Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2016.

Número de resolución.
Fecha25 Mayo 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 475

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 25 de mayo de 2016, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de mayo de 2016. Rechaza

/Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la avenida Tiradentes esquina C.S. y S. núm. 47, edificio T.S., E.N. de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general señor R.M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador de la cédula de identidad y

__________________________________________________________________________________________________ electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 255-2014, de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.J.V.C., por sí y por el Dr. J.E.V.C., abogados de la parte recurrida R.S.R.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER el recurso de casación incoado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil No. 255-2014 del 25 de marzo del 2014, dictada por Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de abril de 2014, suscrito por el Lic. F.R.F.G., abogado de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de junio de 2014, suscrito por el Dr. J.E.V.C. y la Licda. G.J.V.C., abogados de la parte recurrida R.S.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de mayo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2016, por la magistrada M.O.G.S., juez de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Presidenta, por medio del cual se llama a sí misma en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de

__________________________________________________________________________________________________ conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor R.S.R. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 15 de noviembre de 2012, la sentencia civil núm. 01031/12, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por el señor R.S.R., contra la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.
A. (EDESUR), mediante actuación procesal No. 1760/2011, de fecha Veinticinco (25) del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011), instrumentada por el M.S.R.M.M., Ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia; SEGUNDO: CONDENA a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de una indemnización de SEISCIENTOS MIL PESOS

__________________________________________________________________________________________________ DOMINICANOS CON 00/100 (RD$600,000.00), en favor del señor R.S.R., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales por el sufridos en el accidente de que se trata; TERCERO: ORDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de un 1% mensual, por concepto de interés judicial, a titulo de retención de Responsabilidad Civil, contados desde el día que se hasta incoado la presente demanda; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. J.E.V.C. y la LICDA. G.J.V.C., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conformes con dicha decisión procedieron a interponer formal recurso de apelación, de manera principal el señor R.S.R. mediante acto núm. 4598/2012, de fecha 5 de diciembre de 2012, instrumentado por el ministerial S.R.M.M., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental por la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur,
S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 11/2013 de fecha 7 de enero de 2013, instrumentado por el ministerial Á.L.G., alguacil

__________________________________________________________________________________________________ Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia antes señalada, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 255-2014, de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por el señor RADHAMÉ SANTO RODRÍGUEZ y de manera incidental por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), ambos contra la sentencia civil No. 01031/12, relativa al expediente No. 035-11-00982, de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, los referidos recursos; TERCERO: MODICA el ordinal tercero del dispositivo de la decisión recurrida, por las razones antes expuestas para que se lea de la manera siguiente: TERCERO: CONDENA a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de un uno por ciento (1%) del interés mensual contados a partir de la demanda en justicia y hasta la ejecución de esta sentencia, en razón de la tendencia a la devaluación de la moneda con el paso del tiempo; CUARTO: CONFIRMA en sus demás aspectos dichas

__________________________________________________________________________________________________ sentencia, por los motivos dados anteriormente; QUINTO: Compensa las costas del procedimiento”(sic);

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos. Errónea aplicación de los artículos 1315 y 1384 del Código Civil Dominicano.”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir con el requisito establecido en el literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que no obstante, la parte recurrente solicita en su memorial de casación que se admita su recurso debido a que el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, es inconstitucional por contravenir las disposiciones de los artículos 39 y 69 de nuestra Carta Magna;

Considerando, que al respecto es necesario señalar que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución

__________________________________________________________________________________________________ de la República Dominicano, no obstante los efectos de esta decisión efectos fueron diferidos hasta tanto venciera el plazo de un (1) año a partir de su notificación, fecha a partir de la cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos;

Considerando, que importa destacar también que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional antes referido se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente

__________________________________________________________________________________________________ recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal C) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 28 de junio de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto

__________________________________________________________________________________________________ establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 28 de abril de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en once mil doscientos noventa y dos pesos dominicanos (RD$11,292.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 3 de julio de 2013, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2013, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta que la corte a qua confirmó la sentencia de primer grado manteniendo la condenación a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., en la suma de seiscientos mil pesos con 00/100 (RD$600,000.00) a favor del demandante original, Radhamé

__________________________________________________________________________________________________ Santo Rodríguez; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen del medio de casación propuesto por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), por las razones precedentemente aludidas; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., contra la sentencia núm. 255-2014, de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por la Primera Sala de la Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

__________________________________________________________________________________________________ Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la Licda. G.J.V.C. y el Dr. J.E.V.C., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de mayo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

( Firmados): M.O.G.S..- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

__________________________________________________________________________________________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR