Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 2016.

Fecha17 Febrero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 112

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha17 de febrero de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 17 de febrero de 2016. Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.F.G.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 123-0010304-6, domiciliado y residente en La Colonia núm. 9, R. de Yuboa, municipio y Provincia de M.N., contra la sentencia civil núm. 175/2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de la Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la sentencia civil No. 175/2007 de fecha 28 de diciembre del 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de la Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de julio de 2008, suscrito por el Dr. R.A.R.P. y el Licdo. S.R.V., abogados de la parte recurrente L.F.G.P., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. R.R.C., abogado de la parte recurrida J.F.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por el señor J.F.F.B. contra el señor L.F.G.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. dictó el 21 de diciembre de 2005, la sentencia civil núm. 913-05, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Ratifica el defecto contra la parte demandada señor L.F.G.F. pronunciado en la audiencia del día 4 de noviembre del año 2005 por no haber comparecido a la misma, no obstante haber sido citado legalmente; SEGUNDO: Condena al señor L.F.G.F. a pagar la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$119,000,00) a favor del intimante, por concepto de préstamo personal que se le otorgó, en fecha 12 de abril del año 2002, en virtud de la cláusula cuarta del contrato instrumentado por el DR. CÉSAR RAFAEL ANDRICKSON JEREZ, Notario Público para los del número del Municipio de M.N., más el pago de los intereses legales de la suma adeudada a TERCERO: Condena al demandado señor L.F.G.F. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados del demandante que afirman estarlas avanzando; CUARTO: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; SEXTO: C. al ministerial J.B.R., Alguacil de Estrados de este tribunal para que proceda a la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior L.F.G.P., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 552, de fecha 28 de julio de 2007, del ministerial J.
A.V., alguacil de estrados del Tribunal de Tránsito de Monseñor Nouel, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 175/2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de La Vega cuyo dispositivo se copia textualmente: PRIMERO: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia civil No. 913 de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en provecho del señor J.F.; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de perención de la sentencia impugnada, por recurso de apelación incoado en contra de la sentencia civil No. 913 de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia apelada; CUARTO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.R.C., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”(sic)

Considerando, que en su memorial el recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de base legal y violación a las disposiciones legales vigentes”;

Considerando, que previo al estudio del medio de casación formulado en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que se impone examinar si el presente recurso de casación ha sido interpuesto cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en ese sentido, el examen de los documentos que conforman el expediente permite advertir que en fecha 16 de julio de 2008, el Presidente de la Suprema recurrente L.F.G.P., a emplazar a la parte recurrida J.F.F.B., en ocasión del recurso de casación de que se trata; que mediante el acto núm. 541/2008, de fecha 25 de julio de 2008, instrumentado por W.A.. C.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Distrito Judicial de M.N., la parte recurrente se limita a notificarle a la parte recurrida lo siguiente: “Le he notificado a mi requerido, señor J.F.F.B., que mis requerientes por medio del presente acto le notifican el memorial de casación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 175/2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, R.D., de fecha 28 de diciembre del 2008, debidamente depositado en la Secretaria de la Honorable Suprema Corte de Justicia, a fines de que tomen el debido conocimiento del mismo y pueda derivar en consecuencia los medios de defensa que estime de lugar”(sic);

Considerando, que del acto núm. 541/2008, anteriormente mencionado, se advierte que el mismo no contiene como es de rigor el emplazamiento a la parte recurrida para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación; que según lo dispone el Art. 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”;

Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad en que por falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta; que, en consecuencia, al comprobarse que el indicado acto núm. 541/2008 de fecha 25 de julio de 2008, no contiene el correspondiente emplazamiento para que la parte recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, ni reposa en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, por lo que es incuestionable que la parte recurrente ha incurrido en la violación del señalado texto legal, por lo que procede declarar de oficio inadmisible por caduco, el presente recurso de casación, lo que hace innecesario el examen del medio propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65, de la Ley sobre ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible de oficio por caduco, el recurso de casación interpuesto por L.F.G.P., contra la sentencia civil núm. 175/2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de febrero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- M.O.G.S..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR