Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2016.

Número de resolución.
Fecha06 Julio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 6 de julio de 2016

Sentencia No. 633

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 06 de julio de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 6 de julio de 2016. Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Azucarera Porvenir, S.R.L, sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la calle R.M. núm. 9, sector V.V. de la ciudad de San Pedro de Macorís, debidamente representada por su gerente el señor J.F.M.M., español, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad núm. 402-2453413-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 149-2014, dictada el 14 de abril de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 6 de julio de 2016

Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. W.E.M.B. por sí y por el Dr. A.R.S., abogados de la parte recurrente Azucarera Porvenir, S.R.L.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede Rechazar el recurso de casación incoado por AZUCARERA PORVENIR, S.R.L, contra la sentencia No. 149-2014 del 14 de abril de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de junio de 2014, suscrito por los Dres. W.E.M.B. y A.R.S., abogados de la parte recurrente Azucarera Porvenir, S.R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 3803-2014, de fecha 12 de septiembre de 2014, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la Fecha: 6 de julio de 2016

cual reza: “Primero: Declara el defecto en contra de las partes recurridas Consejo Estatal de Azúcar (CEA) y el Estado Dominicano, en el recurso de casación interpuesto por Azucarera Porvenir, S.R.L., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de abril de 2014; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de octubre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 4 de julio de 2016, por la magistrada M.O.G.S., J. en funciones de Presidenta, por medio del Fecha: 6 de julio de 2016

cual se llama a sí misma en su indicada calidad, y a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial interpuesta por el Estado Dominicano y el Consejo Estatal de Azúcar (CEA), contra Azucarera Porvenir, S.R.L., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 9 de enero de 2014, la sentencia civil núm. 1-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Referimiento en Designación de Secuestrario Judicial interpuesta por el ESTADO DOMINICANO y el CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), en contra de AZUCARERA PORVENIR, S.R.L., mediante el acto No. 674-2013, de fecha 26 de Noviembre de 2013, instrumentado por el ministerial V.M.M., Alguacil Ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecha Fecha: 6 de julio de 2016

conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE, la indicada demanda en referimiento en Designación de Secuestrario Judicial, y, en consecuencia: Se designa al Lic. J.J.D.P., en su calidad de representante del ESTADO DOMINICANO y Director Ejecutivo del CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA, como Administrador Judicial Provisional de los bienes que integran el INGENIO PORVENIR, hasta tanto sean decididos de forma definitiva las litis surgidas entre las partes y de las cuales está apoderada la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo; y B) Se autocomisiona a la jueza de esta cámara civil y comercial para recibir el juramento del administrador judicial designado; TERCERO: ORDENA a la razón social AZUCARERA PORVENIR, S.R.L poner a disposición del administrador judicial designado los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al INGENIO PORVENIR, de que se trata, y que se encuentre en su poder; CUARTO: Reserva todo fallo sobre las costas del proceso, para que sigan la suerte de lo principal”; b) que no conforme con dicha decisión interpuso formal recurso de apelación contra el mismo, la sociedad Azucarera Porvenir, S.R.L., mediante acto núm. 014/14 de fecha 10 de enero de 2014, del ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 14 de abril de 2014, la sentencia civil núm. 149-2014, Fecha: 6 de julio de 2016

ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Se declara como bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación diligenciado mediante Acto No. 014/14, de fecha 10 de enero del año 2014, del Ministerial F.A.P., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del AZUCARERA PORVENIR, S.R.L., contra la Ordenanza No. 1-2014, de fecha 9 de enero del año 2014, dictada par la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; en ocasión de una acción en referimiento incoada por el ESTADO DOMINICANO y EL CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), en contra de la ahora recurrente AZUCARERA PORVENIR, S.R.L.; por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; Segundo: Se rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de que se trata por los motivos expuestos, confirmando la Ordenanza No. 1-2014, de fecha 9 de enero del año 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; Tercero: Se condena a la AZUCARERA PORVENIR, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. R.N., E.M.T. (sic) y P.B.L.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación de la ley: Por transgresión, desconocimiento, mala aplicación y errónea Fecha: 6 de julio de 2016

interpretación de las normas contenidas en los artículos 1956, 1961, 1717-3ro. y 1134 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa”;

