Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Febrero de 2016.

Fecha10 Febrero 2016
Número de sentencia93
Número de resolución93
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 10 de febrero de 2016

Sentencia No. 93

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 10 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 10 de febrero de 2016. Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.R.A.G., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 016-0001348-4, domiciliado y residente en la casa núm. 9 del Kilómetro 3, de la carretera S., provincia E.P., contra la sentencia civil núm. 319-2006-00055, de fecha 22 de diciembre de 2006, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 10 de febrero de 2016

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.M.R.F., abogado de la parte recurrente A.R.A.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrida Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: ÚNICO: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de marzo de 2007, suscrito por el Dr. F.M.R.F., abogado de la parte recurrente A.R.A.G., en cual se invocan los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de julio de 2007, suscrito por los Licdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte Fecha: 10 de febrero de 2016

recurrida Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de agosto de 2008, estando presentes los magistrados, R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 8 de febrero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad Fecha: 10 de febrero de 2016

con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en declaración afirmativa interpuesta por el señor A.R.A.G. contra el Banco Popular Dominicano, la Cámara Civil , Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan dictó el 11 de agosto de 2006, la sentencia núm. 383, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Pronuncia el defecto por falta de comparecer, en contra del BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A.; SEGUNDO: Declara al BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., deudor puro y simple de las causas del embargo retentivo u oposición trabado por el señor A.R.A.G., en contra de CÉSAR E. DE LOS SANTOS HERRERA; TERCERO: Compensa las costas por no haberlas solicitado el demandante; CUARTO: C. al ministerial LIC. W.L.F.G., Alguacil de Estrado de este tribunal, para que notifique la presente sentencia”; b) que no conforme con dicha decisión el Banco Popular Dominicano, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 403, de fecha 10 Fecha: 10 de febrero de 2016

de noviembre de 2006, instrumentado por el ministerial C.M. de los S.V., alguacil de estrados de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana dictó el 22 de diciembre de 2006, la sentencia civil núm. 319-2006-00055, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la reapertura de debates solicitada por la parte recurrente BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones incidentales planteadas por la parte recurrida respecto a que se declare nulo e inadmisible el acto No. 403 de fecha 10 de diciembre de 2006, por los motivos expuestos; TERCERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de septiembre del 2006; por el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., institución de intermediación financiera, debidamente representada por la señora AUSTRIA M.G.G., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. H.H.V. (sic) y J.M.G., el cual fuera rectificado mediante Acto No. 403/2006, de fecha diez (10) de noviembre del año 2006 del ministerial C.M. de los Santos, Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; contra Sentencia Civil No. 383 de fecha 11 del mes de agosto del 2006; dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado Fecha: 10 de febrero de 2016

de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; CUARTO : En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia civil supra indicada y consecuentemente rechaza la demanda en Declaración Afirmativa incoada por el señor A.R.A.G., por improcedente, mal fundada en virtud de los motivos expuestos; QUINTO : Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento de alzada, ordenando su distracción y provecho a favor de los licenciados H.H.V. (sic) y J.M.G., abogados que afirman haberlas avanzado en mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo medio: Violación al derecho de defensa y errónea aplicación del artículo 38, de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978 y 569 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de cada uno de sus medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, el recurrente alega que la corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa y realizó una errónea aplicación del artículo 38 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, puesto que rechazó la nulidad e inadmisión planteadas por él en relación a la apelación interpuesta por su contraparte en vista de que la misma fue notificada mediante un acto instrumentado a F.: 10 de febrero de 2016

requerimiento de sus abogados actuando en su propio nombre, a saber el núm. 298/2006, del 14 de septiembre de 2006, quienes no tenían calidad ni derecho para apelar la sentencia de primer grado, sobre la base de que dicho error fue subsanado en tiempo hábil, cuando en realidad el acto mediante el cual se pretende rectificar, núm. 403/2006, del 10 de noviembre de 2006, fue notificado 57 días después, cuando ya había caducado el plazo para que el Banco Popular Dominicano, C. por A., interpusiera su recurso, y el recurrente y entonces apelado, ya había constituido abogado a quienes figuraban como apelantes en el primer acto, desconociendo que cualquier corrección debió ser hecha dentro del plazo y condiciones que le otorga la ley para apelar;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se advierte lo siguiente: a) A.R.A.G. trabó un embargo retentivo en perjuicio de C.
E. de los Santos Herrera en manos del Banco Popular Dominicano, C. por
A., por el monto de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), en virtud de la sentencia correccional núm. 341/2006, dictada el 27 de enero de 2006, por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Juan de la Maguana, Grupo 1, el cual fue validado por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 10 de febrero de 2016

Judicial de San Juan de la Maguana, mediante sentencia núm. 283, del 19 de julio de 2006; b) en fecha 05 de julio de 2006, A.R.A.G. interpuso una demanda en declaración afirmativa contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., mediante acto núm. 077/06, instrumentado por el ministerial M.V.A., alguacil ordinario del citado tribunal, la cual fue acogida en primer grado; c) en fecha 18 de agosto del 2006, A.R.A.G. notificó la sentencia dictada en primer grado al Banco Popular Dominicano, C. por A., mediante acto núm. 242/2006, instrumentado por el ministerial M.V.A., alguacil de estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan;
d) en fecha 14 de septiembre de 2006, H.H.V. y J.M.G. le notificaron un recurso de apelación contra dicha sentencia a A.R.A.G. mediante acto núm. 298/2006, instrumentado por el ministerial C.M. de los Santos, alguacil de Estrado de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; e) en fecha 22 de septiembre de 2006, el Dr. F.M.R.F. le notificó a los Licdos. H.H.V. y J.M.G., su constitución como abogado de A.R.A.G., para representarlo en el recurso de apelación interpuesto Fecha: 10 de febrero de 2016

por ellos, mediante acto núm. 103/06, instrumentado por el ministerial M.V.A., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana; f) en fecha 10 de noviembre del 2006, el Banco Popular Dominicano, C. por A., le notificó a A.R.A.G. el acto núm. 403/2006, instrumentado por el ministerial C.M. de los S.V., alguacil de Estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en el cual consta que el mismo fue notificado al requerido en el domicilio establecido en el citado acto de notificación de sentencia, núm. 242/2006, antes descrito, y que mediante este se le notificaba la corrección de la omisión involuntaria incurrida en el acto núm. 298/2006, relativa a la identificación del Banco Popular Dominicano, C. por A., como parte apelante en el mismo;

Considerando, que ante la corte a-qua, A.R.A.G. solicitó lo siguiente: a) que se declarara nulo el acto núm. 403/2006, antes descrito, mediante el cual se intenta introducir como recurrente al Banco Popular Dominicano, C. por A., en el acto de apelación núm. 298/2006, interpuesto por los Licdos. H.H.V. y J.M.G. por violar su derecho de defensa porque ya no le era posible constituir abogado respecto del mismo; b) que se declare inadmisible por Fecha: 10 de febrero de 2016

falta de calidad e interés jurídico el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. H.H.V. y J.M.G., en su propio nombre, porque no fueron parte en la sentencia de primer grado y que se declare inadmisible el acto núm. 403 de fecha 10 de noviembre de 2006 porque no ha cumplido con la ley; que dichos pedimentos fueron rechazados por la corte a-qua por los motivos siguientes: “Que en relación a las conclusiones incidentales planteadas por la parte recurrida, las cuales se contestan en primer orden por tratarse de un medio de nulidad e inadmisibilidad, esta Corte es de opinión que procede rechazar las mismas atendiendo a las siguientes razones: a) Que el Acto No. 403, de fecha 10 de noviembre de 2006, instrumentado por el Ministerial C.M. de los Santos, Alguacil de Estrados de esta Corte, contentivo de la Rectificación del Acto No. 298/2006, mediante el cual el Banco Popular Dominicano interpone formal recurso de apelación contra la Sentencia No. 383, de fecha 11 de agosto de 2006, en el que se omite la formalidad de decir que se actúa a requerimiento de parte, consignándose irregularmente que se actúa a requerimiento de los abogados y no a requerimiento de la parte, el mismo no vulnera en modo alguno el derecho de defensa de la parte recurrida, ya que ambos actos fueron notificados a dicha parte en tiempo hábil, y el artículo 38 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, dispone que: “la nulidad Fecha: 10 de febrero de 2016

quedará cubierta mediante la regularización ulterior del acto si ninguna caducidad ha intervenido y si la regularización no deja subsistir ningún agravio”; como correctamente lo hizo la parte apelante; b. Que no obstante lo expuesto anteriormente la demandante original hoy recurrida, constituyó abogado, notificando dicha constitución en el estudio que habían indicado los abogados de la recurrente en su acto de apelación y luego persiguió espontáneamente la audiencia por ante esta corte con lo que se evidencia que esas irregularidades no le causaron ningún perjuicio a su derecho de defensa; que en ese sentido, la parte infine del artículo 37 del texto de ley ya citado, dispone que la nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público. Situación que no fue probada por los intimados, los cuales se limitan a expresar que le violaron el derecho de defensa toda vez que al no figurar Banco Popular Dominicano, C. por A., como recurrente en el acto introductivo de su recurso su representado no ha constituido abogado en contra de ese eventual recurso; cosa incierta en razón de que el acto No. 298/2006, consigna en su parte dispositiva que se concluye a nombre del Banco Popular Dominicano, con lo que en última instancia quedaría regularizado dicho acto”; Fecha: 10 de febrero de 2016

Considerando, que el artículo 38 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, dispone que “La nulidad quedará cubierta mediante la regularización del acto si ninguna caducidad ha intervenido y si la regulación no deja subsistir ningún agravio”; que, tal como afirma el recurrente, de acuerdo al texto legal citado las irregularidades contenidas en el acto de apelación núm. 298/2006, de fecha 14 de septiembre de 2006, no podían ser válidamente subsanadas luego del vencimiento del plazo de un mes a partir de la notificación de la sentencia de primer grado establecido como plazo para la apelación por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; que, no obstante, de las motivaciones transcritas precedentemente se advierte claramente que, según comprobó la corte aqua, la irregularidad invocada, consistente en la omisión de la identificación del Banco Popular Dominicano, C. por A., como apelante en el acto núm. 298/2006, fue regularizada o subsanada en la parte final del mismo acto en la que se concluye a nombre del Banco Popular Dominicano, motivo por el cual al admitir como buena y válida su apelación en estas condiciones, contrario a lo que se alega, dicho tribunal no violó el artículo 38 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978 y, por lo tanto, procede rechazar el medio de casación examinado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de sus Fecha: 10 de febrero de 2016

medios de casación, el recurrente alega que la corte a-qua desnaturalizó los hechos y realizó una errónea aplicación de los artículos 561 y 569 del Código de Procedimiento Civil, al establecer falsamente que no había constancia en el expediente de que al banco demandado se le haya requerido la declaración de los fondos, sumas o valores que adeudaba a cualquier título a C.E. de los S.H., toda vez que mediante acto núm. 077/06, de citación en declaración afirmativa el recurrente le requirió a la mencionada institución bancaria su declaración en el plazo de la octava franca, cosa que no hizo y a tal efecto el secretario de la cámara expidió la certificación correspondiente, la cual fue depositada ante la corte a-qua;

Considerando, que la corte a-qua revocó la decisión de primer grado y rechazó las pretensiones del recurrente, en su calidad de demandante original, por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “Que en relación al fondo del recurso, luego de esta Alzada estudiar y ponderar la sentencia objeto del presente recurso, los documentos que figuran depositados en el expediente, combinado con las conclusiones de las partes, pudo advertir que, el presente caso se trata de una demanda civil en Declaración Afirmativa incoada por el señor A.R.A.G., contra el Banco Popular Dominicano, C. por A.; que con motivo de Fecha: 10 de febrero de 2016

dicha demanda la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, declaró al Banco Popular Dominicano, deudor puro y simple de las causas del embargo retentivo u oposición trabado por el señor A.R.A.G., en contra de C.E. de los S.H., fundado en que el señor A.R.A.G., solicitó al Banco Popular Dominicano en la octava franca que realice por ante la Secretaria de Primera Instancia de la Cámara Civil de San Juan de la Maguana, la declaración afirmativa de las sumas o valores que le pueda deber al señor C.E. de los Santos, a cualquier título; lo que no hizo el Banco Popular, y en la parte in fine del artículo 559 del Código de Procedimiento Civil; pero, (sic); Que las disposiciones del artículo 569 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 138 del 21 de mayo de 1971, dice de manera textual lo siguiente: “Los funcionarios públicos, bancos e instituciones de crédito mencionados en el artículo 561 no serán citados en declaración afirmativa; pero estarán obligados a expedir una constancia si se debiere, a la parte embargada, con indicación de la suma debida, si fuere líquida, cuando tal constancia le sea requerida por el embargante, siempre que exista título auténtico o sentencia que declaren la validez del embargo”; Que es evidente que el J. del tribunal a quo hizo una errónea valoración y aplicación del Fecha: 10 de febrero de 2016

artículo antes citado al declarar al Banco Popular deudor puro y simple de las causas del embargo retentivo u oposición trabado por el señor A.R.A.G., en razón de que dicha institución bancaria conforme a las disposiciones del art. 569 no puede ser citado en declaración afirmativa, aún cuando está obligado a expedir una constancia de la suma debida, cuando tal constancia le sea requerida por el embargante; que en el presente caso el señor R.A.G. (sic) citó en declaración afirmativa al Banco Popular, cuando lo que debió fue requerirle simple y llanamente que expidiera la constancia con indicación de la suma debida al embargado señor C.E. de los Santos Herrera; Que el Banco Popular solo estaba en la obligación de expedir una certificación haciendo constar si debieren o no a la parte embargada y en caso afirmativo indicando la suma, si fuere líquida; siempre que tal constancia o certificado sea requerido por el embargante y que exista título auténtico o sentencia que declare la validez del embargo; que en el expediente formado con relación al caso, no figura constancia alguna de que el hoy recurrido le haya solicitado tal certificación al Banco Popular, figurando solamente la citación en declaración afirmativa hecha erróneamente al Banco. Que así las cosas procede rechazar las conclusiones de la parte intimada y la revocación de la sentencia recurrida”; Fecha: 10 de febrero de 2016

Considerando, que conforme al criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, goza de la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas; que la desnaturalización de un escrito es el desconocimiento, por parte de los jueces de fondo, del sentido claro y preciso del mismo, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza; que cuando el escrito desnaturalizado es de una importancia tal que puede incidir en la suerte del litigio, la sentencia así impugnada debe ser casada;

Considerando, que los artículos 561, 569 y 577 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente: “El embargo retentivo u oposición hecho en manos de los receptores, depositarios o administradores de caudales públicos, y en esta calidad, no será válido, si el acto no se hace a la persona designada por la ley para recibirlo, y si dicha persona no visare el acto original, o en caso de negativa de ésta, el fiscal. Igual formalidad de visado deberá cumplirse cuando el embargo se practique en bancos comerciales o instituciones de crédito legalmente establecidas, por funcionarios autorizados”; “Los funcionarios públicos, Fecha: 10 de febrero de 2016

bancos e instituciones de crédito mencionados en el artículo 561 no serán citados en declaración afirmativa; pero estarán obligados a expedir una constancia si se debiere, a la parte embargada, con indicación de la suma debida, si fuere líquida, cuando tal constancia le sea requerida por el embargante, siempre que exista título auténtico o sentencia que declaren la validez del embargo”; “El tercer embargado que no hiciere su declaración, o que no presentare las comprobaciones ordenadas en los artículos anteriores, será declarado deudor puro y simple de las causas del embargo”;

Considerando, que del estudio del acto cuya desnaturalización se invoca, a saber, el acto núm. 077/06, antes descrito, contentivo de la citación en declaración afirmativa notificada por A.R.A.G. contra el Banco Popular Dominicano, se advierte que en dicho acto el recurrente requirió textualmente lo siguiente: “Primero: Que el Banco Popular Dominicano, S.A., tercero embargado, está obligado en la octava franca del presente emplazamiento, realizar por ante el S. de la Cámara Civil, Comercial y de trabajo del Juzgado de Primera Instancian del Distrito Judicial del municipio de San Juan de la Maguana, la declaración afirmativa de las sumas o valores que él pueda deber al Sr. Cesar (sic) E. de los S.H., a cualquier título y por la causa que Fecha: 10 de febrero de 2016

fuere; Segundo: Que en caso de no hacer la declaración en el plazo indicado, se declarará deudor puro y simple de las causas del embargo, y se oirá, en consecuencia, condenar al requeriente a pagar la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), monto en principal de las condenaciones pronunciadas por la indicada sentencia, más los intereses de derecho y costas; Tercero: Que en caso de hacer la declaración afirmativa y esta no sea contestada, desde el día de la notificación de la sentencia a intervenir, mi requerido estará obligado a pagar en manos de mi requeriente las sumas embargadas retentivamente entre sus manos en perjuicio de la parte embargada Sr. Cesar (sic) E. de los Santos Herrera, en deducción o hasta la concurrencia del monto del crédito en principal y accesorios, y que de hacerlo mi requerido quedará descargado”; que del contenido del acto impugnado se advierte que tal como afirmó la corte aqua, en el mismo A.R.A.G. no le exigió al Banco Popular Dominicano la expedición y entrega o depósito en el tribunal de la certificación o constancia a que se refiere el artículo 569 del Código de Procedimiento Civil, sino que lo citó en declaración afirmativa por ante la secretaría del tribunal, por lo que es evidente que dicho tribunal no desnaturalizó el contenido del acto en cuestión;

Considerando, que no obstante, según ha sido juzgado, a pesar de Fecha: 10 de febrero de 2016

que el artículo 569 del citado Código exime a los bancos e instituciones de crédito de presentar una declaración afirmativa ante la secretaría del tribunal como es lo común para los demás terceros embargados, el mismo artículo le impone una obligación de expedir una constancia si se debiere, a la parte embargada, con indicación de la suma debida, si fuere líquida, cuando tal constancia le sea requerida por el embargante, siempre que exista título auténtico o sentencia que declaren la validez del embargo; que, en este sentido, es indudable que la obligación de emitir dicha constancia, en los términos establecidos por el artículo 569 del Código de Procedimiento Civil, sustituye la obligación de producir una declaración ante la secretaría del tribunal, cuyo incumplimiento está sancionado por el artículo 577 con la declaratoria de deudor puro y simple de las causas del embargo y que la obligación de emitir esta constancia es exigible desde el mismo momento en que le sea requerida por el embargante, conforme lo dispone el mismo artículo 5691;

Considerando, que en otro caso en que el mismo banco demandado, a saber, el Banco Popular Dominicano había sido citado en declaración afirmativa, en su calidad de tercero embargado, esta jurisdicción también juzgó que “el tercer embargado está obligado a presentar su declaración afirmativa, una vez le es notificada la sentencia que valida el embargo

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia relativa al expediente núm. 2008-31, dictada el Fecha: 10 de febrero de 2016

retentivo; que como la declaración afirmativa es, una formalidad esencial del procedimiento del embargo retentivo, cuyo objeto es dar a conocer al embargante y a los jueces apoderados del caso, el estado exacto y completo de las relaciones jurídicas existentes entre el tercer embargado y el deudor embargado, a los fines de saber si el tercer embargado es efectivamente deudor del embargado, es conveniente, que la misma se realice dentro de un plazo prudente, que permita al embargante determinar, si continúa o no ejecutando las actuaciones procesales relativas al embargo, por medio del cual procura la obtención de su acreencia, de los valores que pudiera detentar su deudor en manos del tercer embargado, de manera que el éxito de su cobro, está supeditado a la existencia o no de esos valores, que pudieran encontrarse en manos de esos terceros; que de aceptarse la postura de que el tercer embargado pueda hacer su declaración afirmativa, cuando lo juzgue conveniente, se crearía una verdadera inequidad en el proceso de embargo retentivo, vía por medio de la cual el acreedor pretende obtener el crédito reclamado, así como una violación al derecho fundamental de información eficaz, el cual debe operar en un plazo razonable, so pena de tornarse ineficaz como derecho fundamental; que en la especie, habiendo transcurrido un plazo de un (1) año, seis (6) meses y once (11) días, desde la fecha de la citación al tercer embargado para que Fecha: 10 de febrero de 2016

