Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 2016.

Número de resolución.
Fecha03 Febrero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 76

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 3 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de febrero de 2016.

Rechaza

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Universidad F.H. y Carvajal, institución organizada bajo las leyes del país, debidamente representada por el señor A.R.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-031839-6, domiciliado y residente en la calle Independencia núm. 14, esquina J.D.A., de la ciudad y municipio de Moca, provincia E., contra la sentencia civil núm. 220/2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 22 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero de 2012, suscrito por el Lic. M.A.B.T., abogado de la parte recurrente Universidad F.H. y Carvajal, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de marzo de 2012, suscrito por el Lic. A.T.M.G., abogado de la parte recurrida A.H.G.A.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de noviembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 1ro. de febrero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado V.J.C.E., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo de los recursos de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en resiliación de contrato de alquiler por término de contrato y mal uso del inmueble alquilado y desalojo, interpuesta por el señor A.H.G.A. contra la Universidad F.H. y Carvajal, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E. dictó en fecha 25 de febrero de 2010, la sentencia civil núm. 144, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: rechaza los medios de inadmisión presentado (sic) por la demandada UNIVERSIDAD FEDERICO HENRÍQUEZ Y CARVAJAL, con relación a la demanda en resiliación de contrato de alquiler por término de contrato y mal uso del inmueble alquilado – desalojo, incoada en su contra por el señor A.H.G.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: condena a la demandada UNIVERSIDAD F.H.Y.C., al pago de las costas del procedimiento; TERCERO: rechaza el pedimento del demandante señor A.H.G.A., de que se ordene de manera oficiosa, la ejecución provisional de la presente decisión, por los motivos antes expuestos;”
b) que no conforme con dicha decisión y mediante acto núm. 189, de fecha 20 de abril de 2011, instrumentado por el ministerial J.D.S.L., alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Primera Sala del Distrito Judicial de Espaillat, la Universidad F.H. y C. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la misma, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 220/2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 144 de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año 2010, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; SEGUNDO: en cuanto a fondo, rechaza el mismo por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia confirma dicha sentencia; TERCERO: condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. A.T.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación al artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: que en fecha 12 de febrero de 2013, el señor A.H.G.A. le alquiló los niveles segundo, tercero y cuarto y un espacio destinado a oficina localizada en el primer nivel del edificio situado en la calle Independencia, número 14 de la ciudad de Moca, para la instalación de las oficinas administrativas y las aulas de enseñanza de la Universidad F.H. y C. en la persona del Dr. R.L.G., director en ese momento del mismo;
2. Que el señor A.H.G.A. demandó a la Universidad F.H. y Carvajal representada por A.R.C. en resiliación de contrato de alquiler y desalojo por la llegada del término y por mal uso del inmueble, de la cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; 3. que en el curso del conocimiento de la demanda, el demandado original actual recurrente planteó dos medios de inadmisión con relación a la demanda, en el primero alegó que se había operado la tácita reconducción del contrato pues el propietario no notificó el desahucio que establece la ley, convirtiéndose el convenio en verbal y en segundo lugar indicó que también resulta inadmisible la demanda en los términos del Art. 1736 del Código Civil por no haberse respetado el plazo de los 180 días establecidos en el mismo para las sociedades comerciales; 4. que el juez de primer grado mediante decisión núm. 00144 del 25 de febrero de 2010, rechazó los medios de inadmisión planteados; 5. que no conforme con la decisión, el actual recurrente en casación apeló la sentencia por ante la Corte de Apelación correspondiente, la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado, mediante fallo núm. 220/2011 de fecha 22 de diciembre de 2011, la cual es objeto de presente recurso;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecho vínculo los medios de casación primero y segundo planteados por el recurrente en su memorial de casación; que de la lectura de los mismos se advierte lo siguiente, que la corte a-qua acogió en cuanto a la forma el recurso, rechazó en cuanto al fondo y confirmó la sentencia de primer grado; que las motivaciones expuestas por la alzada se basaron en las motivaciones expuestas por el juez de primer grado, incurriendo así en su sentencia en el vicio de falta de base legal y motivos; que la corte a-qua no valoró la existencia del contrato de alquiler ni aplicó correctamente los artículos 1736 y 1738 del Código Civil muy particularmente lo que de ellos se deduce; que el actual recurrido incumplió con lo establecido en el convenio pues debía notificarle antes de poner fin al contrato para luego proceder a accionar en justicia y así cumplir con los requisitos de admisibilidad; que la alzada al rechazar su medio de inadmisión incurrió en la violación de los artículos 44, 46 y siguientes de la Ley núm. 834; que de igual manera, el recurrente argumenta: “…a que si vuestras señorías se detienen a la lectura de las páginas 5 y 6 de la sentencia ahora impugnada, en sus considerando tres de dicha página y el considerando cuatro (4) de la página seis denota la contradicción e lilogicidad (sic) y mala interpretación de la norma, siendo su inequívoca obligación contestar la misma, ya sea aceptándola o rechazándola, con lo cual violó olímpicamente lo previsto en el Art. 141 de nuestro Código de Procedimiento…”; “obligación de los jueces de conocer del pedimento con prioridad. Los jueces están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos que sean pertinentes; que esta regla se aplica tanto a las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción o un medio de inadmisión y, así mismo responder aquellos medios que sirvan de fundamento a las conclusiones de las partes cuando estos hayan sido articulados de manera formal y precisa y no dejen lugar a dudas acerca de la intención de las partes de basar en ellos sus conclusiones”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada en relación con los agravios invocados se evidencia, que la corte a-qua para rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión de primer grado relativa a los medios de inadmisión indicó: “que sin embargo, aunque el término no había llegado el día cuatro (4) de diciembre del año 2008, cuando se le pidió el inmueble a la inquilina y se le otorgó un plazo de 90 días para desocuparlo, el motivo alegado por el propietario no está esté (sic) sino que se le estaba dando un uso contrario al inmueble del previsto en el contrato lo que estaba en desmedro de sus derechos, situación ésta que independientemente a su certidumbre o no puede ser invocada en cualquier momento, dado que se trata del incumplimiento de una obligación y son los tribunales o las jurisdicciones correspondientes quienes deben determinarla”; “que en cuanto al plazo de 180 días previsto para las personas físicas o morales que realizan actividades comerciales resulta inaplicable en el presente caso, pues como bien alega la parte recurrida y demandada en primer grado, la parte recurrente procura de una ventaja jurídica, se auto denominó comerciante, contrario a lo que es el objeto, misión, visión y principios de una institución de educación superior o universitaria”;

