Sentencia nº 166 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2016.

Fecha09 Marzo 2016
Número de resolución166
Número de sentencia166
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Rosario M. y A.L.M.F. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) Fecha : 9 de marzo de 2016

Sentencia No. 166

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 9 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 9 de marzo de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.R.A. (alias Hijo), W.M.R.M., B.Y.R.M., A.Z.R.M. y A.L.M.F., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0111954-3, 001-1192029-4, 001-1181077-6, 001-1163440-8 y 001-0246009-4, respectivamente, todos contra la sentencia civil núm. 144-2009, dictada el 26 de marzo de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R.M. y A.L.M.F. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) Fecha: 9 de marzo de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Antero De la R.A., por sí y por el Dr. P.P.C., abogados de la parte recurrente Amado Rosario Abreu (alias Hijo), W.M.R.M., B.Y.R.M., A.Z.R.M. y A.L.M.F.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a las Licdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación incoado por AMADO ROSARIO ABREU (ALIAS HIJO), Y COMPARTES, contra la sentencia No. 144-2009, de fecha 26 de marzo del año 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de julio de 2009, suscrito por el Lic. Antero De la Rosa Aquino y el Dr. P.P.C., abogados de la parte recurrente R.M. y A.L.M.F. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) Fecha: 9 de marzo de 2016

A.R.A. (alias Hijo), W.M.R.M., B.Y.R.M., A.Z.R.M. y A.L.M.F., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de marzo de 2010, suscrito por las Licdas. M.M.G.G. y N.P. de G. y M.A.A., abogadas de la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de junio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H. RosarioM. y A.L.M.F. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) Fecha: 9 de marzo de 2016

M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de marzo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor A.R.A. (hijo) contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 30 de enero de 2008, la sentencia civil núm. 00051, uyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZA el medio de inadmisión por prescripción planteado por la parte Rosario Mota y A.L.M.F. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) Fecha: 9 de marzo de 2016

demandada, por los motivos expuestos; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la Demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor A.R.A., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), pero en cuanto al fondo SE RECHAZA por las razones que constan en esta sentencia; TERCERO: SE COMPENSAN las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambos litigantes en algunos puntos de sus pretensiones”; b) que no conforme con dicha decisión el señor A.R.A. (hijo), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 12/08, de fecha 7 de abril de 2008, instrumentado por el ministerial B.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dicto el 26 de marzo de 2009, la sentencia civil úm. 144-2009, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor A.R.A. (hijo), mediante acto procesal No. 12/08 de fecha siete (07) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), instrumentado por el ministerial B.C., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contra la sentencia civil R.M. y A.L.M.F. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) Fecha: 9 de marzo de 2016

No. 00051, de fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos ut supra enunciados; SEGUNDO : REVOCA en todas sus partes la sentencia civil No. 00051 de fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Octava Sala Para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; ACOGE el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.
A. (EDEESTE) como producto de dichas pretensiones, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la demanda de que se trata, por los motivos precedentemente indicados;
TERCERO : CONDENA a los señores AMADO ROSARIO ABREU (hijo), W.M., A.Z. y B.Y. ROSARIO MOTA al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de las LICDAS MARÍA MERCEDES GONZALO G., N.P.D.G., quien (sic) hicieron la afirmación de lugar”;

Considerando, que la parte recurrente plantea en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación a la Constitución; Segundo Medio: Falsa interpretación de la Ley 125-01 (Modificada, por la Ley 186-07) en sus artículos 126 y 126-5, así como falsa interpretación del artículo 6, 1384 y 2271 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Falta de motivos en Rosario Mota y A.L.M.F. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) Fecha: 9 de marzo de 2016

la fundamentación del derecho;

