Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Febrero de 2016.

Número de sentencia121
Número de resolución121
Fecha24 Febrero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 121

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 24 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 24 de febrero de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente

Sobre el recurso de casación interpuesto por CMP, S.A. (Visanet Dominicana), sociedad anónima organizada conforme las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social sito en la calle J.A.S. esquina A.L., Edificio Gampsa I, de esta ciudad, debidamente representada por el señor J.J.J.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0769770-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 811-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara civil y Comercial de la Corte de Apelacion del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; G. por sí y por el L.do. A.P.H., abogados de la parte recurrente CMP, S.A. (Visanet Dominicana);

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.do. J.V.E.F., abogado de la parte recurrida Workington Investment, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de marzo de 2012, suscrito por los L.dos. A.P.H. y S.G.E., abogados de la parte recurrente CMP, S.A. (Visanet Dominicana), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 2012, suscrito por el L.do. J.V.E.F., abogado de la parte recurrida Workington Investment, S.A. (Health Solutions);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de marzo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por Workington Investment, S.A. (Health Solutions) contra CMP, S.A. (Visanet Dominicana), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 22 de octubre de 2010, la sentencia núm. 01467/10, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Daños y Perjuicios, interpuesta por la empresa Workington Investment, S.A., (Health Solutions), contra la empresa CMP, S.A. (Visanet Dominicana), por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la demanda en Daños y Perjuicios, interpuesta por la empresa Workington Investment, S.A., (Health Solutions), contra la empresa CMP, S.A., (Visanet Dominicana), acoge, en estado, la misma, atendiendo a las motivaciones vertidas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Condena a la parte demandada, la empresa CMP, S.A., (Visanet Dominicana), al provecho del licenciado J.V.E.F., quien afirma haberla avanzado en su totalidad”; b) que no conforme con la sentencia anterior, CMP, S.A. (Visanet Dominicana) interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 262/2010, de fecha 25 de febrero de 2011, del ministerial H.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 811-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la empresa WORKINGTON INVESTMENT, S.A., por falta de comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la compañía CMP, S.A. (VISANET DOMINICANA), mediante Acto No. 262/2011, de fecha 25 de febrero de 2011, instrumentado por H.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de Santo Domingo, contra la sentencia número 01467-10, de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por apelación, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada, en virtud de las consideraciones antes expuestas; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente, la compañía CMP, S. A (VISANET DOMINICANA), al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas, por los motivos precedentemente citados; QUINTO: COMISIONA, al ministerial A.P., de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Violación a la ley” (sic);

Considerando, que procede ponderar la excepción de nulidad del acto de emplazamiento en casación planteada por la parte recurrida, quien alega: “Que el recurso de apelación de fecha 25 de febrero de 2011, en contra la sentencia civil núm. 01467 del 22 de octubre de 2010, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue notificado por el mismo ministerial que notificó el recurso de casación, podrán notar que la recurrente y sus abogados notifican a la recurrida en el estudio profesional descrito en el atendido consideramos que está viciado de irregularidad el acto de notificación y/o emplazamiento del recurso de casación marcado con el núm. 279/2012 de fecha 14 de marzo de 2012 del ministerial H.R., lo cual trae como consecuencia su nulidad en virtud de que el derecho de defensa de la recurrida fue violado pues no fue notificado en el domicilio que había elegido”(sic);

Considerando, que con respecto a la excepción de nulidad fundada en el vicio que la recurrida atribuye al acto de emplazamiento en relación al recurso de casación que nos ocupa, y es la falta de notificación en el domicilio de elección que hizo en el acto de notificación de la sentencia hoy impugnada, hemos podido establecer que el acto núm. 279/2012, de fecha 14 de marzo de 2012, instrumentado por H.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuya nulidad planteó la parte recurrida, a pesar de no haberse notificado en el domicilio de elección que fue el estudio profesional de los abogados de la actual recurrida, dicho acto fue notificado en el domicilio real de la recurrida, el cual conforme expresó el alguacil actuante fue recibido por una persona quien dijo ser empleado de la recurrida, entidad que constituyó abogado y formuló sus medios de defensa en relación al presente recurso de de la máxima consagrada legislativamente, de que no hay nulidad sin agravio, la excepción de nulidad de que se trata carece de fundamento y en consecuencia se rechaza;

Considerando, que resuelto lo anterior resulta oportuno señalar para una mejor comprensión del caso, que de la sentencia impugnada se desprenden las siguientes cuestiones fácticas y jurídicas: 1- Que en fecha 15 de octubre de 2007 fue suscrito un contrato de cesión de derecho de afiliación al sistema visanet, entre Y.E., S.A., y Workington Investment, S.A.; 2- Que en fecha 18 de octubre de 2007, fue suscrito un contrato de afiliación entre Visanet Dominicana y la empresa Workington Investment, S.A.; 3- Que mediante comunicación de fecha 30 de abril de 2008 dirigida por Visanet Dominicana a Health Solutions, se le informa la suspensión del contrato de afiliación entre ellos suscrito en fecha 18 de octubre de 2007, justificándose la medida en un alto volumen de sobrecargos mensuales; 4- Que en fecha 27 de junio de 2008, fue emitido un acuse de recibo, conforme al cual Visanet Dominicana restableció el servicio e hizo entrega a Health Solutions de la terminal marca verifone número de serie 710-682-017; 5- Que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por Workington Investment, S.A. (Health Solutions) de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 22 de octubre de 2010, la sentencia núm. 01467/2010, mediante la cual fue acogida en parte la referida demanda; 6- Que no conforme con la decisión, la compañía CMP, S.A. (Visanet Dominicana), la recurrió en apelación, mediante acto núm. 262/2011, de fecha 25 de febrero de 2011, antes descrito, recurso que fue rechazado mediante la sentencia hoy impugnada en casación;

Considerando, que la recurrente alega en fundamento del primer medio de casación, en síntesis, lo siguiente: “Que en fecha 13 de septiembre la corte a-qua emite una sentencia en la que ordena a Visanet Dominicana el depósito de todos los documentos sometidos a la ponderación del juez a-quo. En vista de dicha situación el recurrente tuvo que cumplir con lo ordenado, aunque en total desacuerdo por tan desatinada medida. Como se podrá observar la corte emite la sentencia antes descrita dos meses luego de la recurrente haber concluido al fondo y haber depositado su escrito justificativo de conclusiones, así que realizado de dicha manera la corte cercena el derecho que tenía la recurrente de hacer las valoraciones pertinentes de dichos documentos, lo cual no había hecho porque no eran parte del legajo de los documentos dio la oportunidad a la recurrente de ejercer sus medios de defensa con respecto a dichos documentos, que vale la pena resaltar, fueron los documentos depositados por la recurrida en apelación, la cual hizo defecto en dicha instancia, situación esta que se agrava mucho más, por dos situaciones: 1) son los documentos de la contraparte; 2) Dicha parte ya había hecho defecto en apelación” (sic);

