Sentencia nº 168 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2016.

Número de resolución168
Número de sentencia168
Fecha09 Marzo 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 168

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 9 de marzo de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 9 de marzo de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.G.H., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad electoral núm. 001-0795347-3, domiciliada y residente en la casa núm. 3, de calle Apolo 12, sector Brisas del Este, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 119-2010, dictada el de marzo de 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.M. De la Rocha y A. De Jesús, abogados de la parte recurrente M.G.H.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. B.S.S.A., abogado de la parte recurrida Laboratorio Clínico Licda. Patria R., C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación ”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 19 de marzo de 2010, suscrito por el Licdo. H.R.C., abogado de la parte recurrente M.G.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de abril de 2010, suscrito por los Licdos. B.S.S.A. y N.D.R., abogado de la parte recurrida Laboratorio Clínico Lic. Patria R., C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de diciembre de 2010, estando presentes los magistrados J.E.H.M., en funciones de P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos la Secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de marzo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm.

, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por M.G.H. contra L.L.. Patria R., C. por A., y el señor F.P.B., la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 11 de agosto de 2009, la sentencia civil núm. 00657-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA parcialmente, las conclusiones tanto incidentales como al fondo formuladas por la parte demandada a la personal moral LABORATORIO P.R.C. por A., por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: DECLARA como buena y válida la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la señora M.G.H. en contra de LABORATORIO PATRIA RIVAS C X A., mediante actuación procesal No. 834/07, de fecha Cinco (05) del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), instrumentado por PAVEL E. MONTES DE OCA, de Estrados de la Novena Sala Penal del Distrito Nacional, en consecuencia; TERCERO: CONDENA a la persona moral LABORATORIO PATRIA RIVAS C X A., al pago de una indemnización por suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL DE (sic) PESOS (RD$3,500,000.00) a favor y provecho de la señora M.G.H. como justa reparación por los daños morales y materiales como resultado del incumplimiento por parte de la demandada, según lo expuesto en el cuerpo de esta Sentencia; CUARTO: CONDENA a la persona moral LABORATORIO PATRIA RIVAS C X A., al pago de uno por ciento (1%) por concepto de interés Judicial, a título de retención de Responsabilidad Civil, contados desde el día que se haya incoado la presente demanda; QUINTO: CONDENA a la persona moral LABORATORIO PATRIA RIVAS C X A., al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del LIC. H.R.C., quien afirma haberla avanzado en su totalidad” (sic); b) que no conforme con cha decisión, la entidad L.L.. Patria R., C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 916/2009 de fecha 17 de agosto de 2009, del ministerial A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Segunda Sala la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó en fecha 5 de marzo de 2010, la sentencia civil núm. 119-2010, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso apelación interpuesto por la entidad LABORATORIO CLÍNICO LICDA. PATRIA RIVAS, C.P.A., mediante acto No. 916/2009 de fecha diecisiete (17) de Agosto del año 2009, instrumentado por el ministerial A.P..C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia No. 00657, relativa al expediente No. 035-08-00035, dictada en fecha 11 de agosto del año 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado; por haber sido interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso apelación y en consecuencia ANULA la sentencia recurrida marcada con el No. 00657/09, relativa al expediente No. 035-08-00035 dictada en fecha 11 de agosto del año 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones út supra indicada; TERCERO: DECLARA inadmisible la demanda respecto a LABORATORIO PATRIA RIVAS, C X A.; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida, señora M.G.H. al pago de las costas con distracción a favor de los LICDOS. N.D.R., quienes afirman haberlas avanzado” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Sobre la admisión del presente recurso de casación; Segundo Medio: Mala aplicación de las normas y principios jurídicos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto del segundo medio de casación, el cual se pondera en primer orden por ser más adecuado la solución del caso, la parte recurrente alega que planteó varias excepciones de nulidad o medios de inadmisión sobre el recurso de apelación, por las siguientes razones: a) no fue notificado a la persona recurrida ni a su domicilio; b) el alguacil señaló que realizó dos traslados a la misma hora 3:30 p. m. el mismo día 17 de agosto de 2009, lo cual es imposible; c) el alguacil estableció un relato incierto de que no existe la calle Apolo 12 del sector Brisas del Este de la provincia Santo Domingo Este, cuando sí existe, además dicho acto no ha sido registrado en la Conservaduría de Hipotecas correspondiente; d) que debe enunciar los motivos del recurso a pena de nulidad; que la corte a-qua omitió estatuir sobre la totalidad de los pedimentos hechos; que el planteamiento hecho por corte a-qua de que los recursos no necesitan ser motivados, porque en Francia no es necesario hacer motivación alguna, viola el principio de la territorialidad de la ley establecida en el artículo 3 de la Constitución de la República, porque la ley que en el caso de la especie debe ser aplicada es la de la República Dominicana;

