Sentencia nº 301 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2016.

Número de sentencia301
Fecha20 Abril 2016
Número de resolución301
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 301

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de abril de , que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de abril de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.A., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0093532-9, domiciliada y residente en la calle F, núm. 2-A, del kilómetro 10 ½, de la carretera S., frente a la escuela del Invi, del sector Honduras del Este, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 144/2014, dictada el 21 de febrero de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de septiembre de 2014, suscrito por el Licdo. R.O.T.A. y la Dra. C. delJ. de León Alcántara, abogados de la parte recurrente R.M.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de octubre de 2014, suscrito por la Dra. M.T.C., abogada de la parte recurrida Reynalda Celeste Gómez Rojas;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de abril de 2016, estando presentes magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 18 de abril de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por R.C.G.R., en contra de R.M.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 27 de diciembre de 2012, la sentencia núm. 038-2012-01279, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA los incidentes vertidos por la parte demandada, por los motivos expresados en esta decisión; SEGUNDO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN COBRO DE PESOS Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la señora REYNALDA CELESTE GÓMEZ ROJAS, en contra de la señora R.M.A., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto fondo ACOGE modificadas las conclusiones de la demandante, por ser justas reposar en prueba legal; TERCERO: CONDENA a la señora R.M.A., al pago de la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$ 173,000.00) a favor de la señora REYNALDA CELESTE GÓMEZ ROJAS, más el pago de los intereses generados la suma debida, a razón de un uno por ciento (1%) mensual, calculados a partir de la fecha de interposición de la demanda en justicia a título de indemnización complementaria; CUARTO: RECHAZA la solicitud de condenación de la parte demandada al pago de las sumas indemnizatorias a favor de la demandante, por las razones indicadas en esta sentencia; QUINTO: CONDENA a la señora R.M.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la LICDA. M.T.” (sic); b) que no conforme con dicha decisión R.M.A. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 332/2013 de fecha 17 de abril de 2013 del ministerial A.E.C.F., alguacil ordinario de la Cuarta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 21 de febrero de 2014, la sentencia núm. 144-2014, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, en ocasión de la sentencia civil No. 038-2012-01279 de fecha 27 de diciembre

2012, relativa al expediente No. 038-2011-01540, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante No. 332/2013 de fecha 17 de abril del 2013, del ministerial A.E.C.F., ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, la señora R.M.A., al pago de las costas y ordena la distracción de las mismas a favor de la abogada de la parte recurrida, Licda. M.T.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al derecho de defensa, la igualdad entre las partes, el principio de contradicción, el debido proceso, de equidad, de publicidad, y demás derechos fundamentales; (Artículos 39, 68, 69, 69.4 de la Constitución Dominicana), omisión de estatuir, contradicción de motivos, violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de base legal y desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, y fallo extra petita y exceso de poder, al condenar a la aseguradora al pago de las costas por las razones siguientes: primero, por no haber sido pedido por la parte demandante original y recurrida en apelación, y por estar prohibido por la ley”;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 491-08, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que se impone determinar con antelación al examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 25 de septiembre

2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente
al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción, ha podido comprobar para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 25 de septiembre de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de

13, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 D$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte asea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es

imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte aconfirmó la sentencia de primer grado la cual condenó a la parte hoy recurrente R.M.A., a pagar a favor de R.C.G.R., la suma de ciento setenta y tres mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$173,000.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, en razón de las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.M.A., contra la sentencia civil núm. 144/2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 21 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de la Dra. M.T.C., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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