Considerando, que en primer orden se examinarán el segundo y tercer medios de casación reunidos para su estudio por su vinculación, por así convenir a la solución del presente caso; que en tal sentido los recurrentes alegan en esencia, que al haber la corte a-qua declarado la inadmisibilidad de su demanda aplicando la prescripción establecida en el Art. 2271 del Código Civil dominicano incurrió en un razonamiento fuera de logicidad y en una falsa interpretación de la ley y del alcance que ha dado el legislador al citado artículo, ya que el Párrafo de dicho instrumento legal, dispone que prescribe por el transcurso del mismo período de los seis meses, contado desde el momento en que ella nace la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiera sido fijada por la ley, en un período más extenso y en ese sentido, en el presente caso, la Ley General de Electricidad No. 125-01 modificada, por la Ley 186-07 del 6 de agosto de 2007, establece en su art. 126-5 lo siguiente: Las acciones originales en la aplicación de las disposiciones de los artículos 126, 126-1, 126-2, 126-3 y 126-4 que anteceden prescriben a los tres (3) años, a partir del hecho, y la sanción aplicable prescribe a los cinco 5 años, a partir de la resolución, lo cual implica que la caducidad de seis (6) meses a que se refiere el legislador en el citado Art. 2271, no aplica para este caso porque el mismo artículo establece con precisión que cuando el conflicto surgido tiene R.M. y A.L.M.F. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) Fecha: 9 de marzo de 2016

una ley que lo regula y la misma contempla un plazo más largo para la prescripción ese, es el que predomina y que al señalar la Ley No. 125-01 en su Art.126 una prescripción de tres años, este es el plazo aplicable en la especie y no seis (6) meses como equívocamente entendió la corte-a-qua; que además aducen los recurrentes, que la corte a-qua desvirtuó el sentido del Art. 126 de la Ley 125-01 modificado por la Ley 186-07 del 6 de agosto de 2007, ya que al transcribir dicho texto uso erróneamente el término infracción en vez de falta;

Considerando, que la corte a-qua, para declarar inadmisible la demanda inicial por prescripción, fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “que tratándose el caso de la especie, de una acción en responsabilidad civil fundamentada en la existencia de un hecho causidelictual de imprudencia o negligencia, puesta a cargo de la empresa recurrida, la misma está sometida a la corta prescripción de 6 meses prescrita por el citado artículo 2271 no del artículo 126-5 de la Ley General de Electricidad No. 125-01 modificada por la Ley 186-07, como erróneamente interpretó el tribunal de primer grado, toda vez que la prescripción establecida en dicho artículo solo aplica a infracciones cometidas por los dependientes en el ejercicio de sus funciones de los generadores, distribuidores, comercializadores, auto productores y cogeneradores, no de acciones de daños y perjuicios como sucede en el presente caso; que a menos que dicha acción tenga su nacimiento en una Rosario Mota y A.L.M.F. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) Fecha: 9 de marzo de 2016

infracción penal, en cuyo caso la prescripción se rige por los plazos propios de la acción pública, la misma debe ser ejercida en el plazo previsto; que es evidente que en la especie, el hecho que dio nacimiento a la responsabilidad cuya reparación se persigue versa sobre el guardián del fluido eléctrico, no constituye una infracción a la ley penal, único caso en que la acción no prescribe en el plazo de los seis meses establecidos en el referido Art. 2271”;

Considerando, que la corte a-qua también estableció que “siendo el punto de partida de la prescripción de la acción de que se trata el 17 de noviembre del año 2006, esto es la fecha del hecho y no habiendo sido intentada la demanda contra la hoy recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), sino hasta el 6 de julio del año 2007 a través del acto No. 88/2007 contentivo del acto introductivo, es decir 8 meses y medio de la ocurrencia del suceso y sin que se establezca alguna circunstancia que imposibilitara legal o judicialmente el ejercicio de la acción, es evidente que cuando la demanda fue intentada, la acción en responsabilidad civil estaba prescrita”;

Considerando, que en primer orden es preciso señalar, que la Ley núm. 125-01, General de Electricidad, sufrió modificaciones mediante la Ley 186-07 en fecha 6 de agosto del año 2007, y que la acción inicial en reparación de Rosario Mota y A.L.M.F. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) Fecha: 9 de marzo de 2016

daños y perjuicios interpuesta por los ahora recurrentes, se originó el seis (6) de julio del año 2007, lo que significa que la norma a aplicar en el presente caso, es la Ley 125-01 del 26 de julio de 2001 previo a las modificaciones precedentemente indicadas;

Considerando, que el artículo 126 de la Ley 125-01 (Ley General de Electricidad) vigente al momento de la interposición de la demanda, dispone: “Los generadores, distribuidores, comercializadores, autoproductores y cogeneradores serán responsables de las infracciones cometidas por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones; será considerada como una infracción cualquier incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones establecidas por la presente ley y sus normas complementarias, así como las conductas sancionables consignadas en las mismas. Cada infracción será manejada de manera independiente aun cuando tenga un origen común. La facultad de imponer una sanción caduca a los tres (3) años, contados a partir del hecho y la acción para hacer cumplir la sanción que prescribe a los cinco (5) años, a partir de la sentencia o resolución”;

Considerando, que respecto a los alegatos de los recurrentes relativos a que la prescripción de la acción en esta materia debe tomarse en cuenta las disposiciones del artículo 126 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, y R.M. y A.L.M.F. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) Fecha: 9 de marzo de 2016

no las del artículo 2271 del Código Civil, es oportuno señalar, que es criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el cual se reitera mediante la presente decisión, que tal pretensión carece de fundamento, ya que de la lectura del artículo 126 de la Ley 125-01, antes citado, se desprende tal y como fue valorado por la corte a-qua, que la prescripción a la que se refiere dicho texto legal recae sobre las acciones contra los empleados de las empresas generadoras, distribuidoras, comercializadoras, autoproductoras y cogeneradoras de electricidad, por infracciones delictuales cometidas en el ejercicio de sus funciones, situación que no es la que ocurre en el caso que nos ocupa, pues la demanda en reparación de daños y perjuicios que se ventila en la especie, se interpone contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), como guardiana de un fluido eléctrico, cuyo comportamiento anormal, alegadamente ocasionó daños al señor A.R.A. padre de los recurrentes, por lo que en consecuencia, el mismo se enmarca en la responsabilidad cuasidelictual, cuya prescripción se encuentra regulada por las disposiciones del primer párrafo del artículo 2271 del Código Civil, antes citado;

Considerando, que conforme a lo antes señalado, la corte a-qua actuó correctamente, al juzgar prescrita la acción judicial de que se trata, al tenor del artículo 2271 del Código Civil por haber sido interpuesta la demanda fuera del Rosario Mota y A.L.M.F. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) Fecha: 9 de marzo de 2016

plazo de los seis (6) meses que establece dicha disposición legal, la cual, contrario a lo expuesto por los recurrentes, no fue derogado por las disposiciones de la Ley General de Electricidad 125-01; esto así porque, tal y como explicamos anteriormente, las infracciones contempladas por dicha ley constituyen acciones distintas a la acción civil que se ejerce contra el guardián de la cosa inanimada, en este caso el fluido eléctrico, por el daño que pueda ocasionar el comportamiento anormal de la cosa y que amerite ser reparado, el cual se enmarca en la responsabilidad civil cuasidelictual;

Considerando, que en virtud de las consideraciones antes expuestas ese aspecto de los medios propuestos carece de fundamento y deben ser desestimados por no haber incurrido la corte a-qua en los vicios y violaciones legales denunciados por los recurrentes;

Considerando, que en lo que respecta, a que la corte a-qua desvirtuó el artículo 126 de la Ley 125-01 (modificada por la Ley 186-07), al usar el término infracción en vez de falta, en ese orden cabe señalar, que al examinar dicho artículo se comprueba que contrario a lo alegado, la alzada transcribió textualmente el contenido del artículo 126 de la Ley núm. 125-01 del 26 de julio de 2001, texto vigente al momento de emitir el fallo, donde se evidencia que el mismo hace mención del término “infracción”, ya que el vocablo “falta” R.M. y A.L.M.F. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) Fecha: 9 de marzo de 2016

a que se refieren los recurrentes, consta en dicha ley luego de la modificación introducida a la misma mediante la Ley núm. 186-07 del seis (6) de agosto, de 2007, pero como se indicara en otra parte de esta decisión, esta última norma no aplicaba en el presente caso; por lo que se trata de un argumento infundado, que conlleva a desestimar ese aspecto de los medios examinados;