Considerando, que en cuanto al punto criticado la corte a-qua dio los motivos siguientes: “que procede rechazar las conclusiones incidentales, planteada (sic) por la parte recurrida; en el entendido de que independientemente a como tuvo lugar la notificación del acto contentivo de la apelación, llegó a la parte recurrida, se pudo defender, además en el acto se pueden apreciar motivos que permite deducir que se está impugnando la decisión, por tanto las reglas del debido proceso en tanto que garantía fue satisfecho, en todo caso es pertinente resaltar (…)”; “que en lo relativo a la falta de motivación del recurso si valoramos que la vía de apelación persigue examen de una pretensión en los términos y alcance del fallo impugnado, es posible pronunciar en la especie la nulidad de dicho acto, máxime que él se expresa el deseo y pretensión de revocación de la parte apelante, además en el marco de nuestra normativa legal la motivación de la apelación en materia civil no es aspecto de rigor imperativo, puesto que lo que consagra artículo 456 del Código de Procedimiento no es una analogía entre el acto emplazamiento y el de apelación, en cuanto a la motivación en tanto que formalidad sustancial, sino más bien que el plazo de la octava en ambos es el mismo, es por ello que el texto út supra indicado se limita a señalar que la apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley. Cabe destacar que en Francia el recurso de apelación no requiere motivación al momento de interponerse, sino con posterioridad, por lo que se desestima las conclusiones de marras valiendo deliberación”;

Considerando, que el Art. 37 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, relativo a las nulidades de los actos por vicios de forma, dispone lo siguiente: Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público”;

Considerando, que el análisis de las conclusiones presentadas por la parte recurrente a la corte a-qua, pone de manifiesto que las mismas se trataron de excepciones de nulidad por alegadas violaciones de requisitos de forma del acto contentivo del recurso de apelación, las cuales fueron correctamente rechazadas por la corte a-qua puesto que en aplicación de la máxima “no hay nulidad sin agravio” establecida en el artículo 37 de la Ley 824, del 15 de julio de 1978, la parte ahora recurrente debió demostrar a la alzada que las alegadas violaciones le ocasionaron un agravio que le impidió ejercicio de su derecho de defensa, lo cual no hizo, porque compareció y ejerció su derecho de defensa, por tanto las motivaciones dadas por la corte aqua resultan válidas y suficientes para rechazar la totalidad de las señaladas excepciones de nulidad por vicio de forma presentadas por la parte ahora recurrente, sin necesidad de analizar las motivaciones adicionales dadas por corte a-qua para rechazar las mencionadas conclusiones incidentales relativas a la falta de motivos del recurso de apelación porque habiendo dado corte a-que un motivo válido para el rechazo de dichas conclusiones, las demás motivaciones resultan superabundantes y no conducen a la casación la sentencia impugnada, en consecuencia procede el rechazo del primer aspecto del segundo medio de casación;

Considerando, que en el segundo aspecto del segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua no puede sustentar su decisión únicamente en una falta cometida por el recurrente en apelación, hoy parte recurrida en casación, como sería el no haberse constituido formalmente y estar operando como una entidad comercial, para desligar a la misma de toda responsabilidad respecto de los terceros, toda vez que nadie puede prevalerse de su propia falta para alegar en justicia; que la corte a-qua al valorar el mismo medio de inadmisión, concedió derechos sobre la falta del recurrente en apelación y que al hacerlo violó el principio jurídico de que “lo ilícito no genera derechos”; que en el caso de la especie, constituye un ilícito el hecho de no haber estado constituido como una entidad comercial conforme a las leyes de la materia, y tal situación no podría generarle el derecho de no hacerse responsable de aquellas obligaciones contraídas en su nombre por el que hoy viene a ser, como hemos dicho la accionista mayoritaria en la entidad ya constituida; que el artículo 44 de la Ley 834 establece taxativamente las causales de inadmisión, hecho por el cual corte a-qua incurre en una mala aplicación de la norma, cuando acoge la falta del recurrente en apelación de no haberse constituido como persona moral y acreditarla como un medio de inadmisión;