Considerando, que en un fragmento del primer medio y el segundo medio de casación reunidos para su examen por ser más adecuado a la solución que se indicará, la parte recurrente alega en esencia, que la corte a qua incurrió en violación de las normas contenida en los artículos 1956 y 1961 del Código Civil, al confirmar la decisión de primer grado que designó un secuestrario judicial a favor del Estado Dominicano sobre la cosa que este había dado en arriendo y de la que es propietario, pues no valoró las condiciones establecidas en los citados artículos para la designación del secuestrario, ya que según se extrae de los indicados textos legales, este constituye el depósito de una cosa litigiosa ordenado por la justicia en manos de un tercero que se obliga a devolverla a la conclusión del litigio, a la persona a quien se le declare el derecho de obtenerla (...); que en el presente caso no existe ningún conflicto jurídico entre las partes en el que esté en juego algún tipo de derecho de propiedad sobre algún activo del Estado Dominicano en calidad de arrendador, que justifique ordenar tal medida, puesto que en la conformación del contrato de arrendamiento quedó establecido el reconocimiento indiscutible de que el derecho de propiedad de la cosa arrendada recae exclusivamente sobre la parte Fecha: 6 de julio de 2016

arrendadora estableciéndose además, en dicho convenio el derecho que tiene la arrendataria al disfrute pacífico de la cosa arrendada y todas las ventajas que pudieran derivarse de esta, incluyendo la administración de la misma durante la vigencia del contrato; que contrario a lo que entendió la alzada, en el presente caso el litigio se contrae únicamente al reclamo de la parte arrendataria sobre la ejecución de obligaciones contractuales del arrendador y a solicitud de indemnizaciones por los daños causados, a razón del incumplimiento de este; que además, aduce la recurrente, la corte a qua también incurrió en el vicio de falta de base legal cuando sostiene en su decisión que la medida del secuestrario es útil y necesaria para la preservación de los derechos de las partes en litis, sin embargo no señala ni explica de forma concreta en su citada sentencia, en cuáles elementos se basó para llegar a tal conclusión, ni indica cuáles circunstancias a su juicio constituyen el daño inminente que se evitarían con la medida ordenada, más aún habiendo nombrado como secuestrario de la cosa dado en arriendo a un representante del propio arrendador, por lo que al decidir la alzada en el sentido que lo hizo incurrió en el vicio de falta de base legal y en violación a la disposición de los artículos 1956 y 1961 del Código Civil;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a dar respuesta a los medios propuestos, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se Fecha: 6 de julio de 2016

verifica: 1) que en fecha 22 de septiembre de 2010, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) (Arrendador) y la entidad comercial Azucarera Porvenir, S.R.L., (arrendataria) suscribieron un contrato de arrendamiento en el cual el primero cede en arriendo a favor de la segunda los activos del Estado vinculados a la actividad azucarera del Ingenio Porvenir; 2) que en el artículo 21 de dicho contrato las partes pactaron una cláusula arbitral para los casos de posibles controversias; 3) que en fecha 30 de mayo de 2011, la arrendataria y actual recurrente Azucarera Porvenir, S.R.L., demandó al arrendador Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y al Estado Dominicano en ejecución de contrato y daños y perjuicios por ante la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo en su atribución de tribunal arbitral, la cual fue acogida mediante laudo arbitral definitivo núm. CRC-1105156 de fecha 19 de octubre de 2012; 4) que en fecha 14 de diciembre de 2012, el arrendador hoy recurrido demandó la nulidad del referido laudo arbitral por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, acción que fue declarada inadmisible por dicho tribunal; 5) que posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2013, el indicado arrendador apoderó al juez de los referimientos y demandó el nombramiento de un secuestrario judicial, solicitud que fue acogida, designando al efecto al señor J.J.D.P., Director Ejecutivo del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), como secuestrario de la cosa dada en arriendo, hasta tanto se diera solución Fecha: 6 de julio de 2016

definitiva al conflicto de fondo; 6) que esta decisión fue apelada por la parte hoy recurrente, rechazando la corte a qua el recurso de apelación y confirmando en todas sus partes la sentencia de primer grado, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua consideró correcta la decisión de la jurisdicción de primer grado, por lo que procedió a confirmarla, estableciendo como motivo justificativo de su decisión: “La Corte ha llegado al consenso de que el tribunal a quo estatuyó de forma correcta al proceder a la designación del secuestrario judicial, pues representa un deber del Estado Dominicano como persona jurídica de derecho público, el preservar los bienes que pertenecen a la colectividad; y frente a los evidentes conflictos que se ponen de manifiesto por querellas y demandas entre los actuales instanciados, entre las que figura una querella en el plano penal contra varias personas que a decir de los ahora recurridos y no fue contradicho por la recurrente, están bajo la dependencia y dirección de la sociedad de comercio Empresa Azucarera Porvenir, SRL acusándolos de sustraer piezas que constituyen parte fundamental del activo del Ingenio Porvenir, cuya procedencia o no le corresponde a otra jurisdicción; y las denunciadas violaciones al contrato de arrendamiento que pone en entredicho los bienes arrendados, es saludable que el Estado, que es el administrador de los bienes públicos, intervenga a través de una de sus dependencias como lo es F.: 6 de julio de 2016

la Dirección Ejecutiva del Consejo Estatal del Azúcar, administrando los bienes hasta tanto sean decididas las demandas que dividen a las parte (...)”

