Sentencia nº 303 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2016.

Fecha20 Abril 2016
Número de sentencia303
Número de resolución303
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

20 de abril de 2016

Sentencia Núm. 303

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de abril de , que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de abril de 2016 Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: A) Banco Central de la República Dominicana, entidad de derecho público regida de conformidad con

Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02, de fecha 21 de noviembre de 2002, su domicilio social y asiento principal ubicado en el edificio sede, sito en la

manzana comprendida entre la avenida Dr. P.H.U. y las calles L.N., M.R.O. y F.H. y C. de esta ciudad, debidamente representado por su gobernador H.V.A., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y 20 de abril de 2016

electoral núm. 001-0094521-1, domiciliado y residente en esta ciudad; y B) Banco ercontinental, S. A. (BANÍNTER), entidad de intermediación financiera,

creada de conformidad con las Leyes de la República Dominicana, actualmente proceso de liquidación, con su domicilio sito en la avenida C.S.

núm. 13, sector Los Prados de esta ciudad, debidamente representada por la Comisión Liquidación Administrativa, designada al amparo de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02, de fecha 21 de noviembre de 2002, mediante la Tercera Resolución de fecha 12 de febrero de 2004, Novena Resolución de fecha 4 de noviembre de 2004 y Décimo Quinta Resolución de fecha 4 de noviembre de 2010 adoptadas por la Junta Monetaria, integrada por sus titulares L.. L.M.P.M., Z.P. y D.G.E., dominicanos, mayores edad, casados el primero y el último y soltera, abogado, economista y licenciado en banca respectivamente, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0069459-5, 001-0145356-1 y 001-0069909-9 respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, ambos contra la sentencia núm. 370/2013, de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; 20 de abril de 2016

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. H.C.O., actuando por sí y por la Dra. O.M. De Reyes y compartes, abogados de la parte recurrente principal Banco Central de la República Dominicana;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Y.N.P.N., abogado de la parte recurrente incidental Banco Intercontinental, S. A. (BANÍNTER);

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, en relación al recurso de casación del Banco Central de la República Dominicana, el cual termina así: Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por el Banco Central de la República Dominicana, contra la sentencia civil No. 370-2013 del 24 de mayo del 2013, dictada por la Segunda Sala la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional” ;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, en relación al recurso de casación del Banco Intercontinental, S. A. (BANÍNTER), el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los 20 de abril de 2016

Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de febrero de 2014, suscrito por la Dra. O.M. De Reyes y los Licdos. H.C.O., R.P.B. y A.A.R., abogados de la parte recurrente Banco Central de la República Dominicana, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero de 2014, suscrito por el Licdo. Y.N.P.N., abogado de la parte recurrente Banco Intercontinental, S.

(BANÍNTER), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de mayo de 2014, suscrito por el Licdo. Y. zario P.N., abogado del Banco Intercontinental, S. A. (BANÍNTER), ocasión del recurso interpuesto por el Banco Central de la República Dominicana; 20 de abril de 2016

Visto la resolución núm. 63-2015, de fecha 14 de enero de 2015, emitida por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, con relación al recurso de casación interpuesto por el Banco Central de la República Dominicana, la cual expresa: “Primero: Declara la exclusión de la parte recurrida J.A.M.B., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 24 mayo de 2013; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial” (sic);

Visto la resolución núm. 321-2015, de fecha 17 de febrero de 2015, emitida esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual expresa: Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida J.A.M.B., en el recurso de casación interpuesto por Banco Intercontinental,
A. (BANINTER), contra la sentencia dicada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de mayo de 2013; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial” (sic);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de 20 de abril de 2016

octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de

fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de abril de 2016, estando presentes magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 18 de abril de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en devolución de valores reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor J.A.M.B. contra el Banco Central de la República Dominicana y la Comisión de 20 de abril de 2016

Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental, S. A. (BANÍNTER), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional dictó el 23 de marzo de 2006, la sentencia núm. 00389/06, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: SE RATIFICA defecto pronunciado en audiencia pública de fecha diecinueve (19) del mes de enero del año 2006, en contra de la Comisión de Liquidación y Administrativa del Banco Intercontinental, S. A. (Baninter), así como la reapertura de los debates; SEGUNDO: RECHAZA el fin de inadmisión y todas y cada una de las conclusiones vertidas por la parte demandada en audiencia por los motivos precitados; TERCERO: ADMITE la presente demanda en DEVOLUCIÓN DE DINEROS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor J.A.M.B., en contra de la entidad de intermediación financiera BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y LA COMISIÓN DE LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA DEL BANCO INTERCONTINENTAL, S.

