Sentencia nº 200 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2016.
| Número de resolución | 200 |
| Fecha | 30 Marzo 2016 |
| Número de sentencia | 200 |
| Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia Núm. 200
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de marzo de 2016, que dice:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 30 de marzo de 2016.
Casa Preside: J.C.C.G..D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por P.A.R.P., dominicano, mayor de edad, soltero, transportista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0036118-8, domiciliado y residente en la calle principal núm. 44, Piedra Blanca-La Pared, sección Marte Largo, Haina San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 422, dictada el 18 de julio de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.P.F. por sí y por el Licdo. G.J.C., abogados de la parte recurrente P.A.R.P.;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.S.V. por sí y por los Licdos. H.M.G. y T.R., abogados de la parte recurrida Á.H. De León.
Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 12 de septiembre de 2013, suscrito por los Dres. G.J.C. y L.P.F., abogados de la parte recurrente P.A.R.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de noviembre de 2013, suscrito por los Dres. H.M.G. y T.R.A., abogados de la parte recurrida Á.H. De León;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 4 de febrero de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda de divorcio por incompatibilidad de caracteres interpuesta por la señora Á.H. De León contra P.A.R.P. la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó en fecha 11 de diciembre de 2012, la sentencia civil núm. 3120, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ADMITE el divorcio por la causa determinada de Incompatibilidad de Caracteres, entre los señores Á.H. DE LEÓN Y P.A.R.P., con todas sus consecuencias legales; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos; TERCERO: ORDENA el pronunciamiento del divorcio por ante la Oficialía del Estado Civil correspondiente, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley de Divorcio” sic); b) que no conforme con dicha decisión, el señor P.A.R.P., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 26-2013, de fecha 1 de febrero de 2013, del ministerial J.A.M.D., alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 18 de julio de 2013, la sentencia civil núm. 422, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por el señor P.A.R.P. contra la sentencia civil No. 3120 de fecha once (11) del mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2012), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido realizado conforme a la legislación vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: COMPENSA pura y simplemente las costas del procedimiento entre las partes;” (sic);
Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación: “Primer Medio: violación o inobservancia de los artículos 45 del Código Civil y 31 de la Ley sobre actos del estado civil, número 659 del año 1944 validez de las actas de estado civil hasta declaratoria de falsedad. Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil. Inversión del fardo de la prueba. Tercer Medio: desnaturalización de los hechos”;
Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica que: 1) el señor P.A.R.P. y la señora Á.H. de León contrajeron matrimonio por ante la Oficialía del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción de Santo Domingo Este en fecha 13 de noviembre de 1993; 2) en fecha 24 de mayo de 1994 nació E.A. hijo de los señores antes mencionados; 3) se encuentra el acta de divorcio inscrita en el libro 00184, folio 0017, acta núm. 001017, del año 1995, entre los señores P.A.R.P. y Á.H. de León, pronunciado el 4 de agosto de 1995 mediante sentencia núm. 0541 del 8 de mayo de 1995 dictada por la Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; 4) mediante acto núm. 487/2011 del 29 de junio de 2011, instrumentado por el señor E.L.R. alguacil ordinario de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, la señora Á.H. de León demandó en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres al señor P.A.R.P. de la cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo; 5) que mediante decisión núm. 3120 del 11 de diciembre de 2012 el Juzgado de Primera instancia admitió la demanda en divorcio; 6) que no conforme con dicha decisión el actual recurrente apeló la decisión de primer grado por ante la corte de apelación correspondiente, la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado mediante decisión núm. 422 del 18 de julio de 2013, la cual es objeto del presente recurso de casación;
