Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 2016.

Fecha16 Marzo 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D.M.G. De los Santos, R.M.G. De los Santos y Lucía García De los Santos Fecha: 16 de marzo de 2016

Sentencia No. 182

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 16 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de marzo de 2016.

Casa

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0161336-2, domiciliado y residente en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, contra la sentencia núm. 627-2011-00074 (C), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 27 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; D.M.G. De los Santos, R.M.G. De los Santos y Lucía García De los Santos Fecha: 16 de marzo de 2016

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.J.L., abogado de la parte recurrente A.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.M., por sí y por los L.J.L.T. y J.L.F.M., abogados de las recurridas Rosa De los Santos Vda. G., E.G. De los Santos, S.G. De los Santos, D.M.G. De los Santos, R.M.G. De los Santos y Lucía García de los Santos;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de enero de 2012, suscrito por el Lic. P.J.L. y A., abogado de la parte recurrente A.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; D.M.G. De los Santos, R.M.G. De los Santos y Lucía García De los Santos Fecha: 16 de marzo de 2016

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de marzo de 2012, suscrito por los Licdos. J.L.T., J.L.F.M.M. y A.O., abogados de las recurridas Rosa De los Santos Vda. G., E.G. De los Santos, S.G. De los Santos, D.M.G. De los Santos, R.M.G. De los Santos y Lucía García de los Santos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de julio de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 14 de marzo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados D.M.G. De los Santos, R.M.G. De los Santos y Lucía García De los Santos Fecha: 16 de marzo de 2016

V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reconocimiento judicial de paternidad incoada por el señor A.M. contra las señoras Rosa De los Santos Vda. G., E.G. De los Santos, S.G. De los Santos, D.M.G. De los Santos, R.M.G. De los Santos y Lucía García de los Santos, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó en fecha 4 de febrero de 2011, la sentencia núm. 00070-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad del artículo 6 de la ley 985 del 1945, propuesta por la parte demandante, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Acoge el medio de inadmisión propuesto por las partes demandadas, y en consecuencia, declara inadmisible la acción en Reconocimiento J. DesireeM.G. De los Santos, R.M.G. De los Santos y Lucía García De los Santos Fecha: 16 de marzo de 2016

de Paternidad, interpuesta por el señor A.M., mediante acto no. 531-2009, de fecha 17-07-2009, del ministerial J.M.D.O.M., de generales que en él constan, por todos y cada uno de los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Compensa, pura y simplemente, las costas del proceso”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 170/2011 de fecha 3 de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial J.M.D.O.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el señor A.M., procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 627-2011-00074 (C), de fecha 27 de octubre de 2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor A.M., quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los LICDOS. PEDRO JULIO ALMONTE y C.R.B.C., en contra de la Sentencia Civil No. 00070-2011, de fecha cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil once (2011), dictada por la primera sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor de los señores D.M.G. De los Santos, R.M.G. De los Santos y Lucía García De los Santos Fecha: 16 de marzo de 2016

ROSA DE LOS SANTOS VDA. GARCÍA, E.G. DE LOS SANTOS, S.G. DE LOS SANTOS, D.G. DE LOS SANTOS, R.M.G. DE LOS SANTOS Y LUCÍA GARCÍA DE LOS SANTOS, por haber sido incoado conforme a los preceptos legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte el recurso de apelación incoado por el señor A.M., en consecuencia DECLARA INCONSTITUCIONAL el artículo 6 de la Ley No. 985, de fecha 5 del mes de septiembre de 1945, por dicha norma ser contraria a la Constitución Dominicana y de cuya validez dependía la sentencia impugnada, en mérito de lo cual se REVOCA dicha decisión; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma y sin lugar al fondo la demanda en reconocimiento de paternidad interpuesta en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil nueve (2009) por el ahora recurrente en contra de las señoras ROSA DE LOS SANTOS VDA. GARCÍA, E.G. DE LOS SANTOS, S.G. DE LOS SANTOS, D.G. DE LOS SANTOS, R.M.G. DE LOS SANTOS Y LUCÍA GARCÍA DE LOS SANTOS; CUARTO: Condena a la parte sucumbiente señor A.M. al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho de los LICDOS. A.P., O.M. y J.L.F., quienes no indican en sus conclusiones formales a que grado las tienen avanzadas;”(sic); D.M.G. De los Santos, R.M.G. De los Santos y Lucía García De los Santos Fecha: 16 de marzo de 2016

Considerando, que el señor A.M. en su memorial de casación parcial no particulariza los medios de casación en que sustenta su recurso, sino que los mismos se encuentran desarrollados en conjunto en su contenido;

Considerando, que de la ponderación de los documentos contenidos en el presente expediente, incluyendo la decisión ahora impugnada en casación, resulta: 1) que con motivo de una investigación judicial de paternidad incoada por el señor A.M. contra la cónyuge supérstite R.L. de los Santos Vda. G. de su presunto padre I.G.M., y los herederos del señor antes indicado, señores: E.A.G. de los Santos, D.R.G. de los Santos, R.M.G. de los Santos y L.P.G. de los Santos, resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictando la sentencia núm. 00070, del 04 de febrero de 2011, mediante la cual rechazó la excepción de inconstitucionalidad planteada contra el Art. 6 de la Ley núm. 985 de 1945 y acogió el fin de inadmisión por prescripción propuesto por los demandados; 3) que el actual recurrente apeló la sentencia antes mencionada de la cual resultó apoderada la Corte de Apelación competente, la cual acogió en parte el recurso, declarando la inconstitucionalidad del Art. 6 antes mencionado y declaró sin lugar al D.M.G. De los Santos, R.M.G. De los Santos y Lucía García De los Santos Fecha: 16 de marzo de 2016

fondo de la demanda en reconocimiento de paternidad, mediante decisión núm. 627-2011-00074 (c) del 27 de octubre de 2011, la cual es objeto del presente recurso;

Considerando, que el señor A.M. en su memorial de casación parcial solicita que sea casada y revocada en lo referente al fondo de la demanda, que el recurrente no particulariza los medios de casación en que sustenta su recurso, sino que los mismos se encuentran desarrollados en conjunto en su contenido, en ese orden, se debe señalar que en un primer aspecto la recurrente aduce, que ni en primer grado ni en apelación ninguna de las partes ha negado su calidad de hermano con lo cual esto es reconocido implícitamente; que el objeto de la prueba en materia civil son los hechos afirmados y no controvertidos, en tal sentido, la corte a-qua aplicó incorrectamente el Art. 1315 del Código Civil al desconocer el valor probatorio y el porcentaje de probabilidad de vínculo filiar del examen de la prueba de ADN; que continúa alegando dicha parte que el juez al momento de fallar debe circunscribirse a las conclusiones dadas por las partes, pues las actuales recurridas ante la alzada solo pidieron que se rechazara el recurso pero no concluyó en cuanto al fondo, por tanto, la corte a-qua no podía avocar el conocimiento del fondo ante estas circunstancias, pues esta facultad no puede confundirse con el examen obligatorio que se impone a los jueces por el D.M.G. De los Santos, R.M.G. De los Santos y Lucía García De los Santos Fecha: 16 de marzo de 2016

efecto devolutivo del recurso de apelación, por tanto, la corte a-qua al fallar sobre cuestiones de fondo que no se debatieron en primer grado falló extra-petita razón por la cual la decisión debe ser casada;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada resulta evidente que, la corte se encontraba apoderada del recurso de apelación contra una sentencia que rechazó la excepción de inconstitucionalidad del Art. 6 de la ley núm. 985 de 1945 y acogió el medio de inadmisión por prescripción de la acción; que el demandante original actual recurrente apeló la decisión planteando nuevamente la excepción de inconstitucionalidad y, propuso a su vez, que el derecho al reconocimiento de su identidad es imprescriptible; que la corte a-qua, acogió la excepción e indicó que dicha acción es imprescriptible fundamentándose entre otras cosas en el Art. 55.7 de la Constitución de la República, referente al derecho a la identidad y el artículo 63, párrafo III de la Ley 136-03 del Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que consigna de manera expresa la imprescriptibilidad de la acción;

Considerando, que continuando con el estudio de la decisión atacada se constata, que la corte a-qua examinó el fondo al motivar su decisión en el sentido siguiente: “que procede ahora, que la corte se refiera a las consideraciones sobre el fondo de la demanda en D.M.G. De los Santos, R.M.G. De los Santos y Lucía García De los Santos Fecha: 16 de marzo de 2016

reconocimiento de paternidad que nos ocupa”; “que atendida la naturaleza de la acción ejercida, lo que pretende el demandante es que se determine su calidad de hijo y por tanto heredero del supuesto padre fallecido, y no que se declare si los demandados son o no sus hermanos ya que nuestra legislación no establece una acción que lo permita”; “Este tribunal considera que el uso del ADN en los estudios de vínculos de parentesco debe basarse, necesariamente y de acuerdo al Servicio Médico Legal y Forense, con muestra de sangre del presunto padre fallecido y, si no, es el caso, realizar una exhumación del presunto padre fallecido y disponer una muestra ósea, que es lo que debió el demandante solicitar al juez de primer grado en su escrito de demanda. Por lo anterior, el examen de ADN a los hermanos no es concluyente para determinar la filiación respecto del supuesto padre”;

Considerando, que de la lectura del ordinal tercero del dispositivo de la sentencia y de las motivaciones de la decisión, las cuales han sido transcritas, se constata que, no obstante la alzada estar apoderada de la sentencia definitiva sobre un incidente (que acogió el medio de inadmisión por prescripción) la corte a-qua se extralimitó al conocer del fondo de la demanda y con ello violó el efecto devolutivo del recurso de apelación; D.M.G. De los Santos, R.M.G. De los Santos y Lucía García De los Santos Fecha: 16 de marzo de 2016

Considerando, que en ese orden de ideas del párrafo anterior se evidencia, que la corte a-qua revocó dicha decisión y haciendo una interpretación errada del efecto devolutivo procedió a conocer del fondo de la demanda en reconocimiento judicial de paternidad, tal y como aduce el recurrente, de que la extensión de su apoderamiento estaba limitado al conocimiento únicamente de lo decidido por el tribunal de primer grado, es decir, que las alternativas de que podía disponer la corte a-qua, eran: a) Confirmar la sentencia recurrida que había acogido el medio de inadmisión; b) Revocar la sentencia y en consecuencia remitir el examen del fondo por ante el tribunal de primera instancia; c) Revocar la sentencia y ejercer la facultad de avocación, si entendía que se reunían las condiciones requeridas por el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que al proceder la corte a-qua a conocer el fondo de la demanda en virtud del efecto devolutivo del recurso sin que se dieran las condiciones requeridas para ello, es decir, que el tribunal de primer grado haya juzgado el fondo de dicho asunto; que al no existir ninguna de las circunstancias indicadas, ni constatar la alzada si se encontraban reunidas las condiciones para ejercer la referida facultad de avocación, por tanto al fallar el fondo hizo una incorrecta interpretación del mencionado efecto devolutivo y, en consecuencia, vulneró el doble grado D.M.G. De los Santos, R.M.G. De los Santos y Lucía García De los Santos Fecha: 16 de marzo de 2016

de jurisdicción en el sentido de que impidió que su proceso fuera conocido en dos jurisdicciones de grados distintos con todas las garantías procesales, violándose por vía de consecuencia el referido doble grado, principio que tiene rango constitucional, conforme establece el artículo 149 de nuestra actual Carta Magna;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del Art. 65 de la Ley 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa el ordinal tercero de la sentencia núm. 627-2011-00074 (c), dictada el 27 de octubre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el conocimiento del asunto así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas. D.M.G. De los Santos, R.M.G. De los Santos y Lucía García De los Santos Fecha: 16 de marzo de 2016

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 16 de marzo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- F.A.J.M..- J.A.C.A..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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