Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2016.

Número de resolución.
Fecha26 Octubre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1250

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 26 de

octubre de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de octubre de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1225027-9, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 076/2015, dictada el 10 de febrero de 2015, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de marzo de 2015, suscrito por la Dra. R.C.L., abogada de la parte recurrente J.J.R.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de abril de 2015, suscrito por el Licdo. M.M.S., abogado de la parte recurrida Tienda Aylinfe;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de abril de 2016, estando presentes magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 24 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R. de G., juezas de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios interpuesta por Tienda Aylinfe, contra del señor J.J.R., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 29 de octubre

2013, la sentencia núm. 0728/2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en COBRO DE PESOS Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS, interpuesta por la parte demandante TIENDA AYLINFE, contra el señor J.J.R., mediante acto No. 617/2012, diligenciado el veinticinco (25) de abril del año 2012, instrumentado por el M.J.M.L.A., Alguacil de Estrados del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte, en cuanto al fondo la indicada demanda cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios y en consecuencia CONDENA al señor J.J.R. a pagar a favor de la entidad TIENDA ALYNFE(sic) la suma de Ciento Diecisiete Mil Ochocientos Cuarenta Pesos Dominicanos (RD$117,840.00), por concepto de acuerdo incumplido; TERCERO: COMPENSA pura y simplemente las costas por los motivos expuestos” (sic); b) que no conforme con dicha decisión J.J.R. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 2120 de fecha 28 de diciembre de 2013 del ministerial Corporino Encarnación Piña, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó

10 de febrero de 2015, la sentencia civil núm. 076/2015, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el señor J.J.R., mediante acto procesal No. 2120 de fecha 28 de diciembre de 2013, contra la sentencia civil No. 0728, relativa al expediente 037-12-00515, de data 29 octubre de 2013, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo recurso de apelación descrito precedentemente, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, el señor J.J.R., al pago de las costas procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LICDO. M.M.S., abogado, quien afirma haberla avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial el recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos; Primer Medio (sic): Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos; Segundo Medio (sic): Falta de motivos, motivos insuficientes y contradictorios”;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 491-08, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que se impone determinar con antelación al examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 30 de marzo de

5, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la dmisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

; Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese tenor, esta jurisdicción, ha podido comprobar para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 30 de marzo 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 3 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a confirmó la sentencia de primer grado la cual condenó a la parte hoy recurrente J.J.R., a pagar a favor de Tienda Aylinfe, la suma de ciento diecisiete mil ochocientos cuarenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$117,840.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, lare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, en razón de las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.J.R., contra la sentencia civil núm. 076/2015, dictada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 10 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de estas en favor del L.. M.M.S., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

( Firmados): J.C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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