(BANINTER), diligenciada mediante actuación procesal No. 351/2005, de fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), instrumentado

LUÍS ML. ESTRELLA HIDALGO, de Estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del D. N., en consecuencia: CUARTO: ORDENA al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y la Comisión de Liquidación Administrativa del Banco 20 de abril de 2016

tercontinental (BANINTER) en la persona de los señores licenciados L.M.P., I.S. y Z.P., Miembros de la Comisión de Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental (BANINTER), la restitución a favor del señor J.A.M.B., de la suma de SETECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS CON 00/00 (RD$708,615.00), dejados de pagar al momento de la conversión en pesos dominicanos de los certificados del intervenido BANCO INTERCONTINENTAL (BANINTER), por los motivos expuestos en el cuerpo de sentencia; QUINTO: CONDENA al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y la Comisión de Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental (BANINTER) al pago de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS DOMNINICANOS (RD$1,500,000.00) a favor y provecho del señor J.A.M.B., por los daños y perjuicios erogados; SEXTO: CONDENA al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y la Comisión de Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental (BANINTER), al pago de un 1% por concepto de interés judicial al tenor del artículo 1153 del Código Civil Dominicano y 24 de la Ley

-02, desde el día de la demanda; a excepción de la devolución de los valores serán desde el día del cambio de los certificados de depósito; SÉPTIMO:

CONDENA al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y la 20 de abril de 2016

Comisión de Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental (BANINTER) al pago de las costas del procedimiento, en provecho y distracción los Licenciados FROILÁN TAVARES JR., J.T.C.Y.W.R.R., letrados concluyentes que afirman estarlas avanzado su mayor parte; OCTAVO: COMISIONA al ministerial D.J.M., de estrados de esta jurisdicción para la notificación de la sentencia”(sic); b) que no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal el Banco Intercontinental, S. A. (BANÍNTER), mediante acto núm. 364/2006, de fecha 20 abril de 2006, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; y de manera incidental el Banco Central de la República Dominicana, mediante acto núm. 339-06 de fecha 28 de abril de 2006, instrumentado por el ministerial J.R.C. ujo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 24 de mayo de 2013, la sentencia núm. 370/2013, hoy recurrida casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido los recursos de apelación interpuestos: a) de manera principal por el Banco Intercontinental, S. A. (Baninter), representado por la Comisión 20 de abril de 2016

de Liquidación Administrativa, mediante acto No. 364/2006, de fecha 20 de abril del año 2006, del ministerial E.A.P.C., ordinario de la Suprema Corte de Justicia; b) de manera incidental por El Banco Central de la República Dominicana, mediante acto No. 339-06, diligenciado en fecha veintiocho (28) de abril del año 2006, por ministerial J.R.C.A., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; contra la sentencia civil No. 00389/06, relativa al expediente No. 035-2005-00942, dictada el veintitrés (23) mes de marzo del año 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor J.A.M.B., por haberse realizado conforme los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO : ACOGE en parte en cuanto el fondo ambos recursos, en consecuencia, MODIFICA los ordinales Cuarto, Quinto y Sexto, de la sentencia impugnada, para que en lo adelante se lean: “Cuarto: Ordena al Banco Central de la República Dominicana y la Comisión de Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental, S. A. (Baninter) en la persona de las señores licenciados L.M.P., I.S. y Z.P., miembros de la Comisión de Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental, S. A. (Baninter), la restitución a favor del señor J.A.M.B., de la suma de Seiscientos Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Quince Pesos con 00/100 (RD$672,415.00), dejados de pagar al momento la conversión en pesos dominicanos de los certificados intervenidos Banco Intercontinental (Baninter), por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; 20 de abril de 2016