Considerando, que del análisis de la decisión atacada se constata, que la alzada luego de verificar las piezas que les fueron depositadas comprobó que las causales que sustentaron la demanda original fueron: 1. La llegada del término del contrato y 2. El uso contrario del inmueble al previsto en el contrato; que el demandante original, actual recurrido en casación, alegó ante la jurisdicción de fondo que el inmueble objeto del convenio no estaba siendo utilizado con el debido cuidado y la conservación necesaria para su preservación; que la alzada admitió dicha causal como válida e idónea para terminar la vigencia del contrato, pues, es obligación del arrendatario preservar, cuidar, proteger y velar porque el inmueble alquilado cumpla con el fin establecido en el contrato, que una actuación contraria se traduce a un incumplimiento contractual que puede ser demandado en todo momento; que sin desmedro de lo antes mencionado, es preciso indicar además, que el Art. 51 de la Carta Magna de 2010, establece el derecho fundamental de propiedad; que ha sido reconocido por jurisprudencia constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que la llegada del término constituye una causal para demandar la resiliación del contrato de arrendamiento a pesar de no constar dentro de las causales establecidas en el Art. 3 del decreto núm. 4807 de 1959, pues de no ser así se limitarían los efectos y las prerrogativas que comporta el derecho constitucional de la propiedad;

Considerando, que en otro orden, con relación al argumento del recurrente donde aduce que debió otorgársele el plazo de los 180 días que establece el Art. 1736 del Código Civil, es preciso indicar, tal y como indicó la jurisdicción de segundo grado, que el fin y objeto de la Universidad F.H. y C. no es comercial, que dicha entidad con personalidad jurídica, en virtud del decreto Núm. 57-91 emitido el 12 de febrero de 1991 por el Presidente constitucional de la República Dominicana de esa época, le concedió la autorización para expedir títulos académicos con la misma fuerza y alcance que los emitidos por las instituciones oficiales o autónomas de igual categoría, que tiene como objetivo primordial promover la educación, ciencia y tecnología, siendo su principal fuente de ingresos la matrícula estudiantil para su funcionamiento; que al no haberse comprobado el fin lucrativo de la entidad, que es la característica principal de las sociedades comerciales según se desprende del artículo 1832 del Código Civil: “la sociedad comercial es un contrato por el cual dos o más personas convienen poner cualquier cosa en común, con el mero objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello”; no cumple con la función propia de la sociedad de comercio, es decir, la obtención de ganancia con el fin de repartir dividendos, en ese sentido no podía beneficiarse del plazo de los 180 días indicados en el Código Civil, tal como lo indicó la alzada, razón por la cual, procede desestimar el medio examinado;

Considerando que luego del estudio de la decisión impugnada y por las razones vertidas precedentemente, resulta evidente contrario a lo alegado por el recurrente, que la sentencia atacada cumple con el contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, pues expresa los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión sin haber dejado de contestar las conclusiones ni los argumentos de las partes, pues el tribunal expresó de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia contrario a lo alegado por el actual recurrente, en ese mismo orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional ni de contradicción e ilogicidad, por tanto, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que se ha realizado una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Universidad F.H. y Carvajal contra la sentencia civil núm. 220/2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente Universidad F.H. y Carvajal, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. A.T.M.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 3 de febrero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- M.O.G.S..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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