Considerando, que resulta útil señalar, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, que del estudio de la sentencia impugnada se pone de manifiesto: 1) que en fecha 27 de marzo de 1991, nació F.I. hijo del señor F.P.B., declarante, y de la señora M.G. de Pozo, según acta expedida por el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Santo Domingo, registrada con el núm. 0126, libro 0632, folio 026, año 1991; 2) que en fecha 30 de septiembre de 1991, el señor F.P.B. demandó en divorcio por incompatibilidad de caracteres a la señora M.G.H., sobre la cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 5943, de fecha 25 de octubre de 1991, acogiendo la referida demanda y ordenando el divorcio por incompatibilidad de caracteres; 3) que en fecha 6 octubre de 1992, el Laboratorio Clínico Lic. Patria M.R. emitió informe sobre prueba genética mediante el cual determina que el señor nando P.B. no puede ser el padre biológico del menor F.Y.; 4) que en fecha 19 de junio de 2007 y 17 de agosto de 2007, los laboratorios Laboratory Corporation of América (Labcorp) y Genética DNA Laboratories, Inc., realizaron examen sobre de prueba de ADN, mediante la cual determinaron que el señor F.P.B. tiene una probabilidad parentesco de 99.99% con el niño F.I.P.G.; 5) que en fecha 5 diciembre de 2007, la señora M.G.H. demandó al L.L.. Patria R. y al señor F.P.B. en reparación de daños y perjuicios; 6) que sobre la referida demanda fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual mediante la sentencia núm. 00657/09 de fecha 11 de agosto de 2009, acogió en parte la referida demanda y condenó

Laboratorio Patria R., C. por A., al pago de RD$3,500,000.00 a favor de parte demandante, como indemnización por la reparación de los daños morales y materiales ocasionados; 7) que la entidad Laboratorio Clínico Patria R., C. por A., recurrió en apelación dicha decisión, resultando apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual acogió dicho recurso, anuló la sentencia apelada y declaró inadmisible la demanda, mediante la sentencia núm. 119-2010, de fecha 5 de marzo de 2010, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que sobre lo impugnado en el medio que se examina, la corte a-qua decidió lo siguiente: “que en cuanto al medio de inadmisión presentado por la parte recurrente, concerniente a que la situación procesal que se invoca data del año 1992, sin embargo fue demandado el Laboratorio Patria R., el cual existe como persona jurídica a partir del año 1994, entendemos que procede acoger este medio respecto al Laboratorio Patria R., C X A, en tanto que persona jurídica, puesto que es un ente marginal al hecho, por lo que en el ámbito de lo que es la seguridad jurídica mal podría objeto de acción y encauzamiento procesal, sobre todo que la denominación que se usa es Laboratorio Patria R.”(sic);

Considerando, que el razonamiento sustentado por la corte a-qua en el sentido de que el L.L.. P.M.R., C. por A., es un ente marginal a quien expidió el estudio genético de fecha 6 de octubre de 1992, porque existe como persona jurídica a partir de 1994, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es de criterio que constituye una desnaturalización de los hechos, toda vez que dicho examen genético contiene un sello gomígrafo en la parte donde firma la Lic. P.M.R., que dice: “Laboratorio Clínico Lic. Patria M.R.” y la parte recurrida, compañía Laboratorio Clínico Lic. P.M.R., C. por A., registró el mismo nombre comercial a nombre del cual se expidió el examen objeto de la litis, constituyéndose también como compañía con el mismo nombre comercial, así como realiza la misma actividad comercial que se realizaba bajo el referido nombre, por lo que es evidente que al asumir la compañía Laboratorio Clínico Lic. P.M.R., C. por A., el mismo nombre comercial con el cual se expidió el examen genético objeto de la litis, decir, Laboratorio Clínico Lic. Patria M.R., es evidente que asumieron las obligaciones y compromisos realizados bajo el uso del referido nombre comercial, como si se tratare de la misma persona moral; que, asimismo, el hecho de que la compañía no se encontrara registrada en el Registro Mercantil en la fecha en que fue realizada la señalada prueba genética no significa que no estuvo operando de hecho y usó el referido nombre comercial sin haberlo registrado, por lo que la falta de registro del referido nombre comercial y de la constitución de la compañía en ese momento no trae como consecuencia la falta de responsabilidad por parte del Laboratorio Clínico Lic. P.M.R., C. por A., para sustraerse al cumplimiento de las obligaciones asumidas de hecho y eludir una eventual condenación judicial, por lo que procede acoger el medio bajo examen y casar la sentencia impugnada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 119-2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 5 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo, y envía el asunto a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Licdo. H.R.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de marzo de 2016, años 173º de la Independencia y

º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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