Sentencia nº 226 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Abril de 2016.

Número de resolución226
Fecha06 Abril 2016
Número de sentencia226
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

S.D. Fecha: 6 de abril de 2016

Sentencia No. 226

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 06 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 6 de abril de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Frito Lay Dominicana,
S.A. y La Colonial, S.A., entidad aseguradora constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y oficina principal en la avenida Sarasota núm. 75, de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general, señor J.M.A.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0087195-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 972-2014, dictada por la Primera Sala de la S.D. Fecha: 6 de abril de 2016

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 25 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.P., actuando por sí y por las Licdas. A.J.A.I., G.M.R.B. y D.P., abogadas de la parte recurrente Frito Lay Dominicana, S.A. y La Colonial, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.J., actuando por sí y por el Dr. J.E.V.C., abogados de la parte recurrida M.M.J., H.C.C. y O.S.D.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de diciembre de 2014, suscrito por la S.D. Fecha: 6 de abril de 2016

Licda. D.P., por sí por las Licdas. A.J.A.I. y G.M.R.B., abogadas de la parte recurrente Frito Lay Dominicana, S.A. y La Colonial, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero de 2015, suscrito por el Dr. J.E.V.C. y el Lic. F. De la R.R., abogados de la parte recurrida M.M.J., H.C.C. y O.S.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de abril de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y B.F., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; S.D. Fecha: 6 de abril de 2016

Visto el auto dictado el 4 de abril de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios a causa de un accidente de tránsito incoada por los señores M.M.J., H.C.C. y O.S.D., contra las entidades Frito Lay Dominicana, S.A. y La Colonial, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 18, de fecha 4 de enero de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS A CAUSA DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por S.D. Fecha: 6 de abril de 2016

los señores M.M.J., H.C.C.Y.O.S.D., en contra de las entidades FRITO-LAY DOMINICANA, S.A., y LA COLONIAL DE SEGUROS, S.A., de generales que constan, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, RECHAZA la misma, por los motivos enunciados en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO (sic): CONDENA a la parte demandada, entidades FRITO-LAY DOMINICANA, S.A., y LA COLONIAL DE SEGUROS, S.A., a pagar solidariamente las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del LICDO. FRANCIS DE LA R.R., quien hizo la afirmación correspondiente"; b) que, no conformes con dicha decisión, interpusieron formal recurso de apelación, principal, los señores M.M.J., H.C.C. y O.S.D., mediante acto núm. 2912/2013, de fecha 4 de junio de 2013, del ministerial S.R.M.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la Octava Sala del Distrito Nacional, y de manera incidental, las entidades Frito Lay Dominicana, S.A. y La Colonial,
S.A., mediante acto núm. 387/2013, de fecha 14 de junio de 2013, instrumentado por el ministerial D.F.L., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, los cuales S.D. Fecha: 6 de abril de 2016

fueron resueltos por la sentencia núm. 972-2014, de fecha 25 de noviembre de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en la forma, los recursos de apelación intentados por MIGUEL MISTEAL JEAN, H.C.C., O.S.D. y FRITO LAY DOMINICANA, S.A., contra la sentencia No. 18, relativa al expediente No. 034-12-00709, dictada el cuatro (4) de enero de 2013 por la 1era. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado en sujeción al derecho aplicable y dentro del plazo legal; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal, REVOCA la decisión atacada, y en consecuencia: a) ACOGE parcialmente la demanda inicial en reparación de daños y perjuicios; b) CONDENA a la demandada FRITO LAY DOMINICANA, S.A., al pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$250,000.00) a favor del SR. M.M.J.; y otros DOSCIENTOS MIL PESOS (RD$200,000.00) al SR. HAMILTON CONTRERAS CRISTO, por los daños morales que se les infringiera como consecuencia del accidente, mas el 1.5% de interés mensual sobre las sumas antes indicadas, calculado desde la fecha de notificación de la demanda introductiva de instancia hasta la cabal ejecución de esta resolución; c) RECHAZA el S.D. Fecha: 6 de abril de 2016

reconocimiento de indemnización alguna a favor del SR. O.S.D., pues no ha sido demostrado que este sea el propietario de la motocicleta impactada; TERCERO: CONDENA en costas a FRITO LAY DOMINICANA, S.A., con distracción en privilegio del LIC. FRANCIS DE LA ROSA ROMERO, abogado, quien afirma haberlas adelantado de su peculio";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Único Medio: Violación de la ley y mala aplicación de derecho. Falta de motivos y falta de base legal";

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida M.M.J., H.C.C. y O.S.D., solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación toda vez que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos que establece la Ley 491-08, que modifica la Ley 3726, en su Art. 5, P.I., literal c), sobre Procedimiento de Casación, en virtud de que las condenaciones no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 30 de diciembre de 2014, es decir, bajo la S.D. Fecha: 6 de abril de 2016

vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), la cual entró en vigencia el 11 de febrero de 2009, ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, que S.D. Fecha: 6 de abril de 2016

como señalamos precedentemente fue el 30 de diciembre de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua revocó la decisión de primer grado, y condenó a Frito Lay Dominicana, S.A., a pagar a favor de la parte recurrida M.M.J. y H.C.C., la suma total de cuatrocientos cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$450,000.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al S.D. Fecha: 6 de abril de 2016

no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Frito Lay Dominicana, S.A. y La Colonial, S.A., contra la sentencia núm. 972-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 25 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a F.L.D., S.
A. y La Colonial, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. J.E.V.C. y el Lic. F. De la R.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. S.D. Fecha: 6 de abril de 2016

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. L.D.B.

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