coherencia; Considerando, que en cuanto al alegato de que en el fallo impugnado no se observaron las disposiciones del artículo 1736 del Código Civil; el examen de la sentencia recurrida y de los documentos a que ella se refiere pone de manifiesto, tal y como lo aprecia la corte a-qua, que: 1) la Resolución No. 287-2008 de fecha 29 de octubre de 2008, emitida por el Control de Alquileres de Casas y D., estableció un plazo de un (1) año a partir de su fecha para que el señor J.A. del Monte pueda iniciar el procedimiento de desalojo; 2) conforme la certificación expedida el 29 de enero de 2009 por el Control de Alquileres de Casas y D. hasta el 28 de enero de 2009 no se había recibido 2008; 3) al indicado plazo de un año se le adiciona los ciento ochenta (180) días fijados en el artículo 1736 del Código Civil; 4) la demanda en desalojo de que se trata fue incoada en fecha 27 de enero de 2010; y 5) el fallo impugnado en apelación se produjo el 16 de septiembre de 2011; todo lo cual evidencia que cuando el juez de primer grado dictó su fallo ya había transcurrido el plazo previsto en el artículo 1736 del Código Civil, y que la parte capital del artículo 48 de la Ley núm. 834 establece que “en el caso en que la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye”; Considerando, que si bien es verdad que el artículo 1736 del Código Civil dispone que, en caso de desahucio, se debe “notificar” el desalojo con una anticipación, en la especie, de ciento ochenta días y que entre los documentos depositados no figura ningún acto notificándole al inquilino dicho plazo, también es cierto no era necesario para el arrendador hacer tal notificación, pues las disposiciones del indicado texto constituyen preceptos legales que se reputan conocidos para todo el territorio nacional, y que además no están sujetas a ningún requerimiento de forma, por lo que basta únicamente la comprobación de que el plazo ha sido respetado y presente caso; que, por tanto, los agravios esgrimidos en este aspecto del medio analizado resultan infundados;

Considerando, que el recurrente también le atribuye a la sentencia atacada dentro del medio examinado, el vicio de falta de base legal por haberse hecho en la misma una incorrecta aplicación del artículo 3 del Decreto 4807 de 1959, sobre Control de Alquileres de Casas y D.; que adolece de falta de base legal la sentencia cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de la ley se hayan presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados; que en el fallo impugnado establece “que en fecha 29 de octubre del año 2008, el Control de Alquileres de Casas y D. dictó la Resolución No. 287-2008, mediante la cual se le concede al señor J.A. del Monte, propietario de la casa marcada con el No. 2 de la calle F.A. de la ciudad de San Cristóbal, autorización para realizar el desalojo en contra del señor A.G.V., inquilino de dicha vivienda, basando su decisión en que el propietario va a ocupar de manera personal dicha propiedad”(sic); Decreto 4807 y sus modificaciones, constituyen el conjunto de disposiciones legales que rigen en nuestro país en materia de desalojo de inmuebles alquilados, sin perjuicio de las regulaciones supletorias contenidas en el Código Civil; que en el artículo 3 de dicho Decreto se establecen los casos en que los propietarios pueden pedir la resiliación de los contratos de inquilinato, entre los cuales figura que el propietario vaya a ocupar personalmente el inmueble alquilado durante dos años por lo menos, que es precisamente, como se ha hecho constar más arriba, la causal de la resiliación del contrato de que se trata; que, asimismo, al tenor del artículo 1134 del Código Civil, las convenciones no pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento o por las causas que estén autorizadas por la ley; que al estar contenida la referida causal de resiliación en el artículo 3 de la indicada legislación especial resulta evidente que la jurisdicción a-qua no ha incurrido en la transgresión del citado artículo 1134;

Considerando, que lo antes expuesto le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que en esas condiciones y ante una motivación suficiente y pertinente que contiene la sentencia impugnada, la cual justifica su dispositivo, medio analizado y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que según lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación las costas del procedimiento podrán ser compensadas en los casos limitativamente expresados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Sin embargo, se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando conceden un plazo de gracia a algún deudor”; que, como se ha visto, en la especie, ambas partes han sucumbido respectivamente en algunos aspectos de sus pretensiones, por lo que es procedente compensar las costas;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.G. contra la sentencia núm. 90-2012, de fecha 18 de abril de 2012, dictada en atribuciones civiles, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura pago de las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de enero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por
los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día,
mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por
mí, Secretaria General, que certifico.

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