Quinto: Condena al Banco Central de la República Dominicana y la Comisión de Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental, S. A. (Baninter) al pago de un por ciento (1%) mensual de dicha suma a título de interés compensatorio; Sexto : Rechaza la solicitud de interés moratorio realizado por la parte demandante señor J.A.M.B.”; TERCERO : CONFIRMA todos los demás aspectos de la sentencia impugnada” (sic);

Considerando que contra la sentencia ahora impugnada existen dos recursos de casación interpuestos por ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, los cuales se encuentran en estado de recibir fallo, el primero, incoado por el Banco Central de la República Dominicana en fecha 12 febrero de 2014 y el segundo por el Banco Intercontinental, S.A., (Banínter), representado por la Comisión de Liquidación Administrativa, en fecha 14 de febrero de 2014, recursos cuya fusión ha sido solicitada por los propios recurrentes, por lo que para una mejor administración de justicia y evitar una eventual contradicción de sentencias y por economía procesal, se procede a fusionar ambos expedientes;

Considerando, que el Banco Central de la República Dominicana, propone su memorial de casación los siguientes medios: “Desnaturalización de los 20 de abril de 2016

hechos y falsa aplicación de los artículos 1915, 1927 y 1153 del Código Civil Dominicano en perjuicios del Banco Central de la República Dominicana” (sic);

Considerando, que el Banco Intercontinental, S.A., (Banínter), representado por la Comisión de Liquidación Administrativa propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización los hechos y documentos; Segundo Medio: Violación a la ley y falta de base legal”;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos la parte recurrente procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que los referidos recursos de casación se interpusieron en fechas 12 y 14 de febrero del 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del 20 de abril de 2016

literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).

;

Considerando, que vale destacar que, la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 enero del 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido Art. 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que 20 de abril de 2016

ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede valorar la admisibilidad presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal C de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar para la fecha de interposición de los referidos recursos, esto es, como 20 de abril de 2016

señalamos anteriormente, el 12 y 14 de febrero de 2014, el salario mínimo más para el sector privado estaba fijado en once mil doscientos noventa y dos

pesos dominicanos (RD$11,292.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 3 de julio de 2013, entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2013, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a-qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: a. que en ocasión de una demanda en devolución de valores y reparación de daños y perjuicios interpuesta por J.A.M.B. contra el Banco Central de la República Dominicana y el Banco Intercontinental, S.A., representado por su Comisión de Liquidación Administrativa a fin de que se le restituyeran los montos dejados de pagar en el canje de unos certificados de inversión en moneda extranjera de su propiedad a raíz de la utilización de una tasa cambiaria incorrecta el tribunal de primer grado apoderado condenó a los demandados al pago de setecientos ocho mil seiscientos quince pesos dominicanos (RD$708,615.00) más una indemnización 20 de abril de 2016

un millón quinientos mil pesos dominicanos (RD$1,500,000.00); b. que en ocasión de la apelación interpuesta por los demandados contra la referida decisión la corte a-qua suprimió la indemnización y redujo la primera condenación a la única cantidad de seiscientos setenta y dos mil cuatrocientos quince pesos dominicanos (RD$672,415.00) más intereses compensatorios; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte literal c), Párrafo II, del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible de los recursos que nos ocupan, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por los recurrentes, razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen de los recursos de casación que ha sido apoderada esta Sala;

Considerando, que no procede estatuir sobre las costas del procedimiento razón de que con relación a la parte recurrida J.A.M.B., 20 de abril de 2016

esta S. ha pronunciado la exclusión y el defecto en los presentes recursos de casación mediante las resoluciones núms. 63-2015 y 321-2015, dictadas el 14 de enero y 17 de febrero de 2015.

Por tales motivos, Único: Declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por el Banco Central de la República Dominicana y el Banco Intercontinental, S.A., (Banínter), representado por la Comisión de Liquidación Administrativa, contra la sentencia civil núm. 370/2013, dictada el 24 de mayo

2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-F.A.J.M..- 20 de abril de 2016

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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