Considerando, que en su primer medio de casación alegan los recurrentes que la corte a-qua al examinar el recurso de apelación estatuyó y juzgó sobre una sentencia diferente a la apelada por ellos, ya que en el dispositivo de la sentencia ahora impugnada al referirse la corte a-qua a la sentencia apelada núm. 00051 del 30 de enero de 2008, dicha alzada establece que la misma fue dictada por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuando en realidad el fallo apelado fue emitido por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que dicha inobservancia constituye una violación al artículo 46 de la Constitución que expresa que son nulos de pleno derecho toda ley, Decreto, Resolución, Reglamento contrarios a la Constitución y que además esa inobservancia en que incurrieron los jueces, les vulneró su acceso a la justicia, ya que les limitó el conocimiento efectivo del recurso de apelación interpuesto R.M. y A.L.M.F. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) Fecha: 9 de marzo de 2016

por ellos;

Considerando, que respecto a lo denunciado por los recurrentes en el medio examinado, el estudio de la sentencia impugnada revela que en efecto, como estos aducen en los ordinales Primero y Segundo de la parte dispositiva de la sentencia ahora impugnada, la corte a-qua al referirse al tribunal que emitió la sentencia objeto de la apelación, enuncia la “Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”; sin embargo, en las demás partes de la sentencia, así como de la relación de los hechos y de los documentos que se describen en la sentencia impugnada, específicamente el acto núm. 12-08 de fecha siete (7) de abril del año 2008, del ministerial B.C. contentivo del recurso de apelación, se evidencia que la sentencia apelada No. 00051 de fecha 30 de enero de 2008 fue emitida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que según lo pone de manifiesto el fallo ahora atacado esa fue la sentencia examinada por la alzada, a través del recurso de apelación interpuesto por los ahora recurrentes, quienes contrario a lo alegado, según consta en el fallo ahora atacado ejercieron eficazmente sus medios de defensa;

Considerando, que aun y cuando en la parte dispositiva de la decisión ahora criticada la corte a-qua, expresó: “Octava Sala para Asuntos de Familia Rosario Mota y A.L.M.F. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) Fecha: 9 de marzo de 2016

de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional” no hay duda de que se trató de un error material que se deslizó al momento de la redacción de la sentencia, que no ha influido en la decisión emitida, pues no consta en ninguna otra parte de las motivaciones de derecho justificativa de su fallo;

Considerando, que ha sido juzgado de manera reiterada por esta Suprema Corte de Justicia, que cuando los errores que se deslizaron en la decisión atacada tienen un carácter puramente material, en modo alguno los mismos pueden dar lugar a invalidar el fallo intervenido, pues aparte de que cualquier punto determinante en el proceso puede ser resuelto en los motivos o en el dispositivo de la sentencia que se dicte, el error material así intervenido no influye en la cuestión de derecho resuelta en el dispositivo del fallo impugnado;

Considerando, que además sobre este punto es pertinente señalar que el Tribunal Constitucional mediante su sentencia núm. TC/0121/13, de fecha 4 de julio de 2013, estableció: “… que los errores materiales tienen carácter involuntario y carecen absolutamente de efecto o incidencia sobre la apreciación de los hechos y la interpretación del derecho efectuadas por los jueces en sus sentencias, tales como las faltas en los nombres y apellidos de las partes, los números de cédulas de identidad y electoral, las fechas de los actos, R.M. y A.L.M.F. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) Fecha: 9 de marzo de 2016

los números de leyes o artículos aplicables, así como otras equivocaciones análogas”;

Considerando, que justamente el criterio anterior tiene especial relevancia en el caso que se examina, puesto que, un error meramente material, como en el que incurrieron los jueces de la alzada en el fallo impugnado, el cual, reiteramos no ha incidido en la cuestión de derecho resuelta en esa decisión, ni en la apreciación de los hechos del proceso regularmente retenidos por la corte a-qua, por lo que procede desestimar el medio examinado por carecer de pertinencia y en consecuencia al no haber la corte a-qua incurrido en ningunas de las violaciones denunciadas procede, rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores A.R.A. (alias Hijo), W.M.R.M., B.Y.R.M., A.Z.R.M. y A.L.M.F., contra la sentencia civil núm. 144-2009, de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes A.R.A. (alias Hijo), W.M.R.M., B.Y. RosarioM. y A.L.M.F. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) Fecha: 9 de marzo de 2016

R.M., A.Z.R.M. y A.L.M.F., al pago de las costas a favor de las Licdas. M.M.G.G., N.P. de G. y M.A.A., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de marzo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

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