realizara su declaración afirmativa, y la fecha de la presentación de la misma, sin que este justificara la prolongada demora en efectuar la declaración demandada, dicha actuación evidencia una verdadera negligencia a cargo del recurrente, máxime tratándose de una institución bancaria, las cuales disponen de modernas plataformas tecnológicas y capacidad gerencial que les permite suministrar la información requerida en breve tiempo, sin la menor dificultad; que esa conducta indiferente del recurrente en modo alguno puede perjudicar al recurrido en sus derechos, quien había obtenido a su favor el beneficio de la sentencia objeto de la apelación, mediante la cual el tercer embargado Banco Popular Dominicano, C. porA., ya había sido declarado deudor puro y simple, conforme a la sanción que impone el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El tercer embargado que no hiciere su declaración, o que no presentare las comprobaciones ordenadas en los artículos anteriores será declarado deudor puro y simple de las causas del embargo.” Que la corte a-qua comprobó y así lo hizo constar en su decisión, que el recurrente, no hizo la declaración afirmativa requerida en primera instancia, sino que la depositó tardíamente ante esa alzada, pero además, estableció que la misma no se acompañaba de ninguna justificación, siendo este, precisamente, uno de dos casos en los cuales el Fecha: 10 de febrero de 2016

tercer embargado puede ser declarado deudor puro y simple de las causas de embargo, conforme lo dispone el artículo precedentemente citado; Considerando, que la obligación de hacer la declaración afirmativa está ordenada por la ley, por lo que, salvo los casos en que expresamente la misma ley libere al tercer embargado de tal obligación, él deberá cumplir el indicado acto procesal, en un plazo razonable, so pena de ser sancionado con la declaración de deudor puro y simple de la causa del embargo”2 (sic);

Considerando, que, como se advierte, en ocasiones anteriores ya esta jurisdicción se ha pronunciado en el sentido de que la citación en declaración afirmativa pone en mora a las instituciones bancarias de producir la constancia a que se refiere el artículo 569 del Código de Procedimiento Civil, que es la obligación que sustituye la de realizar la declaración afirmativa cuando el tercer embargado es un banco o institución de crédito; que, tomando en cuenta lo expuesto es evidente que en la especie, al no reconocerle las consecuencias jurídicas de lugar a la intimación contenida en el acto núm. 077/06, para que el Banco Popular Dominicano, en el razonable y prudente plazo de la octava franca diera a conocer la situación crediticia del embargado C.E. de los S.H., con relación a dicha entidad bancaria, la corte a-qua incurrió en una errónea aplicación del derecho, originada en un excesivo e ineficaz

Fecha : 10 de febrero de 2016

formalismo, ya que desconoció que en estos casos la obligación de producir dicha certificación o constancia sustituye a la de realizar la declaración afirmativa ante la secretaría del tribunal, sobre todo tomando en cuenta que el crédito reclamado por el embargante no solo estaba fundamentado en un título auténtico, a saber, la sentencia condenatoria del Juzgado de Paz, sino que además, que el embargo retentivo trabado en sus manos ya había sido validado por el Juez de Primera Instancia y que, según consta en la sentencia impugnada, ante dicho tribunal fue depositada una certificación de no declaración afirmativa de fecha 19 de julio del 2006, emitida por la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, razones por las cuales procede acoger el presente recurso de casación;

Considerando, que de conformidad con el Art. 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia y cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como Fecha: 10 de febrero de 2016

sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 319-2006-00055, dictada el 22 de diciembre de 2006, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de La Maguana y cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de febrero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

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