Considerando, que además, la alzada estatuyó que: “En los casos como el que nos entretiene, los jueces de referimiento, para adoptar la medida precautoria de designar un secuestrario administrador judicial tienen el deber de constatar, como atinadamente hizo la primera jurisdicción, que entre los pleiteantes existe una cuestión litigiosa como es el caso de la demanda ante la Cámara de Comercio de Santo Domingo; que a más de esto en un juicio sumario como el referimiento y para la adopción de medidas cautelares el juez lo que tiene que avizorar con cargo al demandante es una apariencia de buen derecho y un peligro en la demora que no haga frustratorio el fallo sobre lo principal, sin que pueda en esta materia atribuir derechos a las partes sobre el fondo de la contestación”;

Considerando, que según se verifica en la sentencia objeto del presente recurso de casación, la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo actuando como tribunal arbitral designado por el Bufete directivo del Centro de Resolución Alternativa de Controversias (CRC), dirimió el conflicto de ejecución del contrato de arrendamiento convenido por los contratantes y en consecuencia emitió el laudo arbitral definitivo núm. CRC-1105156 de fecha 19 de octubre de 2012, mediante el cual puso fin a la Fecha: 6 de julio de 2016

controversia surgida entre las partes;

Considerando, que la corte a qua para mantener la medida de secuestrario judicial dispuesta por la jurisdicción de primer grado, hace alusión a la existencia de “querella penal y nuevas demandas entre los actuales instanciados”; sin embargo, la alzada no estableció en su sentencia, cuál era la incidencia que podía surgir entre las indicadas acciones y los derechos en conflicto que habían sido decididos de manera definitiva por el tribunal arbitral, que por ser este un aspecto esencial del caso, la corte a qua debió valorarlo para determinar si se justificaba o no la medida de designación de secuestrario solicitada, más aún cuando, en el legajo de documentos que conforman el expediente relativo al presente recurso de casación, consta una decisión emitida por la Procuraduría Fiscal de San Pedro de Macorís en la que se declaró inadmisible la querella con constitución en actor civil intentada por R.R., en su calidad de gerente de Inmobiliaria Este del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por entender que la misma estaba fundamentada en una obligación contractual de ejecución que resultaba ser atribución de la jurisdicción civil; además, figura la sentencia núm. 991/13 del 29 de noviembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que declaró inadmisible la demanda principal en nulidad de laudo arbitral, interpuesta por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y el Estado Dominicano Fecha: 6 de julio de 2016

contra el laudo arbitral definitivo;

Considerando, que si bien es cierto que en principio los jueces que ordenan la designación de un secuestrario judicial deben solo atenerse a las disposiciones del Código Civil que se refieren a dicha medida y que exige como condición que exista un litigio entre las partes para que el secuestro pueda ser ordenado, no es menos verdadero que las disposiciones del artículo 109 de la Ley núm. 834 de 1978, de más reciente promulgación que la del Código Civil, requiere cuando la medida es dispuesta por la vía de referimiento, la existencia de una contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo;

Considerando, que en esa misma línea discursiva, es preciso señalar que al haber sido decidida la controversia de manera definitiva mediante laudo arbitral, para justificar el nombramiento de un secuestrario judicial no bastaba la existencia de un nuevo apoderamiento ante la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo y la interposición de una querella penal, como erróneamente lo entendió la alzada, sino que debió valorar si esas nuevas acciones estaban dirigidas a impugnar los derechos que ya habían sido decididos por el indicado tribunal;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que la medida de ordenar la designación de un secuestrario judicial debe Fecha: 6 de julio de 2016

disponerse en casos muy graves, tales como aquellos en que la propiedad es discutida y que el ejercicio de este derecho pueda presentar peligro y eventualidades irreparables en la administración, dirección y uso de la cosa, aspectos estos que, no se advierten que la alzada los haya comprobado en el fallo atacado ni que formen parte de su motivación; que al decidir la corte a qua en el sentido indicado incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios de casación examinados por esta jurisdicción, razón por la cual procede casar la sentencia, a fin de que el tribunal de envío analice si realmente existe la contestación seria requerida como requisito para que pueda ordenarse el secuestro en cuestión, así como la situación de urgencia y peligro en que se encuentra la cosa dada en arriendo;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del Art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que procede compensar las costas por violación a las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, en virtud de lo dispuesto por el numeral 3 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 149-2014, Fecha: 6 de julio de 2016

dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 14 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

( Firmados): M.O.G.S..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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