Considerando, que el recurrente plantea como sustento de su primer medio de casación, lo siguiente: que la corte a-qua desconoció los artículos 45, 31, 99 del Código Civil y las disposiciones sobre los actos del estado civil, pues las actas de matrimonio y de divorcio requieren de una verificación personal del Oficial del Estado Civil y sus constataciones son irrefragables hasta inscripción de falsedad; que le fueron aportado a los jueces de fondo un extracto del acta de divorcio expedida por el Oficial el Estado Civil de la Primera Circunscripción de Bajos de Haina certificado por la Junta Central Electoral en la cual consta que el matrimonio con Á.H. de León se había disuelto mediante sentencia núm. 0541 del 8 de mayo de 1995; que para rechazar nuestros argumentos referentes al divorcio ya existente, la corte a-qua se fundamentó en las certificaciones emitidas por la secretaría del tribunal en la cual una de ella indica, que la sentencia de divorcio no se encuentra registrada en los libros a esos fines y, la otra, que el número de la misma corresponde a otro caso; que la alzada no puede atribuirle mayor valor probatorio a esas certificaciones que a las actas instrumentadas por el Oficial del Estado Civil sin haberse agotado una acción tendente a la declaratoria de falsedad de la misma como lo establecen el Art. 45 del Código Civil y 31 de la Ley sobre Actos del Estado Civil, por lo que al no actuar en consonancia con las disposiciones legales incumplió con la ley y su decisión debe ser casada;
Considerando, que con relación a la violación denunciada, la corte a-qua para fallar, en cuanto al vicio invocado, indicó: “que en conclusión y ante el hecho eficazmente probado de que no se presentó ante el juez aquo, ni ante esta Corte, la supuesta sentencia que admite el divorcio por incompatibilidad de caracteres, independientemente de la Oficialía del Estado Civil de los Bajos de Haina, se desprende de las certificaciones emitidas por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, de que no consta tal sentencia de divorcio y además por el efecto devolutivo del recurso de apelación, ya conociendo la demanda como originalmente fue interpuesta, el ahora recurrente tuvo plena libertad y facultad de depositar los elementos probatorios y justificativos de sus propuestas y no lo hizo, resultando procedente entonces declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación , por ser de derecho, tal y como lo hemos indicado, pero en cuanto al fondo somos del criterio de que el mismo debe ser rechazado, por no haber sido probado la irregularidad alegada que justifique la revocación de la sentencia impugnada, la cual será confirmada en todas sus partes”;
Considerando, que en esas atenciones es preciso destacar que el Oficial del Estado Civil actúa en virtud de las funciones que le son conferidas por el Art. 17 de la Ley núm. 1306–Bis del 21 de mayo de 1937, y el artículo 64 de la Ley núm. 659 del 17 de julio de 1944 Sobre Actos del Estado Civil, este último artículo consigna: “En el registro de divorcio compuesto de folios con fórmulas impresas se inscribirán el acta de pronunciamiento de divorcio de conformidad con el artículo 17 de la Ley No. 1306-bis, del 12 de junio de 1937, a cuyos términos en virtud de toda sentencia de divorcio dada en última instancia, o que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, y salvo que se hubiera interpuesto recurso de casación, el esposo que lo haya obtenido estará obligado a presentarse en un plazo de dos meses por ante el Oficial del Estado Civil para hacer pronunciar el divorcio y transcribir la sentencia en el registro del Estado Civil previa intimación a la otra parte por acto de alguacil, para que comparezca ante el Oficial del Estado Civil y oiga pronunciar el divorcio”, por tanto, si pretende impugnar la existencia del pronunciamiento de divorcio deben utilizarse las vías legales correspondientes para atacar los actos auténticos y no a través de una certificación emitida por la secretaría del tribunal; que, en la especie, la corte a-qua le otorgó mayor valor probatorio a las certificaciones emitidas por la secretaria de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuestionando así la autenticidad y veracidad del acta de divorcio y su pronunciamiento, cuando esta última no fue atacada por las vías legales correspondientes para restarle su validez;
Considerando, que las menciones contenidas en un acta de pronunciamiento de divorcio emitida por el Oficial del Estado Civil tienen fuerza irrefragable hasta la inscripción en falsedad regulada por el Código de Procedimiento Civil; que, si se pretende impugnar la existencia de la misma, debe utilizarse la vía legal correspondiente para atacar los actos auténticos;
Considerando, que en virtud de las consideraciones antes citadas, procede acoger el presente recurso, y en consecuencia casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás aspectos del medio de casación planteado;
Considerando, que de acuerdo a la primera parte del Art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;
Considerando, que procede compensar las costas por tratarse de una litis entre esposos; en virtud de la disposición del Art. 65 párrafo 1 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación y por el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 422, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 18 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de marzo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(Firmados).-Julio C.C.G..-J.A.C.A..-F.A.J.M..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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