Considerando, que sobre lo alegado por la recurrente de que la corte a-qua vulneró su derecho de defensa al solicitar el depósito de los documentos depositados ante el tribunal de primera instancia, es preciso señalar que tal situación, contrario a lo expresado por la recurrente, no constituye una violación a su derecho de defensa, en tanto a que los documentos cuyo depósito ordenó la alzada eran conocidos entre las partes, y fueron los elementos de prueba en los cuales se basó el juez de primer grado para fundamentar su decisión; que en ese sentido, habiendo la otrora recurrente cumplido el mandato dado por la alzada en su calidad de apelante depositando bajo inventario dichos documentos en el plazo que a tales fines le fue otorgado, en modo alguno tal actuación vulnera su derecho de defensa, sino que tal medida constituye una garantía para una sana administración de justicia, razón por la cual procede rechazar el medio que se examina; tercero, los cuales se analizarán de manera conjunta dada su vinculación, la recurrente argumenta lo siguiente: “Que no es de manera casual que la corte a-qua omite establecer quiénes figuraban en la comunicación de fecha 21 de marzo que tuvo a bien suscribir K.C.. Dicha comunicación le fue remitida a un comercio diferente al hoy demandante, y en mismas le fueron concedidas condiciones especiales producto de negociaciones llevadas a cabo entre ellas y muy ajenas a la parte recurrida, que para dicho entonces no era cliente de la hoy recurrente. Que la relación contractual con Workington Investment, S.A., inicia el 18 de octubre de 2007, es decir, más de seis meses después de la carta que la corte ha utilizado como fundamento para su desatinada decisión. La firma de dicho contrato necesariamente significa que el está llamado a regular las relaciones entre las partes contratantes, es la ley entre las partes, es el que genera derechos y obligaciones recíprocos entre ellos. Que la corte a-qua le imputa a la recurrente un incumplimiento contractual por no haber realizado los procedimientos establecidos en la comunicación de fecha 21 de marzo de 2007, la cual fue dirigida a Y.E. no a Workington Investment, S.A., quien es la recurrida y quien había firmado un contrato con la recurrente, que es el que regula las relaciones entre notificación de cesión de derechos algunos, por lo que mal hizo la corte a-qua al darle méritos a un documento ajeno a la relación contractual de las partes en litis, y peor aún, anterior a la firma del contrato que regula las relaciones entre estos, lo que significa que en caso de que hubieren obligaciones contradictorias las últimas eran las que debían subsistir, no las primeras, porque devienen en una derogación tácita de la anterior” (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo la corte a-qua estableció en síntesis: “Que en la cláusula vigésimo cuarta del contrato de afiliación al sistema de Visanet, suscrito en fecha 18 de octubre de 2007 entre Visanet Dominicana y la empresa Workington Investment, S.A. (Health Solutions) se establece que: ‘En caso de que el establecimiento incumpla con cualquiera de sus obligaciones contenidas en este contrato o en las comunicaciones que contengan instrucciones de Visanet, este podrá suspenderlo y/o cancelar su afiliación de manera inmediata, incluyendo la terminación del presente contrato, la cual operará desde la fecha de envío de la comunicación que así lo indique por Visanet, así como ejercer las acciones judiciales o administrativas respectivas. Sin embargo, ambas partes continuarán obligadas al cumplimiento de todas las obligaciones adquiridas con anterioridad a la resolución y establecidos en el presente contrato. En ningún caso será necesaria la constitución en mora al establecimiento, operando esta automáticamente’; que en la sentencia apelada, la jueza a-qua sostiene que en el expediente formado con motivo de la presente demanda ante el tribunal de primer grado pudo comprobar: ‘que en fecha 21 de marzo de 2007, el Administrador de Riesgo de la empresa CMP, S.A., (Visanet Dominicana), K.C., emitió una carta a la empresa Y.S., S.A., con copia al Gerente Comercial, señor H.H., en la cual se establecía lo siguiente: “Por medio de la presente aprovechamos la ocasión para saludarles y a la vez notificarles que hemos aceptado su afiliación para el procesamiento de transacciones con tarjetas de crédito. (…) En ese sentido, procederemos a continuación a desglosar los puntos que contemplan nuestra política para los negocios considerados de alto riesgo (…) si los contracargos llegan al 20% de la garantía, se realizará una inspección al comercio, es decir, que el 20% de acuerdo a la garantía solicitada será de US$4,000.00. Luego se le dará seguimiento para que los niveles de riesgo disminuyan, si en tres (3) meses consecutivos no bajan los niveles de riesgo, entonces calificarán para un aumento de la garantía de acuerdo a la proporción de riesgo aumentado. Este aumento de la garantía será facturación mensual para cumplir con el monto a la proporción aumentada. Cuando el comercio califica para una inspección debido a que supera en un 20% la garantía, entonces el comercio será suspendido temporalmente. El depósito de la garantía será devuelto después de transcurrido el tiempo necesario para cumplir con los términos la cláusula vigésimo cuarta del contrato de afiliación. “Ambas partes continuarán obligadas al cumplimiento de todas las obligaciones adquiridas con anterioridad a la resolución y pendientes de ejecución, en los mismos términos y condiciones establecidos en el presente contrato’; que la recurrente, otrora demandada, la empresa CMP, S.A., invoca la excepción non adimpletis contractus, sin embargo, esta alzada mantendrá el rechazo de esta excepción, ya que hemos podido establecer que antes de suspender el contrato de afiliación de marras, la recurrente tenía la obligación de seguir el procedimiento que ella misma dispuso a tales fines, ampliamente detallado en la comunicación de 21 de marzo de 2007, suscrita por el Administrador de Riesgo de la empresa CMP, S.A., (Visanet Dominicana), K.C., arriba transcrita, lo cual no demostró haber hecho; que habiendo la recurrida aportado una garantía de US$20,000.00, precisamente por el nivel de riesgo de las operaciones que ella realizaría, no podía ser Visanet Dominicana cumpliera a cabalidad el indicado proceso, en el que se incluyó incluso una inspección al comercio y la posibilidad de aumento de la garantía, y no la cesación inmediata de las operaciones comerciales de la recurrida; … que luego de un estudio de las piezas que integran el expediente esta alzada ha podido establecer la existencia de un contrato válido entre las partes, y un incumplimiento del contrato por parte de la recurrente, CMP, S.A., (Visanet Dominicana) al haber suspendido de manera unilateral el contrato de afiliación mediante comunicación de fecha 30 de abril de 2008, cuyo contenido ha sido transcrito con anterioridad; que además, es oportuno señalar que independientemente de que el sistema de cobro mediante tarjeta de crédito haya sido reinstalado en cumplimiento de una ordenanza en referimiento, esto no significa que el perjuicio haya dejado de existir” (sic);

Considerando, que, como se puede apreciar en el desarrollo de los medios de casación propuestos, la parte recurrente pretende desconocer el contrato de cesión de derecho de afiliación al sistema Visanet suscrito entre Y.E., S.A., y Workington Investment,
S.A., en fecha 15 de octubre de 2007, alegando que el mismo no le es oponible por no haberle sido notificado; sin embargo, no existe evidencia ni en la decisión impugnada ni en los demás documentos planteado ante los jueces del fondo; que dicho alegato constituye una cuestión de hecho de la soberana apreciación de dichos jueces y en consecuencia escapa a la censura de la casación, y por demás, porque esta defensa se plantea por primera vez en casación, lo que conlleva a desestimar este aspecto de los medios que se analizan;

Considerando, que la revisión de la decisión impugnada nos permite establecer que contrario a las afirmaciones de la recurrente la corte a-qua valoró la existencia de un vínculo contractual entre las partes en base al contrato de afiliación suscrito en fecha 18 de octubre de 2007, entre CMP, S.A. (Visanet Dominicana) y Workington Investment, S.A. (Health Solutions); sin embargo, a fin de establecer el incumplimiento contractual de la actual recurrente ponderó también el contenido de la comunicación de fecha 21 de marzo de 2007, remitida por el Administrador de Riesgo de la empresa CMP, S.A. (Visanet Dominicana), K.C., a la empresa Y.S., S.A. a fin de establecer, tal y como lo hizo constar el tribunal de primer grado en su decisión, el procedimiento que la entidad CMP, S.A., debía seguir antes de la suspensión unilateral del servicio, como parte de la garantía dada por Y.S., S.A., precisamente para cubrir los riesgos de estas operaciones, en cuyo derecho quedó subrogada la entidad derechos que operó entre estas dos entidades;

Considerando, que es de principio que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para valorar los elementos de prueba que son sometidos al debate, siempre que no incurran en desnaturalización de los mismos; que en la especie, la corte a-qua ejerció esta facultad sin desnaturalizar el contenido de las pruebas aportadas al debate, razón por la cual es evidente que no ha incurrido en los vicios que la recurrente atribuye al fallo impugnado, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y con ellos el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la compañía CMP, S.A. (Visanet Dominicana), contra la sentencia núm. 811-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente compañía CMP, S.A. (Visanet Dominicana), al provecho del L.. J.V.E.F., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de febrero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- F.A.J.M..- M.A.M.A., Secretaria Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.Gr

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