Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2016.

Fecha11 Mayo 2016
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de mayo de 2016

Sentencia No. 442

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de mayo de 2016, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 11 de mayo de 2016.

Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor N.E.G.V., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0149964-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 667, de fecha 29 de noviembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 11 de mayo de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.S.V., por sí y por el Lic. R.O., abogados de la parte recurrida Fiordaliza Echavarría Abreu;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2008, suscrito por los Licdos. Junior A.L.A., G.H.T. y L.A.R.L., abogados de la parte recurrente N.E.G.V., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 2008, suscrito por el Dr. Fecha: 11 de mayo de 2016

H.M.G. y el Lic. R.O., abogados de la parte recurrida Fiordaliza Echavarría Abreu;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de septiembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso Fecha: 11 de mayo de 2016

de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en perención de instancia incoada por el señor N.E.G.V. contra la señora F.E.A. (sic), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 30 de enero de 2007, la sentencia núm. 0116-07, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Perención de Sentencia, incoada por el señor N.E.G.V., contra la señora F.E.A. (sic), por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la demanda en Perención de Sentencia, incoada por el señor N.E.G.V., contra la señora F.E.A. (sic), por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandante señor N.E.G.V., al pago de las costas del procedimiento Fecha: 11 de mayo de 2016

distrayéndolas a favor y provecho de los abogados de la parte demandada licenciados R.O., J.E.M. y R.C.A.”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 308-2007, de fecha 24 de abril de 2007, instrumentado por el ministerial J. De la Cruz Díaz, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor N.E.G.V. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 667, de fecha 29 de noviembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor N.E.G., mediante acto No. 308-2007 de fecha 24 de abril del 2007, instrumentado por el ministerial JOSÉ DE LA CRUZ DÍAZ, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 0116-07 relativa al expediente No. 036-06-0465, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación, y en Fecha: 11 de mayo de 2016

consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada, por los motivos út supra enunciados; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber ambas partes sucumbido en puntos de derecho”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio: “Primer Medio: Falta de base legal” (sic);

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible por falta de calidad el presente recurso, conforme a los Arts. 44 y 45 de la Ley 845 de 1978;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata;

Considerando, que el presente recurso de casación fue interpuesto por el señor N.E.G.V., quien fue la parte que interpuso la demanda en perención de sentencia y que posteriormente, recurrió en apelación ante la corte a qua la sentencia de primer grado, lo que le atribuye calidad para recurrir en casación, por lo que procede rechazar la solicitud de inadmisibilidad planteada;

Considerando, que la parte recurrente alega en su primer y único medio de casación propuesto, en síntesis, que la corte a qua ha incurrido Fecha: 11 de mayo de 2016

en falta de base legal, al fundamentar su decisión en el sentido de que en virtud del Art. 156 del Código de Procedimiento Civil, el plazo de seis meses para la notificación contenido en el mismo comienza a correr a partir de la fecha de retiro de la sentencia, y no de la fecha en la que fue dictada, incurriendo con ello en una errónea interpretación del indicado artículo;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de la documentación a que ella se refiere, pone de manifiesto que la corte a qua dio por establecido los hechos siguientes: “1. Que en fecha 22 de agosto del año 2005, fue dictada la sentencia marcada con el No. 1231-05 por la Tercera Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, pronunciada en defecto en contra de la parte demandada original, señor N.E.G.; 2. Que la referida sentencia fue retirada del referido tribunal en fecha 1 de diciembre de 2005, conforme lo sustenta y afirma la juez del tribunal a quo en la página 11 de la sentencia impugnada, en su primer considerando; 3) que la notificación de la sentencia que dio lugar a la demanda original en daños y perjuicios fue notificada el 30 de mayo del año 2005 (sic), conforme con el acto No. 103-2006, por lo que entre un evento y otro transcurrieron 5 meses y 29 días; 4. Que la referida sentencia fue objeto de una demanda en perención, la cual fue decidida Fecha: 11 de mayo de 2016

en fecha 30 de enero del 2007, en contra de la parte demandante en dicha instancia, por lo que recurrió en apelación, según acto procesal No. 308-07, del 25 de abril del 2007”

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua fundamentó su decisión, entre otras cosas, en lo siguiente: “que en cuanto al fondo del recurso que nos ocupa es pertinente retener, que la sentencia impugnada sustenta en tanto que motivos para rechazar una demanda en perención de sentencia pronunciada en defecto, el hecho de que la misma fue pronunciada el 22 de agosto del 2005, y su retiro tuvo lugar en fecha 1 de diciembre del 2005, y la notificación el día 30 de mayo del 2006, ciertamente habían transcurrido 5 meses y 29 días, si tomamos en cuenta que la fecha prevaleciente es la del retiro de la decisión, mal podría comenzar a correr un plazo como es la perención de la sentencia en defecto sin haberse retirado del tribunal, es que en el sistema jurídico dominicano, el punto de partida para computar el plazo de seis meses que reglamenta el artículo 156, no puede ser a partir del pronunciamiento, tomando en cuenta que las partes desconocen la fecha precisa del pronunciamiento, puesto que el tribunal se limita a reservarse el fallo para una audiencia que las partes desconocen cuando tendría lugar […]”; Fecha: 11 de mayo de 2016

Considerando, que el Art. 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente, lo siguiente: “Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia. La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso”;

Considerando, que contrario a los motivos que sirven de base al fallo impugnado, y por aplicación del texto de ley que acaba de transcribirse, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es de criterio, que es a partir del pronunciamiento de las sentencias que las partes obtienen conocimiento de la solución adoptada por el órgano judicial respecto de la controversia judicial que los oponía, debiendo, a partir de ese momento, realizar las diligencias procesales previstas por la ley, sea para la notificación de la decisión, sea para la interposición de los recursos correspondientes o para su ejecución, si así procediere; que, en la especie, la corte a qua en vez de computar el plazo tomando en Fecha: 11 de mayo de 2016

consideración la fecha del pronunciamiento de la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado, tomó en consideración la fecha del retiro de la indicada decisión, para determinar que la notificación tuvo lugar dentro del plazo de seis meses previsto por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito;

Considerando, que en tal sentido, la corte a qua ha incurrido en la violación denunciada por la parte recurrente en el medio bajo examen, por lo que procede acoger el presente recurso de casación, y en consecuencia, casar la decisión impugnada;

Considerando, que de conformidad con el Art. 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 667, de fecha 29 de noviembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Fecha: 11 de mayo de 2016

Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de mayo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

( Firmados): J.C.C.G..- M.O.G.S..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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