Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.

Número de resolución.
Fecha29 Junio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 548

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 29 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A. De Jesús, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1165105-5, domiciliada y residente en la ciudad de New York, Estados Unidos de América y accidentalmente en la calle Central núm. 24 (antigua 18), del barrio Libertador de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 348, dictada el 16 de octubre de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de diciembre de 2014, suscrito por el Licdo. J.R.C., abogado de la parte recurrente J.A. De Jesús, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de enero de 2015, suscrito por el Dr. M.
E.S.O., abogado de la parte recurrida G.R.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de

Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de junio de 2016, estando esentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 27 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en ejecución de contrato con entrega de la cosa vendida, y daños y perjuicios interpuesta por G.R.M., contra J.A. De Jesús, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

Santo Domingo dictó en fecha 30 de septiembre de 2013, la sentencia núm. 01155-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en la audiencia en contra de J.A. DE JESÚS (sic), por no haber comparecido, no obstante haber quedado citado legalmente; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, la Demanda en Ejecución de Contrato con Entrega de la Cosa, Vendida y Daños y Perjuicios interpuesta por el señor (sic) G.R.M., contra J.A.D.J., y en cuanto al fondo la ACÓJE (sic) parcialmente y en consecuencia: a) Ordena a la señora J.A.D.J., la entrega de la cosa vendida, o en su defecto el desalojo de la propiedad consistente en: "Una casa de dos (2) niveles, construida de blocks, techada de concreto con todas sus dependencias y anexidades, distribuida de la manera siguiente: El primer nivel Sala, galería, tres (3) habitaciones, cocina baño y área lavado; El segundo nivel: Galería, sala, dos (2) habitaciones y baño, marcada el No. 24 antigua No. 18, de la calle Central, del barrio Libertador de H.. Santo Domingo Oeste. Construida en terrenos del Estado Dominicano, dentro del ámbito de la parcela No. 110-REF.-780, del Distrito Catastral No. 4,

Distrito Nacional, hoy provincia Santo Domingo, contra cualquier persona fuere sin importar la condición, título o razón que sea; b) Condena a la señora J.A.D.J., al pago de una indemnización por la suma de TREINTA Y SEIS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$36,000.00) por los daños y perjuicios por su incumplimiento, por los motivos antes expuestos; c) Se rechaza el pedimento de astreinte por los motivos anteriores expuestos; TERCERO: Condena a la señora JACQUELINE AZURI

JESUS, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del DR. M.E.S.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: C. al ministerial ALLINTON SUERO, Alguacil de Estrados de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia la Provincia de Santo Domingo Oeste, para la notificación de esta sentencia” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, interpuso formal recurso de apelación, J.A. De Jesús, mediante acto núm. 225/2014, de fecha de marzo de 2014, instrumentado por el ministerial R.O.C., alguacil de estrado de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, contra la sentencia antes descrita, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 348, de fecha 16 de octubre de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto solicitado en audiencia en contra de la señora JACQUELINE AZURIS DE JESÚS, por falta de concluir; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a la señora G.R.M., del Recurso de Apelación interpuesto por la señora JACQUELINE AZURIS DE JESÚS, contra la sentencia civil No. 01155, relativa al expediente No. 551-13-00356, dictada en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; TERCERO: CONDENA la recurrente señora J.A.D.J., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del DR. M.E.S., abogado afirma haberla avanzado en su mayor parte; CUARTO: COMISIONA al ministerial N.M.A. de Estrados de esta Corte para la Notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Falta de Motivación”;

Considerando, que en la sentencia hoy impugnada constan las siguientes actuaciones: 1) que la corte a qua estaba apoderada de un recurso de apelación interpuesto por la actual recurrente J.A. De Jesús contra la sentencia civil núm. 001155-2013, dictada el 30 de septiembre de 2013, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; 2) que en el conocimiento del recurso de apelación fue celebrada ante la corte a qua la audiencia pública del 14 de agosto

2014, en la cual no se presentó el abogado de la parte apelante; 3) que prevaliéndose de dicha situación la recurrida por intermedio de su abogado constituido, solicitó el pronunciamiento del defecto contra la recurrente y el descargo puro y simple de la apelación; 4) que la corte a qua procedió a pronunciar el defecto en contra de la parte recurrente por falta de concluir y reservarse el fallo sobre el descargo puro y simple;

Considerando, que una vez dicha jurisdicción de alzada haber examinado acta de audiencia de fecha 4 de agosto de 2014, mediante la cual luego de comprobar que la parte recurrente había sido citada in voce en audiencia de fecha 14 de agosto de 2014, declaró el defecto de la parte recurrente, reservándose la declaración de descargo puro y simple, razón por la cual dicho tribunal procedió a pronunciar el defecto por falta de concluir de la parte recurrente, así como el descargo puro y simple del recurso de apelación interpuesto por la señora J.A. De Jesús mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que cuando el abogado del apelante no concluye, el abogado de la parte recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso, siempre y cuando se cumplan los requisitos que señalamos, a continuación: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, ningún aspecto de relieve constitucional referente al derecho de defensa y el debido proceso; b) que incurra en defecto; y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito, pronunciar descargo puro y simple del recurso, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que también ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto del apelante y a descargar pura y simplemente de la apelación a la parte recurrida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al incoarse el presente recurso de casación contra una sentencia que no es susceptible del recurso extraordinario de casación, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pronuncie su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora J.A. De Jesús contra la sentencia civil núm. 348, dictada el 16 de octubre de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.prg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR